Casación No. 43834 P/. Héctor Fano Díaz Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5104-2015 Rad. 43834 Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43834 P/. Héctor Fano Díaz Osorio La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO, en contra de la sentencia del 16 de enero de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo emitido por el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de la capital y lo declaró responsable en calidad de determinador de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso. 1 13 HECHOS El 31 de julio de 2003, Víctor Omar Gómez Vidal, presentó ante la Unión Temporal de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte SETT, de Bogotá, una solicitud de traspaso del vehículo tipo camioneta Mitsubishi L-200, de placas BJP-174, de propiedad de Nancy Jeannette Fandiño Peña, a Ana Adelina Mayorga Guzmán, a la cual acompañó (i) documento contentivo de la confirmación de propiedad, paz y salvo con la Secretaría de Tránsito, corrección de información y asunción de responsabilidad y autorización pertinente y, (ii) confirmación de identidad e interés, con nota de presentación personal ante la Notaría Segunda de Cartago, del 24 de julio del mismo año. Esa documentación resultó ser apócrifa, lo cual se hizo por designio de HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO, a fin de despojar a su ex compañera permanente Nancy Jeannette Fandiño Peña de su derecho a la propiedad de ese bien.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 22 de septiembre de 2003, la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá decretó la apertura de instrucción penal por los hechos denunciados por la Unidad de Apoyo legal de la Unión Temporal de Servicios Especializados de Tránsito y transporte, SETT, dentro de la cual vinculó mediante indagatoria a Nancy Jeannette Fandiño Peña[footnoteRef:1] y HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO[footnoteRef:2], a este último, conforme con lo dispuesto en resolución del 19 de junio de 2008. [1: 11 de octubre de 2003, ampliada el 5 de enero de 2006.] [2: 12 de mayo de 2009, ampliada el 11 de mayo de 2010.] 2.
El 23 de febrero de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Fandiño Peña y, por resolución del 2 de noviembre de 2010, calificó el mérito del sumario frente a DÍAZ OSORIO con resolución de acusación como posible responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal, conforme con los artículos 287, 290 y 453 del Código Penal, decisión confirmada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 8 de abril de 2011. 3.
Culminada la etapa de juzgamiento, el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá absolvió al acusado de los delitos endilgados, el 20 de noviembre de 2012. 4. Apelada tal determinación por la Fiscalía y la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 16 de enero de 2014 la revocó y, en su lugar, condenó a HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO a 76 meses de prisión, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2003 como multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses y 23 días, en calidad de determinador responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso.
LA DEMANDA: La defensa, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, atacó la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial, así: 1. Por error de hecho por falso juicio de identidad. El ad quem cimentó su decisión en las testificaciones de Nancy Jeannette Fandiño y Héctor Lenis Gelacio Espejo, según las cuales consideró había un señalamiento expreso a su defendido como la persona que falsificó los documentos para el traspaso del vehículo, situación contraria a la realidad, por cuanto la primera, en su injurada y ampliación no se ratificó en sus apreciaciones inculpatorias y, el segundo, no presenció el supuesto acto de venta del bien.
El sentenciador fincó así la responsabilidad de su asistido en suposiciones, al concluir que la persona afrodescendiente que fue vista por Gelacio Espejo con DÍAZ OSORIO era Víctor Omar Gómez Vidal, persona que radicó los documentos; todo ello, de forma contraria a la valoración efectuada por el a quo, quien acogió cada uno de los medios probatorios a la luz de la sana crítica.
Además, tal deponente mintió al afirmar que su representado le extendió escritura de un local identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1093945 a su favor, cuando del respectivo folio no se verifica ello. De igual manera, erró el fallador al restarle credibilidad a la testificación de Ana Adelina Mayorga, de acuerdo con la cual para el traspaso del automotor se contactó con un tramitador.
Así las cosas, no existe prueba que permita atribuir la autoría de la falsedad documental a su prohijado, por consiguiente, la sentencia condenatoria emitida es violatoria de los artículos 29 de la Carta Política, 12, 287, 290 y 453 de la Ley 599 de 2000, debiéndose aplicar a su favor la duda en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000. 2.
