Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5092-2017 Radicación N° 51475 (Aprobado Acta No.394) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jorge Alberto Chaparro Serrano, con base en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra el fallo de segunda instancia proferido el 28 de octubre de 2015 por esta Corporación, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de prevaricato por omisión y, en consecuencia, modificó la sanción que por el delito de prevaricato por acción le fuere impuesta al mencionado en la sentencia dictada el 16 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS Así fueron sintetizados en la decisión de segunda instancia: La presente investigación tuvo génesis en el proceso radicado 2007-00074, el cual fue tramitado y conocido por el doctor JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, quien, en el momento de los hechos fungía como fiscal local de Santa Rosa de Viterbo. Este proceso tuvo su inicio con la captura en flagrancia del señor CARLOS JULIO MORENO, quien momentos antes ingresó a una vivienda hurtando $755.000.
En el instante de la aprehensión dicho sujeto se identificó como ALIRIO DUARTE RAMÍREZ, presentando una contraseña de identificación que no le pertenecía, estableciendo luego su real individualización, en consecuencia, fue puesto a disposición del Fiscal acusado actualmente, quien previo a realizar la audiencia para legalizar la captura quiso ponerlo en libertad inmediata refiriendo que el delito no comportaba medida de aseguramiento.
El 07 de marzo se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En esta diligencia el Fiscal imputó el delito de Hurto calificado el cual fue aceptado por el implicado. De igual manera, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad pese a ser procedente en razón a la pena prevista para el delito referido.
Entendiéndose la formulación de imputación como acusación en vista del allanamiento a los cargos por parte del procesado, el Dr. ALBERTO CHAPARRO se abstuvo de presentarlo ante el juez de conocimiento, dentro de los términos de ley, para efectos de la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria, aspecto éste que le generaba sanciones penales y disciplinarias, en consecuencia, transcurridos dos meses y 18 días presentó solicitud de aplicación del principio de oportunidad la cual fue retirada posteriormente por él mismo, por considerarla improcedente, sin embargo, insistió en la manera de terminar las diligencias y para ello acudió a la figura del archivo del proceso, dejando para tal fin una constancia en la que se dice que la víctima recuperó la totalidad del valor hurtado y que por ende desistía de la actuación, lo que implicaba la culminación del proceso, concretando finalmente el archivo el día 11 de noviembre de 2007.[footnoteRef:1] [1: Fls.113-114 cuaderno de la Corte.]
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 31 de octubre de 2012, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía formuló acusación contra Jorge Alberto Chaparro Serrano, Fiscal 23 Local de dicho municipio, como autor de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia, con base en los artículos 413, 414 y 417 del Código Penal, respectivamente. 2.- Agotada la actuación pertinente, el 16 de mayo de 2014, dicha autoridad declaró la prescripción de la acción penal derivada de la ilicitud de abuso de autoridad por omisión de denuncia y dispuso la «cesación del procedimiento» a favor del enjuiciado.
Por otra parte, el a quo condenó a Jorge Alberto Chaparro Serrano por las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión; en consecuencia, aquél fue sancionado con 60 meses de privación de la libertad, multa de 69,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, el Tribunal negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- Inconformes con la anterior determinación, la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa interpusieron recurso de apelación. 4.- El 28 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal revocó la declaratoria de responsabilidad efectuada en el fallo de primer grado respecto del delito de prevaricato por omisión, previsto en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, por haber operado la prescripción de la acción penal, y ordenó la preclusión de la actuación adelantada por la mencionada conducta.
En virtud de lo anterior, modificó el monto de las penas impuestas, para finalmente condenar a Jorge Alberto Chaparro Serrano a 48 meses de prisión, multa de 66,6 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses. Por último, concedió al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria, con base en el original artículo 38 del Código Penal.
