CUI 41001310400520150017801 NI 60385 Casación Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5099-2021 Radicación n° 60385 Aprobado Acta No. 281 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación formuladas por María del Pilar Rivera Fajardo [footnoteRef:1], y el defensor de Maricela Castro Rayo, contra la sentencia del 21 de junio de 2021 por medio de la cual, el Tribunal Superior de Neiva, confirmó la dictada el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que las condenó como responsables del delito de fraude procesal. [1: Quien la interpuso a nombre propio y ostentando la calidad de abogada. ]
HECHOS Flor María Manrique de González, con el fin de obtener un préstamo, el 22 de abril de 2005 acudió a la entidad financiera BanSuperior, donde fue atendida por Maricela Castro Rayo, quien la remitió ante Ulpiano Hernán Jovel Muñoz, entonces administrador de “Inversiones Valenmark” a fin de obtener el crédito, persona que, finalmente, se lo concedió por valor de $5’000.000, pagaderos en cuotas mensuales y en plazo de un año. Como respaldo de esa obligación, Flor María Manrique de González y su hijo, Cesar Augusto González Manrique en calidad de fiador, suscribieron una letra de cambio cuya exigibilidad se pactó para el mes de abril de 2006.
Esa deuda fue posteriormente adquirida por un valor de $4’700.000 por Maricela Castro Rayo, quien aduciendo la calidad de ahora gerente de “Inversiones Valenmark”, requirió la cancelación de las respectivas cuotas a los deudores. No obstante, sin haberse cumplido la exigibilidad del título valor, Maricela Castro Rayo, en asocio con la abogada María del Pilar Fajardo, el 7 de diciembre de 2005, radicaron ante los Juzgados Civiles Municipales de Neiva, demanda ejecutiva en contra de Flor María Manrique de González y su hijo, Cesar Augusto González Manrique, con tal efecto, llenaron los espacios en blanco del referido título ejecutivo sin autorización de la deudora, anotando como beneficiaria de la obligación a María del Pilar Fajardo e imponiendo una fecha de exigibilidad distinta a la pactada por las partes del negocio jurídico, esto es, 30 de julio de 2005, cuando en realidad correspondía al 30 de abril de 2006.
Dicha demanda fue remitida por competencia el 14 de diciembre de 2005, al Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera -Huila, autoridad que libró mandamiento de pago el 30 de enero de 2006, disponiendo la imposición de medidas cautelares el 8 de marzo del mismo año y, finalmente, dictó sentencia el 8 de agosto siguiente en contra de los ejecutados.
ANTECEDENTES 1. Por tales sucesos, el 22 de noviembre de 2007, la Fiscalía 18 Seccional de Neiva profirió resolución de apertura de instrucción[footnoteRef:2], a la cual dispuso la vinculación de Ulpiano Hernán Jovel Muñoz. El 4 de febrero de 2011, se ordenó igual cometido respecto de Maricela Castro Rayo[footnoteRef:3] y el 15 siguiente, de María del Pilar Rivera Fajardo[footnoteRef:4]. [2: Folio 155, parte 1 del cuaderno No. 1 (digital). ] [3: Folio 163, parte 1 del cuaderno No. 1 (digital).] [4: Esta determinación se adoptó en curso de la declaración que se le recibía y que fue suspendida por el delegado fiscal al advertir la necesidad de vincularla a la actuación penal.
Folios 174 y 175 de la parte 1 del cuaderno No. 1 y, 1 y 2 del documento parte 2, del cuaderno No. 1 (digital).] Consecuente con lo anterior, el 1º de mayo de 2011 se escuchó en indagatoria a María del Pilar Rivera Fajardo [footnoteRef:5], el 23 de mayo del mismo año a Maricela Castro Rayo [footnoteRef:6] y 13 de junio siguiente a Ulpiano Hernán Jovel Muñoz[footnoteRef:7]. [5: Folios 103 a 106, parte 2 del cuaderno No. 1 y Folios 1 a 6, parte 3 del cuaderno No. 1 (digital).] [6: Folios 26 a 39, parte 3 del cuaderno No. 1 (digital).] [7: Folios 53 a 65, parte 3 del cuaderno No. 1 (digital).] 2.
El 13 de septiembre de 2013[footnoteRef:8], se resolvió la situación jurídica de los citados, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por las presuntas conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del Código Penal). [8: Folios 66 a 90, parte 3 del cuaderno No. 1 (digital).] 3. Dispuesto el cierre de la investigación el 21 de abril de 2014, el 20 de febrero de 2015[footnoteRef:9] se profirió resolución de acusación en contra de los vinculados, como coautores del delito de fraude procesal.
En esta decisión, se declaró la prescripción de la acción penal por el punible de falsedad en documento privado. [9: Folio 88 a 99, cuaderno original No. 2 (digital).] Interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue descartado en decisión del 6 de agosto de 2015 y, el segundo, fue desatado el 1º de diciembre de ese mismo año, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva[footnoteRef:10], confirmando el llamamiento a juicio. [10: A partir del folio 4, cuaderno Segunda instancia fiscalía.] 4.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital del Huila, autoridad que en sentencia del 16 de octubre de 2020[footnoteRef:11], halló responsable a Maricela Castro Rayo y María del Pilar Rivera Fajardo de la conducta de fraude procesal, y las condenó a las penas principales de 72 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Les concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. [11: Folio 13 a 46, cuaderno original No. 4 (digital)] A Ulpiano Hernán Jovel Muñoz, lo absolvió del cargo presentado en su contra. 5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de las sentenciadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en fallo del 21 de junio de 2021[footnoteRef:12], confirmó la declaratoria de responsabilidad. [12: Folios 6 a 73, cuaderno Segunda instancia Tribunal sentencia (digital)] LAS DEMANDAS 1.
