Micelio
AP5094-2015(46457)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46457 Celina Esther Navarro Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5094-2015 Radicación 46457 Acta No. 314 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de Celina Esther Navarro Carrillo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de marzo de 2015, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a la procesada a la pena privativa de la libertad de 75 meses de prisión y multa en el equivalente a 2.017.93 s.m.l.m. como responsable del delito de peculado por apropiación agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Celina Esther Navarro Carrillo trabajó en la empresa Puertos de Colombia de la ciudad de Barranquilla del 6 de octubre de 1975 al 16 de octubre de 1992, fecha última en que se retiró cuando desempeñaba el cargo de liquidadora de prestaciones sociales, habiéndosele cancelado la totalidad de sus acreencias laborales.

Pese a ello, por intermedio de diversos abogados adelantó procesos judiciales, entre los que se cuenta el tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha capital, reclamando el pago de retroactivo salarial, nivelaciones por cambio de categoría, reajustes pensionales y sanciones moratorias. El 8 de mayo de 1996, el referido despacho condenó a Foncolpuertos a pagar, por diversos conceptos, una suma que posteriormente se concilió en $79’600.000.oo y que la empresa ordenó cancelar mediante Resolución No.2070 del 26 de mayo de 1998 a través de Títulos de Tesorería (TES), clase B. Sometida a consulta dicha decisión, el 9 de diciembre de 2003, la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona la revocó, advertida la ineficacia probatoria de la Convención Colectiva aducida como fundamento para las pretensiones reconocidas y dispuso, además, compulsar copias para la investigación penal respectiva.

Con base en esta última decisión y copiosa prueba aducida, entre la cual se destaca el Informe No. 355364 del 3 de agosto de 2007 elaborado por la Unidad de Investigación Criminalística del CTI Grupo de Delitos Contra la Administración Pública (fl.229) y los anexos aportados con el mismo, el 13 de agosto posterior la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de esta clase de delitos -Estructura de Apoyo para Foncolpuertos-, ordenó la apertura de formal investigación (fl.246), vinculándose mediante indagatoria a la imputada (fl.296).

En firme el cierre de la instrucción, el 4 de agosto se profirió resolución acusatoria en contra de Celina Navarro Carrillo por el delito de peculado por apropiación agravado (fl.115 c.2), decisión ratificada por la segunda instancia el 29 de abril de 2010 (fl.169 id.). Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos inicialmente indicados.

DEMANDA El apoderado de Celina Esther Navarro Carrillo ha postulado tres reproches contra la sentencia impugnada. Con respaldo en la causal tercera de casación, acusa en el primero desconocimiento de la “garantía específica de las formas propias de juicio… y las bases fundamentales de la instrucción y juzgamiento”. Se refiere enseguida el censor al Informe No. 355364 y a los anexos acopiados al mismo, reconociendo que si bien podían ser incorporados por el investigador, no le correspondía someterlos a valoración, lo cual implicaba un conocimiento especializado cuyo estudio sólo competía al Fiscal instructor, pero éste se basó en las conclusiones del susodicho informe.

Lo propio, sostiene se observa en la sentencia de primera instancia. Entiende el actor que se afectó el trámite surtido, toda vez que no es lo mismo que el funcionario instructor valore directamente las pruebas y ese criterio sea adoptado por el juez, a que la misma sea objeto de estudio por el investigador. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, con miras a que las diversas autoridades motiven y evalúen las pruebas, acorde con la manera como expone debió procederse.

El segundo reproche, que sostiene es subsidiario, acusa violación indirecta de la ley sustancial bajo el supuesto de que la sentencia “valoró erróneamente” diversas pruebas. El error consistió, señala, en “dar por demostrado” que lo reclamado judicialmente por la imputada ya le había sido pagado. Menciona “pruebas erróneamente apreciadas” el informe del CTI No. 355364; la Convención Colectiva de Trabajo como fuente de derechos y prestaciones, vigente entre 1991 y 1993 en Foncolpuertos y los testimonios de Mayron Adalberto Vergel, Alonso Lucio Escobar, Hernán Eduardo Gómez y Miriam Cecilia Ponce.

