República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46387 Margarita Sarmiento de Valera Fidel Humberto López Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5093-2015 Radicación n° 46387 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARGARITA SARMIENTO DE VARELA y FIDEL HUMBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia de abril 29 de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente el fallo de septiembre 3 de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, y los condenó a prisión de ochenta y siete (87) meses, en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa en grado de tentativa.
HECHOS El 5 de marzo de 2007 en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social de Chía, MARGARITA SARMIENTO DE VARELA en su nombre y en representación de su hija Eloisa María suscribió un acta de conciliación voluntaria, en la cual en calidad de empleadoras acordaban transigir acreencias laborales por $98.638.663 pesos a favor de FIDEL HUMBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, por el presunto vínculo laboral que desde el 1º de noviembre de 1982 hasta el 1º de mayo de 2003, existió entre ellos.
El 17 de mayo de 2007, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá expidió mandamiento ejecutivo dentro del proceso iniciado por LÓPEZ VÁSQUEZ con sustento en dicha acta, y en cumplimiento de la medida cautelar impuesta se decreto la acumulación de embargos del inmueble ubicado en la carrera 26A No. 39B-34 de la ciudad, cuyo remate se había ordenado en el proceso civil promovido por Absalón Franco Escobar, quien en su calidad de acreedor hipotecario demandó el cobro ejecutivo del crédito garantizado mediante hipoteca contenida en la escritura pública No 1809 del 22 de abril de 1998, todo con el propósito de burlar los intereses económicos de sus herederos en razón de la prelación de créditos prevista en el artículo 2495 del Código Civil.
ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2010 en audiencia preliminar celebrada por el Juez Catorce Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, la Fiscalía 238 Seccional formuló imputación a MARGARITA SARMIENTO DE VARELA y FIDEL HUMBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.
El 22 de diciembre del mismo año, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, formuló acusación a los implicados por los delitos imputados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan tres (3) cargos. 1. Con sustento en el numeral 2º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se aduce la violación del debido proceso, en razón a llevarse a cabo la audiencia de lectura de fallo de primera instancia sin la presencia de la defensa material y técnica de uno de los acusados.
Considera que dicha irregularidad hace ineficaz al acto procesal e impidió a la defensa conocer lo sucedido durante su desarrollo. 2. Al amparo de la misma causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, alega la violación del derecho de defensa. Considera que el vicio surge de la ausencia de la defensa de la acusada al momento de notificarse el fallo de primera instancia, porque al concluir la audiencia sin su presencia, precluyó la oportunidad para impugnarlo. 3.
Con base en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la norma de derecho sustancial por un error de derecho por falso juicio de legalidad. El error consiste en que el juez admitió evidencias que carecen de control judicial previo, como son los obtenidos en búsquedas selectivas en base de datos y en diligencias de registro o allanamiento.
Señala las declaraciones de renta de la acusada y de su hija, al igual que las informaciones de los procesos laboral y civil, las que según el recurrente tienen carácter reservado. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que los cargos postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
El casacionista en los cargos uno y dos de la demanda, propone de manera indebida el mismo hecho como motivo de nulidad por afectación del debido proceso en aspectos sustanciales de su estructura y violación del derecho de defensa. Ambos reparos se sustentan en la ausencia de los implicados y de un defensor al llevarse a cabo la audiencia de lectura de fallo, acto en el cual según el recurrente igualmente quedaba notificada la sentencia. Ahora bien, aun cuando el impugnante manifiesta que dichos reparos son desarrollados en el libelo, tal afirmación carece de sustento porque en ninguna parte del mismo hace esfuerzo alguno por demostrar que no dio lugar a los hechos que ahora invoca como motivo de nulidad, con lo cual falta al principio de corrección material, motivo suficiente para declarar su inadmisibilidad.
En efecto, le correspondía enseñar que la inasistencia de aquellos a la audiencia de lectura de fallo, fue motivada por un acto del juzgador y no de las partes, para con fundamento en ello mostrar que tal conducta le causó perjuicio al impedirle su impugnación ante el superior. Adicionalmente no ofrece argumento razonable del por qué esa ausencia afecta la estructura del proceso y ningún desarrollo hace del artículo 169 de la ley 906 de 2004, con la finalidad de establecer que su presencia era necesaria en ese acto procesal.
En esta disposición se consagra como principio general la notificación de las providencias en estrados, sin que impida a la parte que no compareció a la audiencia a pesar de su citación, que tal acto se entienda realizado en el momento que sea aceptada su justificación sobre su no asistencia a aquella por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
De ese modo era imperativo, que el actor demostrara en las censuras que el juzgador omitió citar a los procesados y a un apoderado a la audiencia de lectura de fallo, o que si lo hizo por cualquiera de las formas autorizadas en el Código de Procedimiento Penal, la realizó a una dirección equivocada o a un correo electrónico que no eran suyos, motivo por el cual dejaron de concurrir a la diligencia programada con ese fin.