En lo demás, confirmó la decisión impugnada. 4.- Con posterioridad, Jorge Alberto Chaparro Serrano, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. LA DEMANDA En sustento de su pretensión rescisoria el apoderado de Jorge Alberto Chaparro Serrano expuso los siguientes argumentos: i) Mediante providencia radicada bajo el número 43414 del 29 de junio de 2016, la Sala fijó un nuevo criterio jurídico con relación a la importancia del concepto «experiencia», para entender que aunque el actuar de quien es procesado por el delito de prevaricato por acción pueda ser contrario al ordenamiento jurídico, en el evento de acreditarse que «lo hizo por desconocimiento de un determinado arte judicial, se evidencia que no hay posibilidad de reproche, precisamente porque no se le puede exigir una actuación diversa a quien adolece de una falta de conocimiento suficiente sobre el ejercicio de sus labores judiciales…»,[footnoteRef:2] planteamiento que, a su juicio, favorece los intereses de su asistido, por cuanto: [2: Fls.15 y 16 cuaderno principal.] a. En el fallo de segunda instancia, proferido el 28 de octubre de 2015, se afirmó que el corto tiempo por el cual Jorge Alberto Chaparro Serrano se había desempeñado como Fiscal 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, y en general como funcionario judicial, resultaba ser un aspecto insuficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad penal. b. En la sentencia cuya revisión se demanda dejó de analizarse lo concerniente a que el comportamiento de su representado «no es propio de un dolo premeditado,… sino que es una manifestación de la falta de experiencia porque estando en igualdad de condiciones con un Fiscal con suficiente conocimiento en el devenir procesal de la Ley 906 de 2004, si hubiese podido aplicar alguno de los institutos sucedáneos que la ley le permite, o incluso adelantar la actuación siguiente, pero se tiene que mi poderdante no lo hizo, precisamente por la falta de conocimiento suficiente y experiencia básica en el original trajín procesal del sistema acusatorio… [la cual] no puede verse suplida por una escasa capacitación de ocho días, sin que haya puesto en aplicación la teoría aprendida».[footnoteRef:3] [3: Fls.30 y 31.] Por lo tanto, destacó la importancia dada en la citada providencia al concepto de «experiencia», cuyo análisis resulta indispensable para establecer el componente subjetivo de la conducta punible consagrada en el artículo 413 del Código Penal y, en ese orden, aseguró que se impone la absolución de Jorge Alberto Chaparro Serrano, pues la condena gravitó en ese punto, sin sopesarse que «ante la ausencia de esta, o sea, a falta o ínfima experiencia, la conducta estudiada en sede penal se convierte en atípica y por ende premiada con la absolución…» [footnoteRef:4] [4: Fl.42.] ii) Por otra parte, el demandante expresó que con la providencia 39538 del 23 de octubre de 2014 se presentó un viraje jurisprudencial en lo atinente al estudio de los elementos integrantes del delito de prevaricato por acción, en el sentido de que tratándose del juzgamiento de funcionarios judiciales sólo se configura dicho tipo penal, en sus componentes objetivo y subjetivo, cuando logre demostrarse que el comportamiento devino de un hecho de corrupción. En consecuencia, «el reproche penal no se da cuando ese elemento esencial del tipo no se halle en el proceso, o sea, en ausencia de la demostración de un acto de corrupción que mueva al servidor para ir contra la legalidad genera una ausencia de conducta digna de sanción en sede penal».[footnoteRef:5] [5: Fl.14.] Con base en lo anterior, procedió a comparar las hipótesis normativas del delito de prevaricato por acción decantadas en el referido pronunciamiento, con el acontecer fáctico planteado por la Fiscalía y examinado por los juzgadores, para concluir que se omitió estudiar el referido «elemento subjetivo especial…» Adicionalmente, insistió en que la conducta de su representado fue producto de la ignorancia jurídica e inexperiencia frente a la dinámica del Sistema Penal Acusatorio, sin que ello pueda equipararse a motivos o intereses protervos.