De María del Pilar Rivera Fajardo [footnoteRef:13]. [13: Abogada en ejercicio, quien se identifica con tarjeta profesional 107228 del Consejo Superior de la Judicatura.] Actuando en nombre propio, censuró la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, por violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea, al indicar que su comportamiento se adecua al delito de fraude procesal contenido en el artículo 453 del Código Penal.
Indicó que en el proceso no se reconocieron sus garantías fundamentales del debido proceso y la defensa. Al respecto, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento penal, expuso que se dieron las siguientes circunstancias de invalidación del proceso: 1.1. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
Manifestó que la Fiscalía se quedó corta en la adecuación del tipo penal, porque no soportó los elementos normativos y subjetivos del tipo con medios de prueba que establecieran con certeza la consumación de la conducta al momento de emitir acusación, especialmente, la presencia de un acuerdo común o su utilización como instrumento para cometer el ilícito, a fin de que, como procesada pudiera ejercer su derecho a la defensa. 1.2.
La violación del derecho de defensa. Consideró que debe declararse la nulidad de la actuación con el de fin de garantizar su derecho de contradicción e inmediación de la prueba, al identificar las siguientes anomalías: (i) Su vinculación tardía al proceso. Sostuvo que habiéndose dado inicio a la instrucción el 22 de enero de 2007, sólo se le convocó 4 años después, esto es, el 24 de enero de 2011, esto es, luego de haberse practicado pruebas documentales y testimoniales en las cuales no participó, de allí que, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en parte de la etapa instructiva, como tampoco conocerlas porque no se le corrió traslado de ellas.
(ii) El habérsele tomado juramento en la diligencia del 15 de febrero de 2011, situación que trasgredió el derecho a no auto incriminarse. Refirió que dicha probanza sirvió de prueba para fundamentar la resolución de acusación emitida en su contra, cuando no podía generar efecto alguno. Además, acotó que, cuando rindió indagatoria fue clara en exponer que fue utilizada y engañada por Maricela Castro Rayo, lo cual se podía constatar a partir de los testimonios de Andrea Zapata Rayo y su hermana Stella Francisca Rivera Fajardo, testimonios que debió recaudar el instructor. 1.3.
Extinción de la acción penal. Solicitó la configuración del referido fenómeno, en tanto, el artículo 453 original del Código Penal tiene una pena de prisión de 4 a 8 años, razón por la cual, a la fecha estaría prescrita la acción, conforme con lo establecido en el artículo 83 del Código sustancial. Señaló que, en este asunto, no es procedente aplicar el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, porque esta modificación está condicionada a la vigencia de la Ley 906 de 2004, que no es el caso, ya que el proceso se cumplió por la normativa de la Ley 600 de 2000.
En esta línea, recordó que la conducta reprobada se habría materializado en el mes de agosto de 2006, fecha en la cual se terminó el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía bajo el radicado 2006-0004.00 y soportó su pedimento en jurisprudencia de la Sala, providencias del 19 de mayo de 2012, Radicado 42762, y 4 de junio de 2012, Radicado 38681. 1.4.
Finalmente, en un acápite denominado «demostración del cargo», expresó que debía emitirse sentencia de carácter absolutorio, conforme con los argumentos que su defensor expuso cuando debatió el fundamento de la acusación en punto de la no configuración del delito imputado, la ausencia de prueba de la coautoría y, la posible configuración de un error de tipo, bajo el entendido de que actuó convencida de que no incurría en un actuar delictivo, pues su actuación simplemente se ciñó al ejercicio de su rol profesional de abogada, con fundamento en la información suministrada por Maricela Castro Rayo.
En esa línea, deprecó que se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación desde el auto del 22 de septiembre de 2008, y sea exonerada del delito imputado. 2. A nombre de Maricela Castro Rayo. El defensor, con el fin de lograr la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes, postuló 3 cargos en contra de la sentencia del Tribunal, así: 2.1.
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse proferido sentencia en un proceso viciado de nulidad por infracción del debido proceso y la defensa -artículo 306, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal-. Lo anterior, por cuando el ad quem no se pronunció respecto de todos los motivos de apelación, incurriendo en el defecto de falta de motivación. En ese sentido, destacó que el juez colegiado no se refirió al dispositivo amplificador del tipo de la coautoría -propia o impropia-, desde el aspecto sustantivo o de la teoría del delito, al sólo referirse desde el punto de vista probatorio, incluso, para dar cuenta de la consumación del delito de falsedad en documento privado -conducta que por demás no fue objeto de condena-.
También exteriorizó que, se efectuó una indebida valoración de los medios de prueba para demostrar que su representada fue quien ideó la acción criminal para lograr engañar a la servidora pública que regentaba el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, sin tenerse en cuenta que en esa actuación judicial aquélla no fue reconocida inicialmente como parte.
En esa senda, mencionó que Maricela Castro Rayo no acudió como demandante del proceso ejecutivo, sino que lo hizo de forma directa María del Pilar Rivera Fajardo, sin que mediara poder o endoso en procuración que le permitiera advertir su condición de mandataria, por lo que, reclama, era necesario que se determinara con absoluta holgura la participación de su prohijada en los actos previos de la demanda, al igual que, se acredita que sus actos estuvieron dirigidos a engañar, falsear o retorcer la realidad.
