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AP5102-2021(60308)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia CUI: 54001600113120200500701 Radicado interno nro.60308 En averiguación de responsables GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5102-2021 Radicado N° 60308 Aprobado en acta No. 281 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de control posterior de interceptación de comunicaciones contra indeterminados, presentada por la Fiscal Décima Especializada de Cúcuta, ante el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en el marco del proceso penal 54-001-60-01131-2020-05007.

ANTECEDENTES 1.- El 28 septiembre de 2021, la Fiscal Décima Especializada de Cúcuta radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, solicitud de control posterior de interceptación de comunicaciones en el proceso penal en averiguación de responsables por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir con radicado 54-001-60-01131-2020-05007 2.- La diligencia fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quien fijó fecha y hora para su práctica el pasado 28 de septiembre a las 3:05 p.m. 4.- En la audiencia, la delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó su solicitud ante el juez en mención e indicó que los hechos objeto de investigación acaecieron en el departamento del Valle del Cauca y Cauca, específicamente en Cali, Tumaco, Buenaventura, entre otros. 5.- Escuchado el requerimiento, el Juez Octavo de Control de Garantías de esa ciudad, manifestó su falta de competencia para resolver el asunto, en atención al factor territorial, pues según lo reseñado por la delegada fiscal ningún hecho se ocasionó en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, por lo que, a su juicio, la autoridad competente es el homólogo de la ciudad donde ocurrió el delito más grave o el mayor número de conductas punibles. 6.- La Fiscal delegada estuvo en desacuerdo con el juez de control de garantías, pues en su criterio, si bien debe tenerse en cuenta el factor territorial, en el caso en concreto es importante garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia, máxime cuando se trata de una afectación al derecho a la intimidad, en atención al tipo de audiencia a efectuarse, la que resaltó tiene un término de vencimiento inminente. 7.- El juez se mantuvo en su decisión y al advertir controversia entre las partes respecto a la competencia que debía asumir según la delegada de la Fiscalía, remitió el asunto a esta Corte para su correspondiente definición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[footnoteRef:1] [1: AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 ] 3. Correspondería a la Sala dirimir cual es el juez competente para conocer de la solicitud de audiencia de control posterior de interceptación de comunicaciones requerida por la Fiscalía General de la Nación, sino se evidenciara que, a la fecha, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto.

En el presente asunto, la delegada de la Fiscalía General de la Nación reprochó la decisión del juez, sin embargo, allegó memorial ante esa autoridad, informándole el retiro de la solicitud e indicándole que la presentaría ante otro despacho. Asignado el expediente para su estudio a esta Corporacion, se allegó a través de correo electrónico del 4 de octubre de 2021 por parte de la Fiscal Décima Especializada de Cúcuta, acta de audiencia adelantada el 1º de octubre del año en curso ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sardinata, Norte de Santander, mediante la cual el despacho en mención declaró la legalidad de la interceptación de comunicaciones y adicionalmente prorrogó por 180 días la interceptación de una línea telefónica, ello de conformidad con los artículos 235 y 237 del Código de Procedimiento Penal, determinación contra la cual no se interpusieron recursos. 4.

En ese orden de ideas, de la documentación suministrada a esta Corporación, considera la Sala que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en el presente asunto, en tanto de manera clara se demostró que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación ya fue resuelta por un juez de control de garantías y, en esa medida, no resulta procedente la definición de competencia. De manera que, carece de objeto que en este momento se entre a definir una situación que ya se consolidó y respecto de la cual se pronunció una autoridad judicial, sin que exista alguna razón legal que permita modificar esa determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.

ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de Origen. 3°. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta y a la Fiscal Décima Especializada de esa ciudad. 4.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11