Así las cosas, aseguró que persistir en la declaratoria de responsabilidad penal de Jorge Alberto Chaparro Serrano vulnera sus derechos fundamentales, en tanto la conducta por la cual fue condenado es atípica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Jorge Alberto Chaparro Serrano, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Penal. 2.- Al respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión, debido a que no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. 3.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todo los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada. 3.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 3.2.- Una vez examinado el libelo presentado por el abogado de Jorge Alberto Chaparro Serrano, se advierte que presenta deficiencias las cuales tornan improcedente su tramitación, pues aunque se hizo un adecuado señalamiento de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados, el delito que motivó la condena y la causal invocada, además, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como el poder especial válidamente conferido; se echa de menos la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, tal como exige el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, por cuanto el certificado[footnoteRef:6] que se allegó sólo permite colegir que los ejemplares de las providencias aportados con la demanda son fiel y auténtica reproducción tomada de los que obran en el expediente, el cual se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, documento que carece de idoneidad formal y material para acreditar los presupuestos legalmente previstos para acudir a la presente acción. [6: Fl.67 cuaderno principal.] La Sala de manera reiterada ha calificado como inaceptable aducir que «se sobreentiende que está ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en trámite de ejecución ante los juzgados de esa naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva».[footnoteRef:7] [7: CSJ AP, 27 jun 2012, rad. 38852.] 3.3.- El incumplimiento de la referida carga procesal, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, es motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda; sin embargo, también se ha indicado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial»,[footnoteRef:8] por tal razón, se evaluará el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del motivo de revisión que en concreto se ha invocado. [8: CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025.] Esta determinación se justifica, además, en la necesidad de clausurar el debate planteado por el accionante y, de paso, prevenir la instauración de una futura acción de revisión sobre la base de alegatos que se aprecian, prima facie, impertinentes. 4.- En el asunto examinado, el abogado de Jorge Alberto Chaparro Serrano promovió acción de revisión con fundamento en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que habilita remover los efectos de cosa juzgada de la decisión judicial cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo condenatorio, tanto en lo concerniente a la declaratoria de la responsabilidad como a la punibilidad. 4.1.- La procedencia de dicha causal está condicionada a la acreditación de los presupuestos que se relacionan a continuación: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad. 4.2.- Pues bien, el demandante pretende que se rescinda la sentencia del 28 de octubre de 2015, emitida por esta Corporación, y en consecuencia, se absuelva a su representado del delito de prevaricato por acción, ante el supuesto cambio jurisprudencial favorable generado con la emisión de la sentencia CSJ SP9067-2016, Rad. 43414 del 29 de junio de 2016.
Específicamente, aseguró que la Sala fijó el criterio atinente a que la «inexperiencia» del funcionario judicial, acusado de prevaricato por acción, excluye el dolo, postura que a su juicio derruye los fundamentos de la condena, toda vez que para la época de los hechos,[footnoteRef:9] Jorge Alberto Chaparro Serrano tenía un escaso «conocimiento… y experiencia básica en el original trajín procesal del sistema acusatorio…» [9: 11 de noviembre de 2007.] 4.2.1.- En efecto, la Sala, en el aludido fallo,[footnoteRef:10] al referirse al elemento subjetivo del tipo penal previsto en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, hizo énfasis en que se requiere acreditar que el sujeto activo era consciente de que su comportamiento contrariaba el ordenamiento jurídico y a pesar de ello quiso ejecutarlo, resaltando, también, la necesidad de analizar en cada caso particular la incidencia que pudo tener en el actuar reprochado la experiencia del funcionario judicial, en aras de establecer si el componente subjetivo inherente al prevaricato emerge o no. [10: CSJ SP9067-2016, Rad. 43414 del 29 de junio de 2016.] Ello, en razón a que se torna desacertado concluir que todo acto errado por parte de aquel cuya experiencia en la labor de administrar justicia es exigua, constituye automáticamente delito, en tanto se incursionaría en los linderos de la responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. 4.2.2.- Expuesta así la postura que el interesado aduce como novedosa, puede concluirse que el contenido del fallo traído a colación no versa sobre un «nuevo criterio jurídico» ni se avizora un cambio jurisprudencial, como finalmente reconoció el libelista al sostener que «la sentencia con radicado 43.414 del 29 de junio de 2016, es una sentencia con mayores argumentos jurídicos frente al tema de la EXPERIENCIA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO…» En realidad, en aquella ocasión la Sala se ocupó de reiterar que la carga incriminatoria con base en la cual se desvirtúa la presunción de inocencia corresponde a la Fiscalía, por consiguiente, dicha parte está obligada además de acreditar la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, también a demostrar la existencia del dolo.