A partir de ello, concluyó que la acusada que defiende, no desplegó ni utilizó medio fraudulento para inducir en error al juez con el propósito de obtener una sentencia a su favor, precisamente, porque no fue parte del proceso civil, supuesto necesario para predicarse la incursión en el delito de fraude procesal. Conforme con el anterior planteamiento, solicitó se decrete la nulidad del fallo impugnado, para que se disponga al Juez colegido, incluir dentro del contenido de la sentencia los argumentos que resuelvan sus alegatos sobre la constatación del amplificador del tipo de la coautoría. 2.2.
Acogiendo igual causal, denunció el fallo de segundo grado por incurrir en un vicio in procedendo, por incongruencia parcial entre el acto de acusación y la sentencia de segunda instancia, al incluirse supuestos fácticos no advertidos en el pliego acusatorio, en particular, los constitutivos del delito de falsedad en documento privado. Expresó que en la resolución del 20 de febrero de 2015 ninguna mención fáctica se hizo sobre la falsedad en la que ahora, el Tribunal, soporta la adjudicación de responsabilidad a su defendida, de hecho, por ese reato, se declaró prescrita la acción penal.
Mencionó que en ese fallo, el reproche que se le atribuyó a Castro Rayo, se fundamentó casi que exclusivamente en la acción falsaria respecto de la letra de cambio que soportó la demanda ejecutiva y, en el cuerpo de la providencia se remitió de manera profusa a la constatación de ese acto delictivo, para ahondar en ello, como la contribución ejecutada por ella en el ardid fraguado en contra de la administración de justicia. Falsedad en documento público que no fue objeto de acusación, y por lo mismo, el juez de primera instancia no se adentró en su análisis, como sí lo hace el de segunda, lo cual deja ver una marcada incongruencia fáctica y jurídica entre la sentencia y el pliego de cargos, situación que además, trasciende el derecho de defensa, si en cuenta se tiene que los hechos que se asumen falsarios no fueron reprobados en la acusación y, por lo mismo no pudo controvertirlos.
Adicionalmente, extendió su réplica a la conducta de fraude procesal, por la cual también estimó que se había adicionado la imputación fáctica, pues ya no sólo se reprobó como acto engañoso que la letra tuviera una fecha de exigibilidad diferente y un supuesto valor errado, sino que la persona que concurrió a presentar la demanda, fue María del Pilar Rivera Fajardo, sin ser la titular del crédito.
Consecuente con lo anterior, pidió que se excluya aquellos apartes relacionados con el delito de falsedad para constatar que, los demás, no son suficientes para resolver la temática del recurso de apelación. 2.3. Al tenor de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, deprecó la violación indirecta de la ley sustancial, por «falso juicio de raciocinio», derivado de la no atención de las reglas de la lógica y la sana crítica, al momento de analizar la variación de la fecha de exigibilidad de la obligación conforme con las pautas que regulan el contrato de mutuo por instalamentos o cuotas, las cuales permiten que, se anticipe la exigibilidad ante el incumplimiento de las condiciones del crédito.
Expuso que, para el Tribunal fue suficiente que se hubiese alterado la fecha de vencimiento de la obligación como maniobra para inducir en error al servidor judicial, cuando, de acuerdo con las reglas de la experiencia que rigen estas transacciones, es dable procurar su pago antes de que se llegue a la fecha pactada -que en efecto lo era el 22 de abril de 2006-, ante el incumplimiento del pago de las cuotas fijadas para saldar la deuda en los plazos fijados.
A ese respecto, llamó la atención, que los deudores solo habían hecho los pagos de los meses de abril, junio y agosto, por distintos valores que no cubrían las cifras a las que se habían comprometido. Reconoció que si bien ese tipo de cláusulas aceleradoras –artículo 69 de la Ley 45 de 1990- deben estar expresamente contenidas en el título y que, en este caso, no se estipularon, las reglas de la experiencia determinaban que se podía «trasmutar» una vez se verificó el incumpliendo en los pagos, acción que explicaría, la modificación del vencimiento del crédito por parte de su poderdante, quien tenía experiencia en adelantar ese tipo de cobros como gerente de entidades bancarias, por lo que bien podía tener el convencimiento de que podía adelantar la acción ejecutiva el 30 de julio de 2005.
En esa línea, igualmente cuestionó que se indicara que existió un craso interés de su procurada en tergiversar la realidad para engañar al funcionario judicial, pues la cuantía de la obligación por la cual se demandó ascendía a la realmente adeudada hasta esa fecha –aspecto que dice no se definió en la actuación penal-, con los descuentos propios por los abonos cancelados, por lo que, refiere, no había tipicidad en la acción, ya que no se alteró la realidad.
Razón por la cual sostiene, no puede aducirse que de forma premeditada, falsaria, mendaz y engañosa su defendida ideó diligenciar con una fecha absolutamente carente de sustento la fecha de fenecimiento de la obligación, pues su justificación estuvo en el derecho que le asistía de reclamar el pago ante el incumplimiento de los vencimientos sucesivos de la deuda, a partir de la cuota tres, comoquiera que no se trataba de una obligación a un solo pago.
De otro lado, sostuvo que no puede derivarse responsabilidad por haber acudido la abogada Rivera Fajardo como demandante en la acción ejecutiva civil, bajo el entendido que era una acción engañosa, dado que desconoce las reglas de tráfico de los títulos ejecutivos, que permiten la ejecución de ellos por quien los porte al tenor del artículo 668 del Código de Comercio.
En ese orden, la mención de quien era la acreedora en la demanda no permite deducir supuesto alguno de delito descrito en el artículo 453 del Código Penal. CONSIDERACIONES 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.
