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AP5098-2016(47565)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1474 de 2011Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 47565 ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5098-2016 Radicación 47565 (Aprobado Acta No.239) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Corte si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado de ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ.

HECHOS: Entre las 12:00 m y las 2:30 p.m. del 23 de enero de 2009, en el puesto de control situado en la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López, a la altura del Río Ocoa, los atrás mencionados, todos pertenecientes a la SIJIN, privaron de su libertad a Segisbrando Linares Leguizamón y Edilbardo Daza Martínez. Para el efecto, fingieron que cumplían una orden de captura con fines de extradición. Les pidieron a los retenidos $ 500’000.000 y luego redujeron la exigencia a $ 200’000.000, a cambio de liberarlos y permitir que se marcharan.

Linares Leguizamón le pidió dinero a su padre Segis Oswaldo Linares y tras negarse le sugirió a su hijo que exigiera ser conducido ante la autoridad competente. Con ocasión de una alerta recibida en la Policía Nacional y en el GAULA sobre el posible secuestro, los agentes que efectuaron la aprehensión recibieron de parte de sus superiores la orden de entregarlos a la SIPOL.

Posteriormente las víctimas denunciaron los acontecimientos ante el CTI. ACTUACIÓN PROCESAL: El 16 de febrero de 2009 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ como coautores de secuestro y secuestro extorsivo agravado.

Las audiencias de acusación y preparatoria fueron celebradas ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en su orden, el 13 de agosto y 20 de noviembre de 2009. El juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones, la última el 28 de abril de 2011, cuando el despacho anunció el sentido absolutorio del fallo respecto de todos los cargos endilgados a los procesados.

La sentencia fue emitida el 17 de mayo siguiente. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó mediante fallo del 23 de mayo de 2013. En su lugar, declaró la responsabilidad penal de los acusados como coautores de la conducta punible de privación ilegal de la libertad y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Conocimiento « a efectos de que se surta el trámite previsto en el artículo 447 del C. de P.P., y se decida sobre la pena y sus consecuencias ».

En cumplimiento de una decisión de tutela, el Tribunal dictó una nueva providencia el 29 de julio 2013, a través de la cual complementó la sentencia, en el sentido de imponer a los condenados la pena principal de 80 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Así mismo, negó la suspensión condicional de la sanción y concedió la prisión domiciliaria.

La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante auto CSJ AP, 18 Feb 2015, Rad. 42510, la Corte admitió uno de los cargos propuestos e inadmitió los demás. Posteriormente, a través del pronunciamiento CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 42510, la Sala no casó la determinación recurrida. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal segunda contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de los condenados solicitó la revisión del fallo de segunda instancia. En su criterio, fue emitido luego de haberse consolidado la prescripción de la acción penal.

Para arribar a esa conclusión, inició transcribiendo el artículo 83 del Código Penal e indicó que su inciso 6º no es aplicable al presente caso, pues fue modificado por la Ley 1474 de 2011, expedida después de los sucesos juzgados. Por tanto, no podía aumentarse el término mínimo de prescripción en la mitad, sino que debía mantenerse el de 5 años establecido en el inciso 1º de la disposición. Señaló que la formulación de imputación tuvo lugar el 18 de febrero de 2009, con lo que se interrumpió la prescripción conforme al artículo 292 del estatuto adjetivo.

A partir de ese momento inició un nuevo lapso de 45 meses (la mitad de los 90 señalados como pena máxima para el delito de privación ilegal de la libertad), que culminó el 18 de noviembre de 2012. Por tanto, la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 y su complementación expedida el 29 de julio siguiente, fueron dictadas después de la materialización del fenómeno extintivo.

De otra parte, el representante judicial aseguró que sus patrocinados son inocentes pues nunca privaron a nadie de su libertad, el operativo que desplegaron fue legal (incluso, una de las personas retenidas fue posteriormente extraditada), fueron absueltos en el proceso disciplinario seguido por los mismos hechos y, finalmente, su responsabilidad penal se dedujo exclusivamente a partir de pruebas de referencia. Sin embargo, advirtió que « lo anterior, no es argumento de la presente acción de revisión, simplemente se menciona para que tengan la tranquilidad que [sic] las personas acá condenadas son inocentes con toda seguridad ».