En ese sentido evidenciaría en principio la irregularidad denunciada. El casacionista ninguna referencia hace a la causa por la cual se realizó la diligencia sin la presencia de los acusados y uno de los defensores, limitándose a señalar que esa circunstancia le impidió conocer qué había sucedido en su desarrollo e impugnar el fallo de instancia. En esas condiciones, las censuras no dejan de ser un alegato más en el que el recurrente cree cumplir su cometido, citando normas que consagran las garantías supuestamente vulneradas o el debido proceso y en las que deliberadamente o por olvido, guarda silencio sobre las razones por las cuales el acto procesal se realizó sin la presencia de ellos.
Omisión voluntaria o involuntaria que se explica en el desconocimiento del principio de corrección material, de acuerdo con el cual la demanda debe reflejar la realidad procesal y de la sentencia, ya que la revisión de la actuación permite establecer que la no comparecencia a la audiencia de lectura de fallo obedeció a la incuria de quien ahora alega el error y no por la falta o indebida citación para que acudieran a ella.
Basta con advertir, que debido a sus inasistencias el juez se vio obligado a compulsar copias contra el defensor de la acusada ante el Consejo Superior de la Judicatura por las posibles maniobras dilatorias, y a comunicarles tanto a él como a los procesados, que la sentencia había sido notificada en esa diligencia conforme con lo previsto en el artículo 169 de la ley 906 de 2004, sin que de otro lado, hubieran pretendido justificar su ausencia por alguna de las razones indicadas en él. En relación con el cargo tercero, es preciso recordar que en casación el interés al que alude el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, se vincula con la identidad temática que debe existir entre los cargos de la demanda y lo alegado en la impugnación ordinaria.
De modo que si el contenido de la apelación legitima a quien recurre en casación, la demanda ha de corresponder a la inconformidad manifestada en el recurso vertical, ya que el perjuicio resulta inexistente frente a los puntos que no fueron objeto de controversia, en tanto indicaría conformidad con los demás aspectos de la decisión de primera instancia. La falta de identidad entre las pretensiones del recurso de apelación con las de la demanda, imposibilita atribuir un error de juicio al superior funcional respecto de un tema que no fue ni ha sido propuesto a consideración de la segunda instancia[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 18 Abr 2012, rad. 36608;
CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145. ] Sobre el tema, la Sala tiene dicho que “En sede extraordinaria, una de las manifestaciones de tal interés se plasma en el principio de identidad temática, de acuerdo con el cual el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debe haber sido expuesto previamente en el recurso de apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado respecto de asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar” En esas circunstancias, la Corte se encuentra impedida para adoptar decisiones de la órbita funcional del ad quem, salvo que en virtud de alguna irregularidad violatoria de las garantías fundamentales de los intervinientes se encontrara habilitada para pronunciarse de fondo, en razón a que dicho principio no impide la proposición en esta sede de nulidades que no fueron alegadas a las instancias.
En la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el defensor del acusado controvierte la valoración probatoria del a quo, para señalar que los medios de convicción resultan insuficientes en orden a demostrar la responsabilidad penal, en cuyo favor solicita la revocatoria de la condena y la absolución por los cargos objeto de la acusación. La proposición en el cargo tercero de un falso juicio de legalidad, debido a que la Fiscalía en el juicio oral incorporó evidencias, las cuales según el demandante al provenir de los mecanismos de búsqueda selectivas en bases de datos, menciona las declaraciones de renta de la acusada y su hija y la información de los juzgados relativas a los juicios ejecutivo laboral y civil hipotecario, debían haber sido sometidas a control judicial previo por parte del juez de control de garantías, es un asunto que en las alegaciones finales, en el fallo de primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación nunca fue objeto de controversia o discusión. Ello explica que el Tribunal no se pronunciara sobre ese tema; luego ningún error puede reprochársele a la sentencia en dicho sentido, cuando jamás se le pidió diera aplicación a la regla de exclusión por la presunta ilegalidad en la formación de la prueba, al aceptar como tal la incorporada por la Fiscalía sin el requisito al que alude en el libelo.
La falta de identidad temática entre los motivos de la apelación y el cargo tercero de la demanda, conduce a que el recurrente carezca de interés y en consecuencia no se halle legitimado para su proposición en esta sede. Ante las deficiencias anotadas a la demanda la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de 2004, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de MARGARITA SARMIENTO DE VALERA y FIDEL HUMBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12