Parámetros que, auscultados en cada una de las propuestas radicadas, simplemente no se constatan con pasa a explicarse. 3. De la demanda de María del Pilar Rivera Fajardo. 3.1. Lo primero que se evidencia es que, los motivos por cuales acudió en sede extraordinaria no se acogieron a alguna de las causales determinadas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal del año 2000, con lo cual, de entrada, la abogada desatiende la obligación impuesta en el artículo 212, numeral 3, que además de ello, exige la exposición clara, precisa, coherente y completa de los motivos por los cuales se acusa la incorrección de la decisión censurada.
Ello porque, la satisfacción de esos presupuestos mínimos garantiza el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, por ser el recurso de casación eminentemente rogado. De modo que, cuando se acude en la senda excepcional, no le es dable al recurrente simplemente expresar motivos de inconformidad con lo decidido a modo de alegato de instancia, pues lo que se pretende en sede de casación es denunciar la sentencia adoptada en segunda instancia, por incurrir en específicos defectos que conlleven la intervención de la Colegiatura en procura de alcanzar las finalidades fijadas por el legislador en la codificación procesal pertinente.
Y en el presente asunto, de forma diáfana se aprecia que la censora obvia tal alcance, pues a través de su libelo expresa de forma genérica y sin un orden de prioridad de acuerdo con su alcance, los reparos por los que pretende la declaratoria de nulidad de la actuación surtida en su contra. Así, se remitió a denunciar lo que en su criterio son una serie de irregularidades cometidas tanto en la etapa de investigación -tardía vinculación a la instrucción y, toma de juramento en declaración previa a ello- como en la de juzgamiento -imposibilidad de emitir sentencia por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal-, al tiempo que refirió su descontento con la no admisión de los argumentos defensivos que esgrimió en el proceso con el fin de descartar la comisión del delito acusado, todo ello a través de un único discurso, sin detenerse en que por la naturaleza de sus postulaciones debía esgrimirlas de manera independiente y de tal forma, que cada reparo tuviera la aptitud para provocar el escrutinio del proceso censurado. 3.2.
Y, de hecho, de admitirse que más allá de la mención de la causal invocada, y que sus planteamientos en líneas generales se ajustan a la causal tercera de casación - que se remite a que la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad-, tampoco los mismos tienen la aptitud para demostrar un defecto que devenga en la consecuencia enunciada.
Sobre este aspecto, baste recordar que si bien para proponer una censura por la senda mencionada no se requiere de un rigorismo estricto, sí es indispensable que el censor exponga no solo la existencia de la irregularidad, sino que explique y demuestre de manera fundada el perjuicio que por virtud de ella sufrió y señale, además, cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento y cuál sería la ventaja que obtendría con su declaratoria de nulidad que invoca.
De igual manera, es necesario que el demandante identifique con total claridad si el reproche radica en la afectación del debido proceso y/o en el derecho a la defensa, en tanto que el primero es un vicio de estructura y el segundo lo es de garantía. Por consiguiente, si lo que pretende es reparar en la trasgresión del debido proceso, debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume.
Ahora, si cuestiona violación a la defensa, ha de determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto. Es más, si se depreca la nulidad por la existencia de errores sustanciales que afectan tanto la estructura básica del proceso como el derecho de defensa, es preciso que ello tenga lugar en capítulos separados. 3.3.
Y en la demanda que propone María del Pilar Rivera Fajado, nada de lo anterior se precisa, pues se conforma con indicar que se le trasgredió de manera indistinta el debido proceso y la garantía de la defensa con razones que no transcienden de su visión particular de un mejor proceder. 3.4. Por ejemplo, sin mayores elementos argumentativos adujo simplemente que la acusación fue deficiente en la acreditación de los elementos de tipo atribuido, pero no señala por qué así lo considera, es decir, cuáles son las falencias que observó en el pliego de cargos que darían el traste con él, por ejemplo, por no satisfacer los presupuestos destacados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, a fin de demostrar la necesidad de invalidar del trámite.
Así, que no se realizó una «narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen» o, «la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.» o, no se precisó «la calificación jurídica provisional» o, no se expresó «las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales», para dar cuenta de su invalidez.
Incluso, de manera adversa a lo que sugiere la demandante, la lectura de dicha pieza procesal permite constatar que el ente investigador delimitó con suficiencia el marco fáctico y jurídico para llevar a cabo la etapa del juicio y, conforme con él, garantizó el conocimiento de los involucrados tanto de los hechos imputados como de las conductas endilgadas permitiendo un ejercicio adecuado de la defensa, quien de paso, dígase, en el caso de María del Pilar Rivera Fajardo no manifestó de manera oportuna vicios en la formación de dicho pliego. 3.5.
Y cuando critica que su vinculación se dio de forma tardía, no explica en qué manera la estructura del proceso exige que se de en un determinado plazo y menos que, por desacato del mismo, la estructura medular de la actuación se haya visto afectada a tal punto que indefectiblemente no podía continuarse con el procedimiento. O si lo pretendido era que, por el momento en que se dio dicho mandato, la práctica probatoria se cumplió sin su participación, olvida que en los procesos adelantados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 aplica el principio de permanencia de la prueba, de modo que, aun cuando un medio de convicción es practicado en la etapa de investigación, éste se mantiene en la etapa de juzgamiento con plena validez y, por ende, puede en curso subsiguiente del proceso ser objeto de controversia de así proponerse, por modo que, una vez producida la vinculación a la actuación penal, los medios de conocimiento hasta ahora incorporados podían ser debatidos por ella hasta la finalización de la audiencia pública.