Sostiene que los errores denunciados consistieron en “dar por demostrado no estándolo” que: a Celina Esther Navarro Carrillo le liquidaron prestaciones o le hicieron reajustes salariales a los que no tenía derecho, o los reclamó judicialmente, sin que mediara concepto u operaciones matemáticas que así lo indicaran; también que la interpretación inapropiada de las cláusulas de la convención colectiva que condujo a “dar por demostrado no estándolo” la ilegalidad, inviabilidad o improcedencia de la reclamación prestacional adelantada o que ya le habían sido pagadas con la liquidación de su contrato, o que en su condición de ex trabajadora determinó el delito de peculado.

En orden a “demostrar” los errores acusados, reproduce diversas normas de la Convención que asume respaldan las pretensiones que la implicada hizo valer ante los jueces, para sostener que lo relevante es determinar la viabilidad de dichas pretensiones laborales, aspecto sobre el cual encuentra que conforme depuso Alonso Lucio Escobar, en materia convencional, la noción de salario comprendió todo lo legal y extra legal.

Reitera que es ostensible la equivocada interpretación dada a las normas convencionales, como la concerniente a la liquidación de los permisos universitarios y los porcentajes de incremento por dicho concepto; además, el cambio de categoría 8ª a 9ª implicaba, acorde con la Convención un reajuste salarial que fue demandado. Insiste en que no es lo mismo el salario que aparecía en la columna 1 de $92.975.oo que aquél que debía incrementarse por los distintos factores hasta la suma de $130.889.oo, sin que eso signifique que la sindicada hubiera adulterado las tarjetas de salarios.

Hace énfasis en que es ostensible la interpretación errónea del aludido informe, así como de la Convención colectiva de trabajo, con implicaciones sobre las conclusiones de la sentencia, en tanto valoró tal informe sin un sentido crítico y sin tomar en cuenta el contenido de la prueba y los distintos factores incidentes en la determinación del salario, cuando es evidente que el técnico desconoció la repercusión que tenía en dicho cálculo, los beneficios convencionales.

Solicita, así, se case el fallo y profiera el que deba reemplazarlo. Como tercer cargo, invoca la causal primera de casación, acusando violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho motivado en falso juicio de legalidad (falta de aplicación de los arts. 6, 13, 232, 235 y aplicación indebida del art. 239 del C. de P.P.), dado que se apreció prueba testimonial ilegalmente aportada al proceso.

Asegura el actor que los testimonios de Mayron Adalberto Vergel, Alonso Lucio Escobar, Hernán Eduardo Gómez, Miriam Cecilia Ponce y William Hernández, fueron rendidos en otra actuación y se hicieron valer, al parecer, como prueba trasladada. No obstante, señala que “La Fiscalía no los valoró, sólo los enunció”, pero al juez si le sirvieron para respaldar la tesis de que estaba probada la existencia del delito, conforme con los extractos que de tal decisión hace el fallo en relación con cada uno y las referencias que también sobre el particular hizo el Tribunal.

En estas condiciones, para el libelista, el error acusado radica en que pese a no tratarse de pruebas válidamente trasladadas se valoraron sin que se cumpliera el requisito de validez relativo a que en el proceso de donde emanan hubiera ostentado la calidad de parte la implicada, razón por la cual solicita se case el fallo y profiera el que deba reemplazarlo.

CONSIDERACIONES 1. Principios decantados a través de lustros han consolidado la doctrina de la Corte en materia de casación, permitiéndole entre otras directrices señalar que este recurso extraordinario comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, conocida su naturaleza, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso. 2.

Para ello, más que insuficiente y precario desde la perspectiva de los mínimos presupuestos para su admisibilidad, es citar los contenidos de las diversas causales si correspondientemente no existe un desarrollo de las mismas dentro del ámbito que le es propio a cada una, lo cual comporta tratándose del motivo de nulidad, presentar las irregularidades acusadas evidenciando su carácter sustancial, en forma tal que traduzcan menoscabo para las bases de juzgamiento o las garantías de defensa del imputado y si de violaciones a la ley se trata, si ha acaecido en forma directa, por divergencias en el proceso de su aplicación y el sentido, o en forma indirecta, esto es, si el quebranto es consecuencia de defectos de apreciación de las pruebas, indicar la especie del error y la concreta modalidad de cada uno. Como se verá, estas pautas de profusa y constante reiteración en la jurisprudencia, son desatendidas por el actor en este caso y permiten anticipar la inviabilidad del libelo propuesto. 3.

