República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 46203 José Rodrigo Valencia Caicedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5100-2015 Radicación n° 46203 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante apoderado judicial por el condenado JOSÉ RODRIGO VALENCIA CAICEDO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, con sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
HECHOS El 31 de marzo de 2008, entre las siete y media y ocho de la mañana, en la carrera 38A con 51A del barrio El Retiro de la ciudad de Cali, la señora Ana Elvia Parra Baltazar después de asear la iglesia El Señor de los Milagros y quien regresaba su casa, llamó la atención a un grupo de hombres armados que se desplazaban por el sector, a que asistieran a los oficios religiosos y se entregaran a Dios en lugar de estar matando a las personas, lo cual molestó a uno de ellos, que sin consideración alguna le disparó causándole la muerte.
El homicidio le fue imputado a JOSÉ RODRIGO VALENCIA CAICEDO en calidad de autor material, mientras sus acompañantes Arley de Jesús Martínez, Héctor Fabio Ocampo y Bolívar López Mona, fueron acusados de los delitos de favorecimiento y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El Tribunal Superior de Cali declaró prescrita la acción penal adelantada a los tres últimos, por los delitos reseñados.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 3ª del artículo 600 de 2000, por la aparición de hechos y pruebas nuevas que mostrarían un error judicial en la condena de VALENCIA CAICEDO. Luego de referirse a las pruebas que a su juicio fueron el sustento de la sentencia, el demandante califica de hechos nuevos la omisión del Juez Catorce Penal del Circuito de Cali al dejar de pronunciarse sobre “la variación de la calificación jurídica provisional solicitada por la Fiscal 43 Seccional”, y el comportamiento de vida asumido por el condenado, desde la fecha en que por cuenta de otro proceso le fue concedida la libertad condicional, año 2003, hasta el día de su captura en razón del hecho que originó su condena, febrero 20 de 2015.
Como pruebas nuevas, allega las declaraciones de Melba Lucy Cruz, Jaqueline Rivera y María del Pilar Valencia rendidas ante Notario, en las que las dos primeras expresan que en el momento de escuchar un disparo se saludaban con JOSÉ RODRIGO, mientras que la tercera refiere la afinidad existente entre una de las testigos presenciales del hecho con la persona herida momentos antes de la agresión que acabó con la vida de Ana Elvia Parra Baltazar.
Dichas pruebas indicarían que el condenado no sería el autor del disparo y mostraría la retaliación de la declarante, al querer inculpar al condenado por este haber atentado contra el cuñado de aquella. CONSIDERACIONES Invariablemente se tiene dicho, que la acción de revisión es un mecanismo extraordinario mediante el cual se persigue reparar la injusticia material contenida en la providencia que hace tránsito a cosa juzgada.
Cuando se acude a la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, por la aparición de hechos nuevos o pruebas nuevas que no fueron conocidos ni debatidas en el curso de la actuación procesal, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente la relación de hechos o pruebas con ese carácter para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la revisión. Dos son las condiciones que exige la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Los hechos mencionados en la demanda, carecen de las exigencias que hagan procedente la acción de revisión. El primero relativo a la omisión del juez en tener en cuenta la variación de la calificación jurídica no puede tildarse nuevo, incluso a él se refiere el fallo de primera instancia y guarda relación con la situación jurídica de otro de los vinculados al proceso, al pedir la Fiscalía mutar el delito imputado de favorecimiento por el de homicidio.
Dicha decisión sin incidencia alguna en la imputación que pesaba contra VALENCIA CAICEDO, nada tiene que ver con la causal invocada a su favor. De otro lado, frente a la responsabilidad atribuida al condenado, ninguna importancia tiene que luego de alcanzar su libertad condicional en razón de una condena anterior, se dedicara al trabajo honesto y observara buena conducta.
Dicho comportamiento no sirve para mostrar su inocencia frente al hecho por el cual fuera sentenciado. Ahora bien, la revisión no es una impugnación más ni tampoco una instancia adicional a las ordinarias que permita reabrir el debate probatorio agotado debidamente, sino un mecanismo excepcional que procede por los motivos expresamente señalados en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y fundamento para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el Estado Social de Derecho.
Sin embargo, el accionante parece desconocer o ignorar dicha finalidad. Después de advertir que en la actuación sólo hay dos testigos presenciales ya que los demás son de oídas, critica que el juez estime serios y coherentes los testimonios de María Andrade, Maritza Benítez, Ruth Marina Carvajal y Elsy Astrid, los que a su juicio no concuerdan con la realidad, y considere creíble el de la segunda a pesar de su interés. Así mismo agrega que omitió declaraciones importantes y equivocadamente le atribuyó al procesado un delito que no cometió, con sustento en un testimonio que difiere de la demás prueba y proviene de persona interesada en vengarse del acusado, por el atentado cometido contra un miembro de su familia.
Ajeno a la naturaleza de la revisión, el demandante emprende un juicio a la valoración probatoria adelantada por el Fiscal que intervino en la actuación y el juez encargado del juicio, para extraer sus propias conclusiones acerca de lo revelado por la prueba incorporada a la actuación, e indica cuál es creíble y cuál no. Sólo así, adquieren sentido los testimonios extraproceso allegados con la demanda.
Desde luego esa vía es equivocada. La acción de revisión no es el escenario para que el demandante adelante un nuevo análisis probatorio y cuestione el de los falladores, con la única pretensión de mostrar que la prueba aportada con el libelo y que no fue controvertida ni discutida en su alcance por no haber hecho parte del proceso, tiene la suficiente fuerza persuasiva para derruir la res iudicata.
La lectura de la sentencia de primera instancia, deja en evidencia que las declaraciones calificadas de prueba nueva, carecen de idoneidad probatoria para mostrar por sí solas que el condenado es inocente del hecho por el cual fue hallado responsable penalmente y dar curso a la demanda, porque se insiste no es cualquier prueba sino aquella capaz, sin ninguna clase de duda, de desvirtuar la prueba sustento de la sentencia. Finalmente las consideraciones relativas a la presunta ausencia de defensa técnica o material, que habría influido en la condena del procesado, no es asunto que concierna a este mecanismo.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda al no estructurarse debidamente la causal alegada por el abogado del condenado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JOSÉ RODRIGO VALENCIA CAICEDO, conforme a las consideraciones de la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9