A lo que se agrega que, de ninguna manera, la recurrente esbozo cuál fue esa prueba que habría sido recopilada previo a su vinculación, su incidencia en la decisión o, las razones por las cuáles estuvo en imposibilidad de debatir su contenido; incluso, una revisión del proceso permite observar que el único elemento que se obtuvo entre el 22 de noviembre de 2007 -cuando se dispuso la apertura de la investigación- y el 15 de febrero de 2011 -cuando le fue comunicada a la censora que sería vinculada a la actuación-, fue el oficio 768, del Banco Davivienda, por el cual se dice, se informaban la consignaciones realizadas al fondo común con número170-586022-6[footnoteRef:14]; y, en todo caso, las pruebas practicadas durante este interregno y hasta la diligencia de indagatoria recibida a Fajardo Rivera el 10 de mayo de 2011, fueron entregadas a la defensora que designó el 6 de mayo de esa anualidad[footnoteRef:15], lo que permite constatar que conocía la actuación desarrollada con antelación. [14: Folio 160, parte 1 del cuaderno No. 1 (digital).] [15: Folio 102, parte 2 del cuaderno No. 1 (digital).] De manera pues que, sus derechos de defensa y de contradicción le fueron plenamente garantizados y respetados, lo que de suyo desvanece la trascendencia de la falencia planteada. 3.6.
Y en lo atinente al juramento que entregó, debe precisarse que ello no fue en curso de la diligencia de indagatoria, razón por la cual, no se desatendió lo normado en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000; sino que, previo a determinar su vinculación a la actuación se le escuchó en declaración como testigo el 15 de febrero de 2011, y por ello, se le exigió prestar el juramento de rigor, sin embargo, una vez el delegado fiscal advirtió que debía ser llamada al trámite como procesada, suspendió la diligencia y le notificó tal determinación, y la citó a rendir injurada el 14 de marzo siguiente[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Folio 2, parte 2 del cuaderno No. 1 (digital).] En todo caso, en las dos declaraciones, se le advirtió la excepción al deber de declarar y, de lo expresado en la demanda, no se tiene cual sería el efecto sustancial de aquella situación en el trámite gestado que derivaría en la anulación; careciendo en consecuencia, de solidez la denuncia que pretende edificar.
Como también, aquella censura que pregona a partir omisiones probatorias, ya que igualmente, contaba con facultades de postulación de pruebas, no solo en la etapa de instrucción sino también en la de juzgamiento. 3.7. Ahora, en lo que corresponde con la prescripción de la acción penal, tampoco le asiste razón, dado que en su razonamiento pasa por alto que la conducta sancionada, esto es, la de fraude procesal, descrita en el artículo 453 del Código Penal, es de carácter permanente –que no instantánea como se indica en el libelo-, de modo que, es necesario establecer cuándo se produjo el último acto con el cual se consumó el comportamiento[footnoteRef:17], el que, en casos de actuaciones judiciales[footnoteRef:18], tiene dicho la jurisprudencia se extiende hasta la ejecutoria de la providencia que se haya obtenido por cualquier medio fraudulento. [17: Artículo 84 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.] [18: CSJ SP, 29 ago. 2019.
Rad. 53066] Y en este caso, se tiene que, iniciado el proceso ejecutivo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, mediante sentencia del 8 de agosto de 2006, dispuso seguir adelante con la ejecución de la letra de cambio alterada, por el cual, se había librado mandamiento de pago el 30 de enero del citado año[footnoteRef:19]. [19: La demanda ejecutiva fue presentada el 7 de diciembre de 2005, correspondiéndole inicialmente al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, autoridad que en auto del 14 de diciembre de ese año lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, quien lo asumió el 18 de enero de 2016.
Cfr. Cuaderno Anexos No. 1.] En ese contexto, el delito se habría consumado con posterioridad a la expedición de la Ley 890 de 2004, que en su artículo 11, estableció como pena privativa de la libertad del delito de fraude procesal de 6 a 12 años, siendo este el margen punitivo a considerar para efectos de verificación del fenómeno prescriptivo.
En tanto, esta norma, empezó a regir desde el 7 de julio de 2004 cuando se publicó en el Diario Oficial 45.602 de esa fecha, y no está condicionada a la implementación del sistema penal acusatorio como lo alega la libelista, dado que ese supuesto se materializa respecto del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que no del 11[footnoteRef:20], cuya vigencia es inmediata al tenor de lo dispuesto en el canon 15 del mismo cuerpo normativo[footnoteRef:21]. [20: En similar sentido cfr. SP1444-2020, Rad. 53229] [21:.
Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.] De manera que, errado surge el reclamo que presenta la demandante, al asumir que la pena frente a la cual debe contabilizarse el término de prescripción es el original de la Ley 599 de 2000, pues, se repite, para el momento de consumación de la conducta ilícita ese canon estaba modificado para establecer una sanción entre 6 y 12 años de prisión. Tiempo máxime de la pena que no se cumplió antes de la interrupción del término de prescripción[footnoteRef:22] con la ejecutoria de la formulación de acusación que lo fue con la resolución del 1º de diciembre de 2015 que desató la alzada propuesta en contra del pliego acusatorio; ni tampoco a la fecha, ya que no han corrido, 6 años, plazo igual a la mitad del límite mayor la pena. [22: Artículo 86, Ley 599 de 2000 –original-.
Interrupción y suspensión del termino prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).] 3.8.
Finalmente, ninguna mención particular merece las aserciones relacionadas con la inconformidad que le genera la condena emitida en su contra, a partir del no acogimiento de la tesis defensiva de su abogado expuesta en las instancias, ya que se muestra insuficiente para revelar un defecto en las consideraciones de la sentencia de segundo grado.
Consecuente con lo explicado, la demanda postulada por María del Pilar Rivera Fajardo debe inadmitirse. 4. De la demanda a nombre de Maricela Castro Rayo. Si bien, es cierto, a diferencia de la anterior, el censor postuló los reproches que le generó la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, al tenor de los explícitos motivos que trae el artículo 207 del Código Penal, su fundamento no es suficiente para lograr la intervención de la Sala de Casación en la revisión de fondo del asunto. 4.1.
