República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46322 William Porras Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5095-2015 Radicación n° 46322 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de WILLIAM PORRAS HERRERA, contra la sentencia de marzo 4 de 2015 del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó el fallo de marzo 22 de 2013 dictado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de cincuenta y cinco (55) meses, al hallarlo responsable del delito de abuso de confianza calificado y agravado.
HECHOS El señor WILLIAM PORRAS HERRERA, en su condición de representante legal de la Asociación de Vivienda Los Comuneros “ASOVIDA”, a través de gestiones adelantadas en la Consejería para el Plan Colombia de la Presidencia de la República, obtuvo recursos por un valor de $141.002.000 para ser destinados en la construcción de vías, sardineles, andenes y antejardines de la urbanización Los Comuneros del municipio de Montenegro (Q), cuando las vías estaban en proceso de finalización, razón por la cual dicho dinero girado y pagado por la Cámara de Comercio de Armenia al acusado, no fue utilizado en beneficio de la Asociación.
ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2004 la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico de Armenia, dispuso la apertura de instrucción contra WILLIAM PORRRAS HERRERA por el delito de abuso de confianza calificado, en tanto que el 17 de marzo de 2009 fue oído en indagatoria. El 9 de junio de 2011, la Fiscalía Once Seccional lo acusó como autor del delito de abuso de confianza calificado y prescribió la acción penal por la conducta punible de falsedad en documento privado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan cinco (5) cargos. 1. Violación del derecho de defensa. Aduce la violación del principio de igualdad, insinúa la vulneración de la investigación integral, formula críticas al proceso de valoración probatoria y alega el desconocimiento del in dubio pro reo. Cargos subsidiarios. 2. Indebida valoración de la prueba por el juez de conocimiento.
El demandante se refiere al ejercicio del derecho de defensa sin restricción alguna durante toda la actuación penal, inclusive en la etapa de la indagación previa, para señalar que no fueron ordenadas o practicadas pruebas solicitadas por ella. Alude a los requisitos de la prueba testimonial y advierte que a pesar de que algunos testigos podían tener comprometida su responsabilidad, no fueron cuestionados por ese motivo.
Cita al ingeniero interventor y a otros. 3. “No hay requisito de validez de la prueba”. Señala que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las declaraciones mencionadas en el reparo anterior, carecen de fuerza probatoria, además de ser incompletas. Como ejemplo de dicho error menciona el testimonio de Hernando Varón Cuartas y hace algunas consideraciones relacionadas con la conducencia y utilidad de la prueba. 4.
“No hay veracidad del testimonio”. Advierte que para determinar la credibilidad de un testigo, es imprescindible analizar múltiples factores, entre ellos los intereses y relaciones que pueda tener con el objeto del proceso. Menciona las declaraciones de César Augusto Patiño y Hernando Varón Cuartas; enseguida cuestiona la del primero por su enemistad con el acusado, la omisión en la valoración probatoria de prueba documental, aborda temas vinculados con la contradicción, la lealtad, la investigación integral y la naturaleza de la prueba testimonial.
Y para controvertir la credibilidad de la versión de Patiño, menciona la condena impuesta en su contra en 2009 por el delito de fraude procesal, la cual no fue tenida en cuenta por los jueces de instancia al apreciar su testimonio. 5. Inaplicabilidad del principio de favorabilidad. El demandante expresa que el abuso de confianza es un delito querellable que obliga a presentar la denuncia dentro de los términos legales y a celebrar diligencia de conciliación, lo cual no ocurrió en este asunto, ya que la víctima no fue quien denunció el hecho ni se llevó a cabo conciliación alguna.
CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que los cargos postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000. En principio cabe advertir que el demandante ignoró el numeral 3º de la citada disposición, ya que en ninguno de los cargos formulados en el libelo enuncia la causal al amparo de la cual los postula, ni tampoco indica de forma clara y precisa sus fundamentos, pues falta al deber de determinar la clase de error y la especie dentro de su género.
La demanda asemeja a un escrito de instancia, en el que el recurrente desconoce la técnica exigida cuando se acude a la impugnación extraordinaria, propone de manera confusa distintos temas en un mismo cargo, que además de la omisión señalada en el párrafo anterior, impide identificar los errores reprochados a la sentencia. 1. La Sala ha dicho de tiempo atrás, que la proposición en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación, en razón a que la naturaleza de la impugnación extraordinaria hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que la gobiernan.
En ese sentido, resulta imperativo identificar el error, precisar si afecta la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, proponer el reparo de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, sustentar en capítulos separados si fueren varios los cargos alegados, señalar sus fundamentos, relacionar las normas que estime infringidas, demostrar su repercusión y trascendencia en la actuación. Además es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar el proceso, mostrar que no existe opción distinta a su decreto con arreglo a los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. El impugnante inicia por denunciar el desconocimiento del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, porque el debate probatorio se circunscribió a la búsqueda de la verdad formal, debido a que los falladores acogieron los testigos que eran contradictores del acusado, o tenían la calidad de víctimas, mientras se dejó de oír a quienes podrían dar claridad sobre el desarrollo, ejecución y terminación de la obra, esto es, al interventor.