No obstante, en el caso entonces debatido el delegado del órgano de persecución penal desatendió tal deber, mientras que la defensa, de manera acuciosa y sustentada, se preocupó por demostrar que la funcionaria procesada no había desarrollado la conducta punible bajo la modalidad atribuida, luego era «dable hablar de un error judicial, quizás producto de una frágil formación jurídica, o de una actuación ligera o descuidada, lo cual descarta el dolo», [footnoteRef:11] motivo por el cual no fue posible dictar condena por el delito de prevaricato por acción, el cual es de naturaleza dolosa. [11: Ibídem.] En ese sentido, de ninguna manera la Sala estableció una regla según la cual el poco tiempo que el funcionario lleve desempañando la labor judicial desvirtúa, per se, la configuración del dolo y, por tanto, determina indefectiblemente la absolución, pues ello sólo deviene de una lectura parcializada e interesada de la providencia 43414 del 29 de junio de 2016, que deja de lado el análisis ponderado y en conjunto de los medios de persuasión que realizó la Sala, a partir del cual concluyó que no se cumplía el estándar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para la declaratoria de responsabilidad penal.
Nótese que el precedente que pretende imponer el actor no entraña un criterio de contenido jurídico, como exige la causal de revisión invocada, sino que evidencia un debate eminentemente probatorio en torno a la configuración del dolo, ajeno al numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En tales condiciones, es claro que no se ha acreditado la existencia de un novedoso criterio jurídico que deba aplicarse a la situación de Jorge Alberto Chaparro Serrano y que resulte favorable a sus intereses. 4.2.3.- Dígase, además, que al examinar los fundamentos del disenso reseñados en el fallo de segunda instancia, dictado el 28 de octubre de 2015, a través del cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad penal de Jorge Alberto Chaparro Serrano por prevaricato por acción, puede advertirse que parte de la estrategia defensiva se ciñó a que aquél «no actuó con conocimiento y voluntad de lesionar el bien jurídico de la administración pública, lo cual se infiere de su falta de formación y experiencia como fiscal», [footnoteRef:12] sin que tal argumento fuera acogido al resolverse la alzada. [12: Fl.120 cuaderno principal.] Sobre el particular, la Sala indicó: Evidentemente, en el caso que ocupa la atención de la Corte, está plenamente demostrado que el acusado actuó en forma manifiestamente contraria a lo que era su deber, pues para el momento en que dispuso el archivo de la actuación, el Fiscal CHAPARRO SERRANO, entendía que tenía un problema grave generado por el vencimiento de los términos, pero quería evadir las consecuencias a como diera lugar.
Sobre la experiencia del acusado, conforme con las estipulaciones probatorias, el Fiscal CHAPARRO SERRANO, se posesionó en el cargo el 02 de octubre de 2006, llevando poco más de cinco meses laborando, primero en El Cocuy – Boyacá, de donde fue trasladado a partir del 5 de febrero de 2007 a Santa Rosa de Viterbo, es decir, sólo llevaba un mes en el cargo de Fiscal 23, cuando cometió las conductas por las que se le investigó; lapso que si bien es corto, no es excusa para haber actuado como lo hizo.
Se resalta que el acusado, en junio de 2007, estuvo dos semanas en capacitación sobre el sistema penal acusatorio en la capital, donde pudo esclarecer las dudas que tenía sobre el caso; no obstante, persistió en su acción elusiva de las consecuencias de su omisión. Tornando a las consecuencias por el vencimiento de términos, el implicado ideó formas de dar por terminada la actuación sin tener que ir al juez de conocimiento, y por ello pidió el principio de oportunidad, que posteriormente retiró para aplicar una disposición que no era la apropiada para el caso, (Artículo 79 de la Ley 906 de 2004), lo cual inició en mayo de 2007 y trató de materializar en noviembre siguiente.[footnoteRef:13] [13: Fls.136 y 137 ibídem.] Es indudable que el apoderado de Jorge Alberto Chaparro Serrano pretextando una variación jurisprudencial, utiliza la acción de revisión para continuar el debate sobre el dolo con que actuó el entonces Fiscal 23 Local de Santa Rosa de Viterbo al disponer, el 11 de noviembre de 2007, el archivo de la actuación seguida contra Carlos Julio Moreno, por el delito de hurto calificado, cuando tal discusión fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada que la acción de revisión es un sucedáneo del proceso ordinario.