El primer cargo, por el cual se denunció la falta de motivación de la sentencia en el entendido que, desde la teoría del delito, no se demostró la coparticipación de Castro Rayo en el delito de fraude procesal, aparece infundado, porque de la lectura de dicha decisión, si bien podría decirse que no se hizo como lo reclama el demandante, un desarrollo de la figura de la coautoría desde la dogmática, ello no puede asimilarse como una omisión por la cual deba anularse la sentencia, ya que el juez plasmó los razonamientos a partir de los cuales atribuyó responsabilidad a Maricela Castro Rayo.
En ese sentido se precisó en el fallo, que como beneficiaria de la letra de cambio, una vez se produjo el endoso a su favor por Ulpiano Hernán Jovel Muñoz, procedió a su entrega para que la profesional del derecho María del Pilar Rivera Fajardo, obtuviera su pago por la vía judicial, llenando los espacios en blanco, anticipando la fecha de exigibilidad del 22 de abril de 2006 al 30 de julio de 2005 y, con ello, inducir en error a la Jueza Única Promiscua Municipal de Rivera, a fin de disponer el pago de una obligación no vencida.
Así, la judicatura luego de explicar la falsedad que se identificó como maniobra engañosa para obtener una decisión favorable a los intereses de la parte demandante, indicó: «Por manera que, aun de examinar el tema propuesto bajo la óptica de que una persona no determinada introduce una mentira sobre la letra de cambio, en cuyos espacios de creación y exigibilidad se hallaban en blanco, sin contar para ello con la autorización o instrucciones del o los obligados, y en la que el acreedor lo era una de las acusadas, quiere decir ello que falsificó un documento privado; y si la mencionada abogada RIVERA FAJARDO, obrando como acreedora y bajo las directrices de la dueña del título, señora MARICELA CASTRO RAYO, utilizó el documento espurio ingresándolo al tráfico jurídico.
Se tiene entonces que tanto la acusada RIVERA FAJARDO como CASTRO RAYO, incurrieron en la conducta delictiva prevista en el artículo 289 del C. Penal, simplemente dividiendo el trabajo, pues en el caso de esta última procesada desplegó el acto inicial, de exponer el título en blanco, de cuya obligación se había hecho dueña y dar las directrices para su ejecución, y la primera de las citadas, el de falsificarlo y usarlo como prueba para obtener la cancelación de unos dineros adeudados (…) Sin embargo, la demostración a través de los diferentes medios de prueba traídos al proceso no solo de la existencia de ese comportamiento punible, sino también sobre su responsabilidad en el mismo por parte de las acusadas CASTRO RAYO y RIVERA FAJARDO, sirve como punto de apoyo para establecer su real compromiso en el delito igualmente atribuido a las mismas constitutivo de fraude procesal; de ahí la importancia en esclarecer aquel comportamiento.
Veamos: Del abordaje de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso, se destaca inicialmente la materialidad de este comportamiento, al demostrarse, como ya se dijo, en primer lugar, que las aludidas acusadas MARICELA CASTRO RAYO y MARÍA DEL PILAR RIVERA FAJARDO, obrando en coautoría criminal, incurrieron en la adulteración o falsificación de la letra de cambio que por valor de $5.000.000 suscribieron Flora María Manrique de González y César Augusto González Manrique, en calidad de deudores, documento espurio que luego se utilizó por MARÍA DEL PILAR como prueba para pretender su cobro ante la autoridad judicial.» Quedando a partir del transcrito aparte, la contribución que cada una de las procesadas realizó en la comisión del hecho constitutivo de fraude procesal por el cual fueron halladas responsables en ambas instancias, y frente a los cuales, más allá de indicar el censor que en el análisis no se expuso conceptualmente por qué se atribuía la figura de la coautoría, quedó sentado desde el plano fáctico y probatorio la intervención por la que se les sanciona penalmente.
Situación que de hecho el defensor reconoce, a tal punto que se adentra en criticar tales conclusiones por estimar que no podía concluirse el aporte de su defendida al no ser parte dentro del proceso ejecutivo, en un intento de mostrarla ajena al acto criminal, cuando, su contribución se explicaba en ser la tenedora del título valor, la entrega que de él hizo a la procesada Rivera Fajardo, para que, ésta acudiera, incluso, a título personal y sin ser la acreedora del crédito, ante la judicatura, buscando el pago de deuda adquirida de quienes las suscribieron tiempo antes de que se pudiera hacer efectiva, para lo cual, afirmaron una realidad no veraz en el documento que prestaba mérito ejecutivo.
Conforme con lo anterior, decae en el vacío la exigencia del defensor en que se materialicen argumentos que aborden el tema desde el plano penal sustantivo, al no denotarse cuál sería la trascendencia de ello. 4.2. Lo atinente a la nulidad que demanda, ahora, por lo que asume una falta de congruencia entre la acusación y el fallo de segundo grado, al haberse adentrado el juez colegiado en aspectos tales como la falsedad de la letra de cambio y, la identidad del acreedor y legitimo demandante en la acción ejecutiva, igualmente, está llamada al fracaso.
En primer lugar, porque cuando se depreca la trasgresión del principio de congruencia, no es la causal tercera a la que se impone acudir sino a la segunda de casación instituida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, lo segundo, ya que, al acudir a ella, lo que debe evidenciarse es que, al dictarse sentencia, se desconoció imputación de la conducta en sus marcos conceptual, fáctico y jurídico[footnoteRef:23]. [23: Cfr. CSJ AP AP2973–2020, Rad. 55008] Lo anterior debido a que, el principio de congruencia demanda entre la resolución de acusación y la sentencia, la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), como claro mecanismo con el que se propende porque el procesado no se vea sorprendido con sindicaciones que allí no consten.