En ese sentido su inconformidad inicial guarda relación con la valoración probatoria que no es motivo de nulidad, para enseguida sugerir el desconocimiento, sin decirlo, del principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la citada ley que corresponde a un vicio de estructura, por ser un elemento fundamental del debido proceso penal vinculado con la búsqueda de la verdad real como propósito orientador de la investigación judicial.
Critica luego a los jueces de instancia por desconocer que el procesado contaba con el permiso de captación de recursos, acoger declaraciones de testigos que para el censor no son objetivos, y dejar de analizar las contradicciones en que incurre el señor Hernando Varón Cuartas, temas ajenos a la nulidad invocada en el primer cargo. Por esa misma senda, reprocha al Tribunal tener en cuenta los contratos 002, 037 y 042 para dar por probado que no existió la adición presupuestal, cuando el interventor no “fue llamado a declarar de forma muy convincente”, de modo que al radicar la inconformidad del impugnante con la apreciación y valoración probatoria, debía acudir a la causal primera a denunciar la violación indirecta de la ley por errores de juicio en cumplimiento de dicha labor.
Equivocación en la que persiste, cuando advierte que los recursos del plan Colombia tenían una auditoría diferente a la del Forec, y los contratos de obra de pavimentación lo que determinan son obras específicas que presentan valores estimados para las mismas, como también su afirmación según la cual no puede ser objeto de reproche penal la inconformidad de un pequeño grupo de propietarios frente a la de los satisfechos.
Y si bien es cierto, más adelante refiere que para la efectividad del derecho de defensa material y de las garantías presenta la casación, poco después aborda la problemática del in dubio pro reo y su proposición en esta sede, con lo que el tratamiento indistintamente de varios temas en la misma censura, la hace difusa e impide vislumbrar la afectación que considera anulatoria de la actuación seguida a su cliente.
Esta es la razón por la cual el recurrente a pesar de denunciar la existencia de irregularidades invalidantes del proceso, de manera incomprensible en la conclusión afirma que si el Tribunal “hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente” y las circunstancias puestas de presente en el desarrollo del reparo, no habría condenado al acusado ni violado el derecho de defensa, con lo cual nada dice.
Ni siquiera guarda relación alguna la proposición de la causal de nulidad con su petición de casar el fallo para en su lugar absolver a PORRAS HERRERA, pues la prosperidad del cargo enunciado conduciría a invalidar la actuación y reponerla en lo que fue objeto de anulación. 2, 3 y 4. En estas censuras referidas a errores probatorios, el recurrente ignora los requisitos formales de la demanda al dejar de señalar la causal de casación bajo la cual las propone.
Vicios de esa naturaleza debía postularlos al amparo del motivo primero cuerpo segundo por violación indirecta de la ley sustancial. Además de dicha falencia, no identifica si el error es de hecho o de derecho, ni tampoco dentro de estos señala su especie, de modo que los tres cargos no dejan de ser una continuación de sus alegaciones en las instancias, mediante los cuales muestra su inconformidad con lo decidido en ellas, olvidando que por la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segunda instancia, prevalece la valoración del juzgador.
La mención a una indebida valoración de la prueba por el juez de conocimiento, en principio nada tiene que ver con el tema del derecho de defensa que desarrolla a continuación de la enunciación del cargo, mientras que en su formulación ningún esfuerzo hace por mostrar en qué consistió el error del Tribunal, puesto que no se sabe que quiere decir cuando afirma que la condena se fundamenta “en una opinión o percepción de una persona”, esto es, del ingeniero Varón. Similar defecto presenta el reparo fundado en que “no hay requisito de validez de la prueba”, relacionado con que la testimonial tenida en cuenta por el Tribunal no constituye plena prueba ni acredita los hechos, pues al igual que el anterior no enseña en qué consiste el error de hecho, si es a él al que se refiere, y cual su modalidad.
No basta con señalar que la prueba testimonial que sustenta el fallo, de acuerdo con la sana crítica carece de fuerza demostrativa, ya que con dicha aseveración no revela el vicio aducido contra la sentencia. Del mismo modo, su afirmación según la cual “no hay veracidad del testimonio” que fundamenta el cuarto reproche, tampoco contiene la postulación de un error de juicio bajo las reglas de la impugnación extraordinaria, porque si bien es cierto hace relación a las condiciones morales del testigo, no enuncia su clase y por consiguiente, no deja de ser un alegato de instancia encaminado a que en esta sede sea acogido su criterio descartado en las instancias.
Por último, el cargo quinto vinculado con el principio de favorabilidad y su inaplicación en este asunto, al igual que los anteriores no enuncia la causal bajo el cual lo propone ni en su formulación cita la norma que exige querella para el delito de abuso de confianza calificado imputado al acusado, y si tal exigencia fuera predicable, tampoco demuestra que hubiera transcurrido el término para presentarla.
El recurrente de esa manera enuncia la censura sin desarrollarla. La breve referencia a dicha condición de procedibilidad, sin explicar de qué modo la favorabilidad es desconocida en este proceso, da al traste con el reparo. Ante las falencias de técnica anotadas a la demanda, la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de WILLIAM PORRAS HERRERA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12