Tal pretensión es inaceptable porque este mecanismo de carácter excepcional no es un instrumento diseñado para reactivar, como si se tratara de una fase adicional del trámite, la controversia sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respectivo proceso (entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647). 4.3.- Otro tópico en que el libelista fundó su pretensión rescisoria a la luz del ordinal 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, halla sustento en el criterio jurisprudencial prohijado en la providencia CSJ SP14499-2014,[footnoteRef:14] en tanto allí se afirma que, frente a la conducta punible de prevaricato por acción, la determinación del ingrediente subjetivo requiere examinar si el funcionario judicial actuó movido por un hecho de corrupción; aspecto que según el actor no integró la acusación formulada por la Fiscalía ni fue objeto de análisis al dictarse la condena contra Jorge Alberto Chaparro Serrano. [14: Rad. 39538 del 23 de octubre de 2014.] 4.3.1.- Ciertamente, a partir de la mencionada decisión, la Sala, en atención a la inviolabilidad e intangibilidad de las determinaciones judiciales a que hace alusión el Acto Legislativo 02 de 2015, precisó que, junto con el conocimiento y voluntad de realizar la conducta de prevaricato por acción, cuando se juzga a funcionarios judiciales, también debe mediar la intención de consumar un acto de corrupción. El fundamento de dicho planteamiento corresponde a los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia -artículo 228 de la Constitución-, donde existen decisiones discutibles en cuanto a su acierto o legalidad, o que se estiman equivocadas cuando resuelven una específica situación jurídica, pero frente a las cuales no puede advertirse una contradicción con el ordenamiento penal.
Sin embargo, en el evento de dictarse una providencia con la intención de «favorecer indebidamente intereses propios o ajenos» -artículo 178A de la Constitución-, el elemento volitivo estaría ligado con la transgresión de la ley penal, y por consiguiente, se estaría ante un conocimiento del acto destinado a doblegar la norma con el propósito de beneficiar intereses particulares o de terceras personas. 4.3.2.- Puntualizado lo anterior, dígase que el alegato del demandante carece de fundamento, en tanto afirma que se impone la absolución de Jorge Alberto Chaparro Serrano por el delito de prevaricato por acción, en la medida que no fue atribuido ningún acto de corrupción y al dictarse los fallos de primera y segunda instancia no se llevó a cabo el estudio que exige el referido precedente jurisprudencial, no obstante, al verificarse el contenido de la sentencia proferida por el ad quem se logra concluir lo contrario.
Precisamente, el fundamento fáctico por el cual se profirió condena consistió en que Jorge Alberto Chaparro Serrano «aprovechando que el afectado con el delito de hurto calificado recuperó el dinero sustraído, dispuso el archivo de las diligencias, con lo que creyó salir avante de la situación en la que se veía inmerso», debido a que desatendió su deber de presentar el «escrito de acusación» ante el juez de conocimiento, a efecto de que se dictara la correspondiente sentencia condenatoria, en atención a que en la audiencia de formulación de imputación del 7 de marzo de 2007, Carlos Julio Moreno Suárez se había allanado al cargo de hurto calificado.
A partir de lo anterior, en la sentencia del 28 de octubre de 2015, la Sala explicó lo siguiente: No considera la Sala, como lo advierte el a-quo, que con tal decisión pretendía el fiscal favorecer irrestrictamente al implicado CARLOS JULIO MORENO SUÁREZ, puesto que el imputado soportaba una medida de aseguramiento -no privativa de la libertad- que CHAPARRO SERRANO nunca intentó revocar; además, no hay elemento de prueba alguno que permita inferir un compromiso ilícito del Fiscal investigado con el mencionado; no obstante, del haz probatorio se infiere que el único beneficiado con el archivo era el propio acusado, que eludía así las consecuencias de su inicial omisión. Y es que el señalado escrito -sin fecha ni firma- que obra en los folios 104 y 105 de la Carpeta de la actuación de la Fiscalía 23 de Santa Rosa de Viterbo, contiene un análisis de la situación del caso, anuncia que se trata de un escrito de acusación con allanamiento a cargos, tal como ya se dijo, pero también resalta al juez de conocimiento, que a pesar de haberse presentado desistimiento de la víctima, éste no procede por tratarse de un hurto calificado y que, en consecuencia, tal aseveración deberá tomarse en cuenta a la hora de establecer los perjuicios.