Y en el presente asunto, es claro que no se verifica un defecto de tal magnitud, no sólo porque la identidad de los acusados se mantuvo en la sentencia respecto de Maricela Castro Rey y María del Pilar Rivera Fajardo, sino porque existe correspondencia entre el cargo por el cual fueron llamadas a juicio, esto es, fraude procesal, y en el supuesto fáctico del que no reveló el apoderado recurrente una tergiversación en los hechos sindicados.
Por el contrario, lo que se observa es una desavenencia del defensor con el análisis que emprendió el Tribunal, particularmente, cuando para dar estructurado el delito acusado, se remite a consideraciones sobre la falsedad del título valor, lo cual hizo motivado por cosa no distinta que a verificación de la maniobra engañosa que requiere el tipo penal de fraude procesal.
Situación que además de no significar una infracción al principio invocado, no está proscrita, como lo explico la Corte en proveído CSJ SP1272-2018, Rad. 48589. Al respecto, se dijo: Reprocha el censor que el fallador colegiado violó el debido proceso, en la medida que no actuó con apego a lo establecido en los artículos 29 de la CN y 83 del CP, por cuanto la acción penal frente a uno de los delitos investigados (falsedad en documento privado) prescribió en el transcurso del enjuiciamiento, razón por la cual no podía fundamentar el fallo condenatorio en la existencia de un punible prescrito.
En esencia, se duele que no podía tenerse por probado el medio fraudulento, objeto material del fraude procesal, cuando previamente había operado la prescripción en el ilícito contra la fe pública. En otras palabras, que al haber prescrito el reato de falsedad en documento privado, el juzgador carecía del «medio fraudulento»[footnoteRef:24] requerido para acreditar el punible por el cual se profirió condena. [24: «Acta de la Reunión por Derecho Propio» del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., de fecha 1º de abril de 2008.] Tal y como lo advirtiera ante esta Corte el representante de víctimas en su intervención como no recurrente, el asunto ya ha sido debatido por la jurisprudencia de la Sala [Cfr. entre otras, CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 33435;
SP, 14 dic. 2010, rad. 35025; SP, 16 mar. 2011, rad. 35839; SP, 13 abr. 2011, rad. 35854; SP, 1º ag. 2012, rad. 39243; SP, 22 ag. 2012, rad. 39252; SP, 28 nov. 2012, rad. 39871; SP, 12 dic. 2012, rad. 38523; SP, 20 feb. 2013, rad. 39176; SP2254–2014, 26 feb. 2014, rad. 42556; y, SP15516–2014, 12 nov. 2014, rad. 44713]. En CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 33435, se explica que: En punto de resolver los cuestionamientos que a la sentencia condenatoria realizó el apelante, resulta de importancia resaltar que el censor entremezcla sus argumentos con la recurrente defensa de la legalidad de los fallos laborales cuestionados, los que, a juicio del Tribunal, fueron el mecanismo por medio del cual se logró que terceras personas fueran ilegalmente destinatarias de dineros públicos.
Para analizar dicha situación conviene destacar, en primer término, que tal argumentación, dirigida a defender la legalidad de los fallos laborales carece de cualquier pertinencia en tanto el delito por el que se le declaró penalmente responsable fue el de peculado por apropiación a favor de terceros, precluyéndose por el punible de prevaricato por acción desde la calificación del mérito del sumario, decisión motivada en la prescripción de la acción penal.
El argumento del apelante –según el cual, una vez precluída la investigación por el prevaricato por acción, se hace imposible juzgar y condenar por el peculado por apropiación– conduciría a concluir que el peculado siempre se comete a través de un delito medio, –generalización que no es cierta– y que ontológicamente no se puede escindir la responsabilidad derivada del delito medio y del delito fin y que todos los punibles, de consuno, forman una gran unidad, único espacio en que se puede hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.
En el propósito de sacar avante su hipótesis, el apelante pierde de vista que, una cosa es que no pueda continuarse la investigación ni eventualmente imponerse pena por el posible delito de prevaricato por acción, por haber operado la prescripción de la acción penal; pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de la ejecución de las sentencias, queden por fuera del reproche penal.
El instrumento con el cual se cometió el peculado por apropiación en favor de terceros fue el conjunto de las sentencias en que se favorecieron las pretensiones de los demandantes en los procesos ordinarios laborales; pero el que no se pueda predicar la ilegalidad del instrumento –por prescripción de la acción penal– no conduce a que se niegue la existencia del delito producido con el uso del instrumento.
El razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez prescrito el delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el homicidio que se cometió gracias [a]l uso del arma cuya tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo. […] Así las cosas, se concluye frente a este punto que, el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción en manera alguna inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por apropiación, tal y como lo plantea erradamente el recurrente. [subrayado fuera de texto] Trasladadas las anteriores consideraciones al caso concreto, ninguna razón asiste a la defensa cuando aduce que la prescripción que se generó y declaró en las instancias en relación con el delito de falsedad en documento privado, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de allí derivadas; por el contrario, dígase que a pesar de la prescripción, la conducta generadora del delito no desapareció del mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos trascendieron como medio idóneo para completar la labor delincuencial, esto es, inducir en error a la Cámara de Comercio de Bogotá para obtener un registro mercantil contrario a la ley.
