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AP5097-2021(56180)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Segunda instancia 56180 Eduardo Gutiérrez de Piñeres LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5097-2021 Radicado # 56180 Acta 281 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Vistos: Decide la Sala lo pertinente sobre el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal el 19 de marzo de 2021, mediante la cual absolvió al juez Eduardo Enrique Gutiérrez de Piñeres del delito de prevaricato por acción por el cual fue acusado.

Antecedentes: 1.- Mediante sentencia del 17 de julio de 2019, una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, condenó en primera instancia al Juez Eduardo Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres, a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 70 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 82 meses, como autor del delito de prevaricato por acción. El defensor apeló la decisión. 2.- La Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de apelación, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió al juez Eduardo Enrique Gutiérrez de Piñeres por el delito por el cual fue condenado en primera instancia. 4.- Contra la sentencia de la Sala de Casación Penal, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Se Considera: Primero: Por la decisión que se tomará, la Sala no hará un recuento de los fundamentos de la demanda, pues para los fines de la decisión ese resumen es innecesario.

Segundo: Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, en los casos en que se afecten garantías o derechos fundamentales por: “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2.

Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” Una lectura literal del precepto daría lugar a pensar que el recurso de casación procede contras las sentencias dictadas en segunda instancia por la Sala de Casación Penal, si se asume que el artículo indicado señala que el recurso extraordinario procede contra “sentencias de segunda instancia” sin hacer distinciones.

Sin embargo, leída sistemáticamente la norma, ese enunciado encuentra limitaciones en el hecho de que, en el artículo 183 del código procesal, se advierte que el “recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes”, y luego de cumplido el trámite de sustentación, conforme al artículo 184 del mismo estatuto, la “demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte”, lo cual significa que el recurso extraordinario procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales y no contra las de la Corte Suprema cuando actúa como juez en segunda instancia. De manera que en contexto y no desde la literalidad de las disposiciones jurídicas, la idea de que el recurso de casación procede contra todas las sentencias de segunda instancia, incluidas las dictadas por la Sala de Casación Penal, es inadmisible.

No solo por eso, sino porque aceptar que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal, sería desconocer que la Corte Suprema es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, abriendo lugar a recursos que darían al traste con la organización y jerarquía de la rama judicial.

Tercero. Los recursos ante la Corte están diseñados en la Constitución. Según el artículo 235 de la Constitución Política la Corte Suprema de Justicia es por esencia Tribunal de casación. Exclusivamente, con el fin de garantizar la doble conformidad, le corresponde conocer de recursos ordinarios y extraordinarios contra sus propias decisiones.

En ese entendido a la Sala de Casación Penal le corresponde garantizar el derecho a la impugnación y a la doble instancia, más no le está dado extender la posibilidad de resolver recursos no previstos constitucional y legalmente contra sus propias decisiones. Precisamente, al tratar un asunto similar, en el AP del 19 de septiembre de 2020, radicado 56957, la Sala señaló lo siguiente: “ La estructura del proceso penal no admite que contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación. “Hay que distinguir: (i).- contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso.

(ii).- contra las sentencias de casación en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución. … En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación.” (Se subraya) Lo expuesto reafirma que el diseño constitucional de los recursos judiciales no autoriza el recurso extraordinario de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala de Casación penal en las que no está de por medio la garantía de doble conformidad judicial.

Cuarto: La Corte, según lo expuesto, rechazará el recurso por su notoria improcedencia. Eso significa que contra esta decisión no procede la insistencia, pues esta está diseñada para aquellos casos en los que se inadmite la demanda de casación contra sentencias frente a las cuales ese tipo de impugnación es procedente, no contra decisiones frente a las cuales el recurso de casación es inaceptable.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal el 19 de marzo de 2021, mediante la cual absolvió al juez Eduardo Enrique Gutiérrez de Piñeres del delito de prevaricato por acción por el cual fue acusado.

Contra esta decisiòn procede el recurso de reposición. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZON HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 7