Sin duda alguna, el escrito contiene algunas expresiones de rango jurídico que efectivamente resolvían adecuadamente el caso, pero que no le permitían al fiscal eludir las consecuencias de no remitir la actuación al juez de conocimiento dentro del término legalmente establecido para ello, destacando que en él se expresa que el desistimiento de la víctima no es viable, dado el delito del que se trata.
Lo anterior permite inferir, más allá de toda duda, que el Fiscal JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, cuando archivó las diligencias, tenía plena conciencia que obraba contrario a lo que era su deber, pues previamente había expresado que en ese asunto no procedía tal medida por tratarse de un hurto calificado.[footnoteRef:15] (Resalta la Sala). [15: Fls.137 y 138 cuaderno principal. ] Aunque el demandante hizo énfasis acerca de que en la sentencia confutada se aceptó que su representado en ningún momento quiso beneficiar a Carlos Julio Moreno Suárez, quien estaba siendo procesado por hurto calificado, o que, a su juicio, Jorge Alberto Chaparro Serrano «no tenía el conocimiento ni la experiencia para haber sacado con éxito el caso y sólo se dejó guiar por el interés de resolver el asunto, pero siempre obrando de buena fe»,[footnoteRef:16] deja de lado la demostración de circunstancias fácticas, que pese a no referirse a la entrega de dádivas o promesa semejante, sí permitieron arribar al conocimiento más allá de toda duda de que el comportamiento del entonces acusado estuvo determinado por la finalidad de favorecer indebidamente sus propios intereses. [16: Fl.41 ibídem.] Ello, en atención a que Jorge Alberto Chaparro Serrano contrarió el ordenamiento jurídico al disponer el reprochado archivo de la investigación adelantada contra Carlos Julio Moreno Suárez, con la convicción de privilegiar su interés privado y ocultar las irregularidades cometidas en desarrollo de dicha actuación penal, de allí que la Sala constatara la «intención típica»,[footnoteRef:17] según lo expuesto en el aparte transcrito en párrafos precedentes. [17: Aclaración de voto, CSJ SP16247-2015, Rad. 46688 del 25 de noviembre de 2015.] La anterior conclusión se encuentra acorde con lo indicado en posteriores providencias que aplican el criterio jurisprudencial destacado por el libelista.
Concretamente, en la decisión SP1657-2018, Rad. 52545 del 16 de mayo de 2018, se especificó lo siguiente: La finalidad corrupta se verifica cuando la decisión ilegal es proferida con el propósito consciente de favorecer ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden jurídico, pero también cuando éste último, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona.
(…) En esas condiciones, cuando el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve apartarse tozudamente del orden jurídico, desconocerlo por un acto deliberado de poder o quebrantarlo por la única razón de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad corrupta, pues por esa vía está alterando, trastocando o depravando la función jurisdiccional misma, que no debe estar orientada por propósitos personales o egoístas, sino por la realización de la justicia material.
(Resalta la Sala). De tal manera, no admite discusión que los interrogantes planteados en la presente demanda de revisión fueron analizados en la sentencia condenatoria, por lo tanto, debe reiterarse que el mecanismo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no puede ser entendido como una nueva posibilidad de deliberar lo que en el trámite ordinario se ventiló y resolvió, con el velado planteamiento de una casual cuyos postulados no se encuentran satisfechos.
Ninguno de los argumentos expuestos por el libelista se adecúan a los requisitos sustanciales exigidos para la admisión de la revisión por el ordinal 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento penal, pues aunque citó una providencia que, si bien, ofrece un variación del criterio jurídico en lo que respecta a la acreditación de elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción, lo cierto es que ello no implica la rescisión del fallo condenatorio, pues justamente los presupuestos de dicho viraje fueron debatidos y definidos en la sentencia del 28 de octubre de 2015.
Insístase, en la citada providencia se explicaron las razones a partir de las cuales pudo concluirse que Jorge Alberto Chaparro Serrano actuó con dolo, toda vez que, además, de hallarse presente tanto el elemento cognitivo como volitivo, logró verificarse la existencia de hechos objetivos con base en los cuales puedo colegirse que el entonces Fiscal 23 Local de Santa Rosa de Viterbo obró con una finalidad corrupta. 5.- Así las cosas, es claro que la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Jorge Alberto Chaparro Serrano. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22