Dicho de otro modo, la declaratoria de prescripción de la acción penal frente al ilícito contra la fe pública no fundaba causal impeditiva para proseguir el trámite en punto del fraude procesal, mucho menos que los juzgadores se vieran forzados a inhibirse de analizar tal comportamiento si de él deviene otro penalmente relevante, pues sus hechos constitutivos no desaparecen por el fenómeno prescriptivo, «no es el hecho el que prescribe, sino el ejercicio de la jurisdicción» [CSJ AP336–2017, 25 en. 2017, rad. 48759].
Cuando una tan evidente relación de medio a fin ata esa conducta cuya persecución se declaró prescrita, con el resultado defraudatorio, «incontrastable surge la necesidad de auscultar lo primero, en tanto, ni ontológica, ni jurídica, ni probatoriamente, puede hacerse tabla rasa de ellas» [CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 35839]. Por ello, las referencias que se consignaron en el fallo del 21 de junio de 2021, no estaban dadas en la asignación de responsabilidad por un delito no acusado, sino en el marco propio del análisis de la comprobación del medio fraudulento empleado para inducir al servidor judicial en error para obtener de él una sentencia no avalada en el ordenamiento jurídico.
De allí que, aun cuando frente a la conducta descrita en el artículo 289 del Código Penal no podía emitirse sentencia dado que no fue objeto del pliego acusatorio por haber prescrito la acción penal, ello no significa que el juez colegiado pudiera sustraerse de cualquier análisis referente a la acción falsaria, pues, en este caso, se reitera, se verificaba como el medio fraudulento que se proscribe en el artículo 453 del estatuto sustancial.
Asimismo, inanes también son los planteamientos por los cuales se pretende hacer ver que los sucesos habrían sido trasmutados, solo por haberse considerado como un hecho relevante que la persona que acudió como demandante en el proceso ejecutivo singular no fue Maricela Castro como legítima tenedora del título sino M aría del Pilar Rivera Fajardo, esto, como parte del ardid gestado para lograr la obtención de una decisión contraria a derecho, ya que, del aspecto fáctico consignado en la acusación, sí se puede advertir que el ente acusador siempre tuvo como accionante ejecutiva a la abogada en mención. Así, quedó plasmado en dicha pieza procesal: «Se inicia la presente investigación mediante denuncia instaurada por la señora FLOR MARÍA MANRIQUE DE GONZÁLEZ, exponiendo que se presentó ante la señora MARICELA CASTRO RAYO, quien se desempeñaba para esa época como Gerente del Banco Superior de esta ciudad, con el fin de obtener un crédito, el que no se le concedió, pero dicha servidora le manifestó que podía conseguirlo con el señor ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ y éste efectivamente le prestó la suma de $5’000.000.oo, con un plazo de un año, según la denunciante, suscribiendo como garantía la letra de cambio, la cual firmó ella como deudora principal y su hijo CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ MANRIQUE, como fiador, con algunos espacios en blanco, los que fueron llenados sin su autorización y presentadas para cobro jurídico ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera- Huila, por la doctora MARÍA DEL PILAR RIVERA FAJARDO, aduciéndose incumplimiento desde el mes de agosto de 2005, proceso donde se hiciera efectivo medidas cautelares como embargo del sueldo del codeudor y un bien inmueble de la señora MANRIQUE DE GONZÁLEZ, defraudando de esta manera la recta y eficaz administración de justicia.» Entonces, no se cambió así el supuesto fáctico destacado por el acusador en dicha oportunidad, sino que el fallador destacó que, incluso, en el caso de marras, la persona que acudió como demandante y supuesta acreedora fue la abogada que no la beneficiaria del pago del crédito una vez lo adquirió de Ulpiano Hernán Jovel Muñoz. 4.3.
Finalmente, en lo concerniente a la violación de la ley sustancial por violación indirecta, derivada de la incursión de un falso raciocinio en el proceso de intelección de las pruebas, por desconocimiento de la sana crítica, desatinado igualmente se ofrece el reparo. Ello, porque, no se logra concretar en la argumentación del recurrente que regla de la experiencia o de la lógica -sin mayor distinción alude a las dos- se vio desconocida e, incluso, la prueba de la que se predica dicha infracción. Al respecto, se impone recordar que cuando se alega este tipo de defecto, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y, conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Criterios que de manera alguna satisfizo el defensor, quien no desplegó el mínimo esfuerzo argumentativo tendiente a revelar una falta con tal alcance, por el contrario, se limitó a indicar que, contrario a lo que exige la ley -ya que, es el mismo censor quien pone de presente que debe ser acordada entre las partes para que opere-, la demanda ejecutiva se presentó en el entendido que había operado la cláusula aceleratoria que justificaba la variación de la fecha de exigibilidad de la obligación. Punto al cual se acoge ahora, porque revisadas las decisiones de instancia y los alegatos que se consignan de las partes, no expresó una tal situación, como tampoco, estaría acreditado en la demanda que en su momento fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, en la que nada se dice al respecto.
De allí que, más que destacar una incorrección en la aprobación probatoria que efectuaron los juzgadores, lo que se evidencia es una proposición novedosa con la que pretende que se descarte la materialización de una acción engañosa con el resultado conocido; incluso, ahora también cuestionando a que monto ascendía el crédito, aspecto que si no fue abordado en la sentencia, no fue por negligencia de funcionario judicial, sino porque la acción claramente reprobada era acudir de manera anticipada a ejecutar a los deudores con un título valor alterado. 5.
Así las cosas, dadas las manifiestas deficiencias presentadas por los libelos examinados, la Sala los inadmitirá, y no dispondrá la superación de los defectos advertidos en los términos del artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir las demandas de casación formuladas por por María del Pilar Rivera Fajardo, y el defensor de Maricela Castro Rayo, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 35