Micelio
AP5100-2021(60341)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 63001600000020200007101 NI. 60341 Definición de Competencia Yudi Lorena González Mazo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5100-2021 Radicación nº 60341 Acta No 281 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Yudi Lorena González Mazo, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. El 18 de junio de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, una vez se legalizó la captura de Yudi Lorena González Mazo -previa orden judicial-, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 340, inciso 2, y 376, incisos 2 y 3, del Código Penal).

No se solicitó medida de aseguramiento. 2. El 5 de octubre de 2020 se radicó escrito de acusación, por las conductas referidas. Del pliego acusatorio se extraen los siguientes hechos: « (…) En esta, se relacionan varias personas a cargo de alias MAO, que se dedican a esta actividad ilícita de la comercialización a domicilio de importantes cantidades de sustancia estupefaciente cocaína.

De esta manera, se identificó esta estructura criminal denominada Los Pesados, liderada por alias Mao – Mauricio Suárez Montoya - y conformada por varios integrantes, que asumen roles definidos en torno al procesamiento, distribución y comercialización de sustancias estupefacientes en grandes cantidades, así como el tráfico de armas de fuego.

Se identificaron, como zonas de injerencia, el norte del Valle del Cauca y los departamentos del Eje Cafetero. (…) De esta manera, se estableció que se trataba de una organización criminal dedicada a la comisión de delitos como tráfico de estupefacientes, armas y sustancias para el procesamiento de narcóticos, así como al uso de menores para la comisión de delitos y a la destinación ilícita de muebles e inmuebles, toda vez que utilizaban sus viviendas para almacenar, conservar, dosificar y distribuir estupefacientes y sus vehículos para transportar el alijo.

(…) Esta información permitió establecer que entre las personas bajo coordinación de Mauricio Suárez Montoya, Juan Diego Arboleda Giraldo y José Duverney Holguín Saldarriaga, alias Duver, se encontraba YUDI LORENA GONZÁLEZ MAZO, quien era la persona encargada de recibir grandes cantidades de sustancia estupefaciente, suministrada por los líderes del grupo delincuencial, utilizando la modalidad de entregas en diferentes moteles de la ciudad de Armenia.

(…) Esta ciudadana, que en las interceptaciones de comunicaciones es mencionada con el nombre de Yudy, fue capturada en situación de flagrancia el día 01/10/2019, por la Policía de Vigilancia adscrita al cuadrante 23 del CAÍ San Diego, cuando se encontraba realizando control de taxis y solicitud de antecedentes en el barrio Casa Blanca, en ese momento verificaron un vehículo tipo Taxi de placas SQC 647 conducido por el señor Leonardo Ortegón con número de cedula 11.224.721 y al interior del mismo se encontraba una ciudadana la cual vestía saco de color amarillo, jean azul y tenis vino tinto, quien tenía un morral de color fucsia con imágenes, proceden a registrar el morral de la ciudadana y hallan en su interior 01 bolsa plástica color negra y en su interior 01 envoltorio en papel aluminio y vinipel con una sustancia en polvo de color blanco y características similares a la base de coca, de manera inmediata los funcionarios de la Policía Nacional le notifican los derechos del capturada a la ciudadana identificada como YUDI LORENA GONZÁLEZ MAZO con número de cedula 1.094.882.207 de Armenia Q, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes.

Todo lo anterior acredita la responsabilidad de la señora Yudi Lorena en los punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, pues se advierte cómo, de manera libre y voluntaria, participaba en la conservación y distribución de sustancias alucinógenas. Voluntariamente quiso hacer parte de esta, al dedicarse de manera permanente a las actividades descritas, ejerciendo un rol especifico, aportando a su realización y haciendo parte de toda una plataforma delincuencial.

El dolo en su proceder era indiscutible, pues tenía funciones concretas dentro de la organización. Además de verificarse la comisión de los delitos, es evidente que los bienes jurídicos de la salud y la seguridad públicas se vieron afectados por la perpetración de estas ilicitudes por parte de esta ciudadana. Así mismo, esta persona actuó consciente de la ilicitud de sus conductas, pues desplegó actos tendientes a mantener la clandestinidad y asegurar la impunidad de sus actos.» Destacándose del mismo escrito, los siguientes supuestos facticos como constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes: «2) TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 INCISO 2 DEL C.P (…) por 6 incautaciones así: del 14/02/2019 de 917.8 gramos de cocaína, 14/12/2018 de 268 gramos de cocaína, 12/06/2019 de 269.9 gramos de cocaína, 16/08/2019 de 915.6 gramos de cocaína, 27/08/2019 de 87.6 gramos de cocaína, 01/10/2019 de 991.9 gramos de cocaína) verbos rectores elaborar/ almacenar/vender/transportar/ofrecer, suministrar.

En calidad de coautora, a título de dolo, conducta consumada.» 3) TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 INCISO 3 DEL C.P (…) por 3 incautaciones así: del 15/11/2018 de 8.885 gramos de cocaína, 14/12/2018 de 1961.1 gramos de cocaína, 26/04/2019 de 3.248 gramos de cocaína) verbos rectores elaborar/almacenar/vender/transportar/ofrecer, suministrar.