Por error de hecho por falso juicio de existencia. El fallador no consideró las siguientes pruebas: (i) Declaración de Germán Galvis Galvis, quien reafirmó lo señalado por el procesado en sus injuradas, en tanto, como su abogado, nunca lo asesoró en la venta de vehículos. (ii) Informe investigativo en lofoscopia suscrito por Magda Lorena Osorio Quiroga, por el cual se establece que la impresión dactilar obrante a folios 3 y 4, al lado de los datos de Víctor Omar Gómez Vidal, corresponde a su dedo índice derecho y que la impresión dactilar de los folios 4 y 5 junto a los datos de Nancy Jeannette Fandiño Peña no corresponde con los obrantes en la Registraduría Distrital.
(iii) Informe de Raúl Rojas Pinzón, servidor de la Policía Judicial, quien al hacer el estudio correspondiente a HÉCTOR FANO, refirió que “la impresión dactilar que obra en el documento a folio 4 en cual dice Servicio Especializado de Tránsito y Transporte SETT a nombre de Nancy Jeannette Fandiño Penal no se identifican entre sí con ninguna de las impresiones de origen dactilar que obran en el informe decadactilar de la vista detallada de la Registraduría Nacional del estado Civil a nombre de HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO… es decir no corresponden a la misma persona…” similar a lo indicado sobre el folio 15 allegado para experticia. Esas probanzas demuestran la mendacidad de las sindicaciones hechas por Nancy Jeannette y Héctor Lenis Gelacio, en tanto se acredita la ajenidad del procesado en los hechos punibles; además, que Víctor Omar Gómez Vidal sí tuvo intervención en aquéllos, pues suscribió los documentos espurios, situación que favorece al encartado y conlleva su absolución. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal lesionó los artículos 29 de la Carta Constitucional, 232 y 7º del Código de Procedimiento Penal y 12 del Código Penal.
Solicitó casar la sentencia condenatoria y en su lugar proferir fallo absolutorio. NO RECURRENTES El apoderado de Nancy Jeannette Fandiño Peña, parte civil, rescató el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez de segundo grado e insistió en la responsabilidad penal del enjuiciado, porque ninguno de los cargos propuestos en la demanda desmiente la condena proferida en su contra.
CONSIDERACIONES: 1. La demanda será inadmitida por cuanto falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los cargos formulados contra el fallo de segunda instancia no son desarrollados conforme con los requisitos previstos para cada uno de ellos, al omitir el casacionista la indicación clara y precisa de sus fundamentos, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Los reproches postulados por el demandante no consultan los principios de autonomía, coherencia, no contradicción y rogación que imponen la obligación de presentarlos de manera separada y subsidiaria, al tenor de las pautas reguladas en el artículo 217 del estatuto procesal aplicable. 2. El primer cargo carece de adecuada fundamentación porque si bien es cierto que el defensor señala los medios de convicción sobre los cuales recayó el falso juicio de identidad que postula, esto es, las declaraciones de Nancy Jeannette Fandiño Peña y Héctor Lenis Gelacio Espejo, para lo cual trascribió algunos de sus apartes, no lo es menos que no identificó cómo el sentenciador varió su contenido material y expresó cosa diferente a la narrada por los deponentes.
Recuérdese que este tipo de error requiere que el demandante no sólo identifique el medio de prueba sobre el cual recayó, sino que acredite de manera objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido material para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque (i) hace una lectura equivocada de sus palabras o, (ii) lo adiciona o le mutila apartes relevantes, lo cual exige del proponente un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y la probanza, a fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la determinación adoptada y la forma de corrección de la misma.