Así, el primero de los reparos aducidos por el procurador judicial de la sentenciada, acusa violación del debido proceso y concretamente de “las formas propias del juicio”. Como es apenas consecuente con este anuncio, era de esperarse que el censor evidenciara cuál de los estancos que sirven de presupuesto procesal a la etapa siguiente de la actuación cumplida habría sido trastocado por las autoridades judiciales, con mengua para la propia estructura del juzgamiento.

Nada de esto es cumplido por el demandante. En realidad, todo cuanto ocupa espacio del asunto, está dedicado a expresar su discrepancia con el hecho de que los sentenciadores acogieran el informe criminalístico en el cual se adjuntaron y valoraron documentos relacionados con la hoja de vida de Celina Esther Navarro Carrillo, la Convención Colectiva de Trabajo y la reliquidación ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el entendido que tanto la Fiscalía como los juzgadores no efectuaron su propio análisis de los diversos elementos que le sirvieron de fundamento al CTI para la elaboración de su Informe, sin reparar, de una parte, en que el hecho de coincidir con las valoraciones allí consignadas, justifica plenamente que asumieran las conclusiones, pero además, que no logra entenderse cuál es el menoscabo que en el reparo advertido se habría inferido a “las formas propias del juicio”, si el fallo impugnado, a espacio por demás, se estudiaron las diversas pruebas allegadas, entre ellas el Informe en cuestión, evidenciando pruebas incontrastables de la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de Celina Esther Navarro Carrillo, como su determinadora, conforme señaló el Tribunal al responder reparos relacionados con el aludido Informe y destacar el detenimiento con el que el a quo se ocupó de dar respuesta a los cuestionamiento expresados por la defensa. 4.

El segundo ataque que se encaminó por quebranto indirecto, acusa la sentencia por valoración errónea de diversas pruebas. Utiliza el demandante, para este encomio, el método de no identificar la índole del yerro imputado, esto es si se está frente a los sistematizados falsos juicios de existencia por omisión, tergiversación o falsa identidad, lo que es suplido en forma confusa y ostensiblemente inadecuada, por la fórmula “dar por demostrado” no estándolo, “que lo reclamado judicialmente por la imputada ya le había sido pagado”.

Retoma el genérico “pruebas erróneamente apreciadas”, aludiendo al Informe del CTI No. 355364; la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1991 y 1993 en Foncolpuertos y los testimonios de Mayron Adalberto Vergel, Alonso Lucio Escobar, Hernán Eduardo Gómez y Miriam Cecilia Ponce. Para aplicar a este conjunto de elementos la aducida fórmula de “dar por demostrado no estándolo” que Celina Esther Navarro Carrillo no tenía derecho a las liquidaciones y reajustes salariales que se le concedieron, todo con base en lo que califica de interpretación “inapropiada” de las cláusulas de la Convención Colectiva y concluir erradamente en la “ilegalidad, inviabilidad o improcedencia” de la reclamación prestacional; afirmaciones todas ajenas a la índole que identifica cada una de las especies de yerro fáctico admisibles y que desde luego no puede pretender ser suplidas por el ejercicio de una “correcta interpretación” del conjunto probatorio, como lo sostiene el censor, para llegar a una conclusión simplemente contraria a la de la sentencia. 5.

La tercera tacha contra el fallo, se funda en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho motivado en falso juicio de legalidad, aduciendo “aplicación indebida del art. 239 del C. de P.P.”, bajo el confuso entendido que la sentencia no podía valorar como prueba trasladada, los testimonios de Mayron Adalberto Vergel, Alonso Lucio Escobar, Hernán Eduardo Gómez, Miriam Cecilia Ponce y William Hernández, no obstante reconocer que se allegaron a esta actuación distinguida con el No. 2433, provenientes del radicado No. 2030, aspecto que consecuentemente posibilitaba el ejercicio del contradictorio en relación con las mismas, al margen de que, según lo observa el actor, el nuevo Código Procesal no prevea la figura, pues además de no regir esta actuación, es claro que a través de los principios inherentes a la sistemática en que fue practicada y aportada al procesado, no admite, menos con un argumento de simple lege ferenda, su descalificación a través de un juicio negativo de legalidad.

Así las cosas, destacadas las ostensibles falencias en que ha incurrido el demandante, así como la inidoneidad de los argumentos aducidos, se impone a la Corte inadmitir la demanda incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de Celina Esther Navarro Carrillo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13