En calidad de coautora, a título de dolo, conducta consumada.» 3. Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 9 de septiembre de 2021 se instaló audiencia para formulación de acusación. En ella, el delegado de la Fiscalía[footnoteRef:1] impugnó la competencia del funcionario judicial, pues, de acuerdo con los hechos atribuidos al grupo al cual se adscribía la imputada, el acontecer delictual ocurrió en el departamento del Valle del Cauca y, por ello, el proceso matriz[footnoteRef:2] en contra de esa organización, se asignó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, incluso, por remisión del funcionario que preside la diligencia. Igualmente aclaró que, en esa actuación, se encuentra suspendida la audiencia de acusación, ante la celebración de preacuerdos que están a la espera de ser aprobados.

Esta posición la acompañó el representante del Ministerio Público[footnoteRef:3]. [1: Registro de la audiencia a partir del minuto 3:55] [2: Radicado 6300160000002020000015] [3: Registro de la audiencia a partir del minuto 9:22] La defensa[footnoteRef:4] por su parte, se opuso a tal postulación. Explicó que, a más de no ser claro el escrito de acusación respecto de la relación de su prohijada con la presunta organización -la que dice desconocer, así como el trámite que en contra de ella se ha ejecutado-, los hechos que se le atribuyen a Yudi Lorena González Mazo sólo ocurrieron en la ciudad de Armenia, misma donde tiene su domicilio. [4: Registro de la audiencia a partir del minuto 12:28] El Juez[footnoteRef:5] finalmente, una vez evocó que previo a recibir la asignación por el caso de González, en efecto, remitió las diligencias seguidas en contra de miembros de la organización conocida como “los pesados” al circuito especializado de Buga, señaló que ello no procedía en el presente asunto, en la medida que la actuación se sigue de manera singular en contra Yudi Lorena González y de acuerdo con los hechos consignados en el escrito de acusación, las conductas que se le imputan ocurrieron en la ciudad de Armenia, ciudad donde se dice recibía la sustancia ilegal para su posterior distribución, así como se trata del lugar donde fue aprehendida en posesión de ella el 1º de octubre de 2019. [5: Registro de la audiencia a partir del minuto 21:00] En consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia, al identificar controversia sobre la autoridad judicial llamada a conocer del proceso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Armenia y Buga. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»[footnoteRef:6] [6: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 ] Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.

Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:7], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [7: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito especializado de Armenia o de Buga. 4. De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida en contra de Yudi Lorena González Mazo, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.

Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos[footnoteRef:8], la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación: [8: Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 5.1. Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se tiene que el delito concierto para delinquir por el cual se sindica a Yudi Lorena González Mazo, tipificado en el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, está asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializado de acuerdo con lo previsto en el canon 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004, de manera que el competente es el despacho del lugar donde se cometió este ilícito, en la medida que es el único con dicha asignación especial, lo cual impide, a su vez, continuar con el análisis de los demás criterios destacados.

En tal sentido, necesario resulta precisar que cuando la norma supone el análisis, en su orden, del lugar en el que se haya cometido el delito más grave o, donde se haya realizado el mayor número de conductas punibles o, el sitio de aprehensión o de formulación de imputación, lo sujeta a que, verificada la competencia por cada uno de los comportamientos delictuales, estemos frente a despachos de la misma jerarquía, pues, de no ser así, la definición del asunto estará sujeta a aquel que dirima la materia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, como ocurre en este caso, donde por razón del delito de concierto para delinquir agravado (naturaleza del asunto), ello, le confiere la competencia al Juzgado Penal de Circuito Especializado.

De allí que, estimando exclusivamente la competencia por que el delito atentatorio de la seguridad pública, tiene dicho la Sala que éste se ejecuta en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado»[footnoteRef:9], es decir «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados» CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759. [9: CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450 ] En tal sentido, del escrito de acusación se infiere que la principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es el tráfico de estupefacientes, conducta que, se habría cometido en varias localidades, entre los departamentos del Valle del Cauca y Quindío. Ahora, menester es tener en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 43 del C.P.P., la competencia territorial para casos donde el hecho se hubiere realizado en varios lugares, se determina por el juez de conocimiento del sitio donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará, añade el precepto, donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Para el caso, el Fiscal radicó el escrito acusación en la ciudad de Armenia, lugar en el cual, se indica, la imputada prestaba su efectiva colaboración en la ejecución del delito de concierto para delinquir como persona encargada de « recibir grandes cantidades de sustancia estupefaciente, suministrada por los líderes del grupo delincuencial, utilizando la modalidad de entregas en diferentes moteles de la ciudad de Armenia.» y, por ende, se reputa cometida la infracción penal conforme con el artículo 14 del estatuto sustancial.

Además, se reporta que residen en la ciudad de Armenia los testigos que serán convocados para dar a conocer la génesis de la actuación, las actividades investigativas realizadas, las interceptaciones efectuadas y sus resultados, así como los detalles de la captura, a saber: Johan Sebastián Vallejo Ballesteros, Diego Arenas Bustos, Jhon Herrera Ocampo, Cristian Camilo Salazar Cañas, Jhonatan Londoño Rosales, Jhon Eiber Muñoz Castro, Jonh Jairo Peña Musse y Robert Adrián Cardona Vanegas, es decir, se encontrarían los elementos fundamentales del pliego de cargos en dicha ciudad. 6.

Acorde con lo anterior, se mantendrá la competencia para conocer la etapa de conocimiento en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ASIGNAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la competencia para conocer el proceso adelantado contra Yudi Lorena González Mazo, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En consecuencia, remítase la actuación para que continúe con el trámite pertinente. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO      JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA      DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA      FABIO OSPITIA GARZÓN       HUGO QUINTERO BERNATE       PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR       Nubia Yolanda Nova García    Secretaria