La demanda fue acompañada del poder especial respectivo, copia de los fallos emitidos en el proceso penal (con la correspondiente constancia de ejecutoria) y el emitido en la actuación disciplinaria. CONSIDERACIONES: En las actuaciones surtidas bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede únicamente dentro del marco de las causales taxativamente establecidas en el artículo 192, para cuya invocación es necesario cumplir los requisitos previstos en el artículo 194.

De lo contrario, la demanda deberá ser inadmitida pues la Corte no puede suplir sus defectos, en atención al carácter rogado de la acción. Además, es imprescindible que el demandante tenga interés jurídico y en caso de actuar a través de un profesional del derecho, este último debe estar facultado para hacerlo mediante poder especial (Art. 193).

La acción de revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues esa discusión culmina con la firmeza de la respectiva sentencia. (Cfr. CSJ AP, 25 Jun 2014, Rad. 43620, entre otras). Por ello, no es acertado plantear argumentos sobre la supuesta inocencia de los sentenciados, como de hecho lo reconoce su apoderado.

Esos razonamientos, además, fueron desvirtuados en la actuación surtida contra ellos y nada tienen que ver con la hipótesis propuesta en el libelo sobre la prescripción de la acción penal. De otra parte, advierte la Sala que la demanda cumple los requisitos formales: la presentó el defensor, quien cuenta con poder especial para hacerlo, fueron identificados la actuación penal, los despachos que intervinieron, los delitos investigados, las decisiones adoptadas (de las cuales se adjuntaron copias con la respectiva constancia de ejecutoria) y la causal invocada.

También fue expuesto el sustento fáctico, jurídico y probatorio de la pretensión. No obstante, la Corte la inadmitirá, dado que la pretensión se fundamenta en supuestos erróneos. Según el inciso 1º del artículo 83, la acción penal prescribe en un tiempo igual a la pena máxima del delito por el que se procede, sin que sea inferior a cinco años.

Como en el presente asunto la condena se profirió por el punible de privación ilegal de la libertad, cuya sanción oscila entre 48 y 90 meses de prisión (Art. 174 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004), el término de prescripción era 90 meses (7 años y 6 meses). En su redacción original, el inciso 6º del artículo 83 del estatuto sustantivo establecía un aumento de la tercera parte del lapso en el que se operaba el fenómeno cuando el ilícito lo cometía un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de éstos.

El texto fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, en virtud del cual, en dichas condiciones, el incremento corresponde a la mitad. Es cierto, como aseguró el defensor, que en este caso no podía aumentarse en la mitad el lapso prescriptivo conforme a la Ley 1474 de 2011, por haber sido expedida luego de los hechos investigados.

Sin embargo, para aquel momento estaba vigente la versión primigenia del inciso 6º citado, que disponía un incremento equivalente a la tercera parte, este sí aplicable al caso concreto. Entonces, al término de 90 meses debían sumarse 30 meses, con lo que se obtenía un total de 120 meses o 10 años. En consecuencia, como los acontecimientos objeto de juzgamiento tuvieron lugar el 23 de enero de 2009, la prescripción de la acción penal habría de cumplirse el 23 de enero de 2019.

Ahora bien, en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, desde cuando empieza a contarse un término equivalente a la mitad del inicial, sin que sea inferior a tres años (Art. 292). En el caso examinado, entonces, el término prescriptivo posterior a la imputación era de 5 años.

Y si se tiene en cuenta que ésta se formuló en audiencia del 16 de febrero de 2009 y que el mencionado lapso se cumplía el 16 de febrero de 2014, claramente la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 y su complementación del 29 de julio siguiente, se dictaron antes de que se operara el fenómeno prescriptivo. No hay lugar, en consecuencia, a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión formulada por el defensor de los condenados ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10