El libelista no satisfizo tal carga, toda vez que únicamente criticó a modo de alegato de instancia y con el fin de retomar la discusión probatoria debidamente finiquitada en las instancias ordinarias, las conclusiones del fallador según las cuales estaba acreditada la responsabilidad penal de HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO. En efecto, el sentenciador de segundo grado no indicó de manera alguna que la afectada Jeannette Fandiño Peña se ratificara al indicar que el sentenciado fue quien falseó materialmente los documentos, sino que de acuerdo con las manifestaciones contenidas en su injurada y en su ampliación, advirtió sindicaciones en su contra, en tanto según el dicho de la deponente, desde que se adquirió el vehículo durante su convivencia en unión marital con el procesado, fue puesto a su nombre pero usado por el acusado, quien luego de la ruptura sentimental afirmó que dispondría del automotor aun en contra de su voluntad; además, que aquélla negó de manera rotunda haber celebrado negocio alguno con Ana Adelina Mayorga Guzmán o firmado documentos tendientes a ello.
Igualmente, de la declaración de Héctor Lenis Gelacio Espejo, el Tribunal se sirvió para ratificar lo dicho por la anterior, en tanto éste, si bien no presenció el hecho falsario, sí percibió actos previos tales como que DÍAZ OSORIO era siempre quien conducía el vehículo, había expresado su interés de no compartir los bienes con su ex pareja y por ello le dio a conocer su interés en vender el carro sin su conocimiento, que ensayó la suplantación de la firma de la propietaria y adelantó averiguaciones para hacer el traspaso fraudulento en el sector de Álamos, para lo cual contactó a dos personas afrodescendientes, existiendo correspondencia en esta característica con Víctor Omar Gómez Vidal, persona que sirvió de tramitador ante las oficinas de Tránsito.
De modo que lo que crítica el libelista no es la mutación del contenido de las pruebas enunciadas sino el resultado de su análisis probatorio, el cual, a lo sumo, pudo ser discutido por error de hecho por falso raciocinio, yerro que no fue propuesto ni desarrollado en forma debida. 3. En lo atinente al segundo reparo y respecto de las pruebas periciales, no coincide con la realidad procesal señalar su exclusión, según se verifica de la página 12 de la providencia[footnoteRef:3], ya que están enlistadas dentro de las probanzas que sirvieron para determinar la falsedad de las rúbricas de la propietaria.
Así, aparece la orden de trabajo 96004-08 del 113 de mayo de 2009, elaborada por la experta del Cuerpo Técnico de Investigación Magda Lorena Osorio Quiroga y la orden de trabajo No. 118932-10 del 23 de abril de 2010, suscrita por el servidor de la Policía Judicial Raúl Rojas Pinzón. [3: Folio 31 del cuaderno del Tribunal ] Ahora, si bien es cierto en la decisión objeto de reproche no se observa argumentación tendiente a restar o conferirle merito suasorio a la declaración del abogado Germán Galvis Galvis, tampoco ello conlleva la prosperidad del cargo al no acreditarse su trascendencia, pues el debate no giró frente a la prestación de sus servicios para la evacuación del negocio jurídico y tampoco contradice las pruebas de cargo que fundamentan la sentencia. Adicionalmente, téngase presente que la responsabilidad endilgada al sentenciado no fue como autor material de los delitos, sino en calidad de determinador, al advertir el juez colegiado que “…DIAZ OSORIO tenía denotada intención de que se trasfiriera espuriamente, para su propio beneficio, el automotor a favor de Ana Adelina Mayorga Guzmán, para lo cual se ocupó de agotar los medios a su alcance y dirigir en terceros las actividades falsarias y de registro…”[footnoteRef:4], lo cual excluye la demostración de la ejecución de la acción falsearía de manera personal. [4: Folio 36 cuaderno Tribunal ] En tal virtud, los argumentos que expone el demandante se muestran como la simple prolongación del debate postulado por la defensa, que no tuvo eco en el ad quem, autoridad que con fundamento en éstos y otros elementos de convicción encontró acreditada en grado de certeza la conducta punible y la responsabilidad del sentenciado. 5.
Luego en la demanda lo que se observa es el interés del representante judicial de HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO de continuar con el debate probatorio ya culminado, en contravía de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual requiere de la demostración de yerros atacables conforme con las causales descritas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 que permitan derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la decisión impugnada. 6.
Por lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria