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AP5092-2015(46522)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2008Ley 1474 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46522 Carlos Alejandro Gil Acero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5092-2015 Radicación n° 46522 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALEJANDRO GIL ACERO, contra la sentencia de abril 14 de 2015 del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo de febrero 11 de 2014 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, que lo condenó a prisión de dieciséis (16) meses, en calidad de autor del delito de lesiones personales.

Así mismo, lo adicionó al disponer la cesación del procedimiento respecto de las lesiones causadas a Johana Katherine Rivas, por reparación integral.

HECHOS El 4 de julio de 2010, en horas de la noche después de las nueve horas, los hermanos Johana Katherine y Jeison Mauricio Rivas Rodríguez departían en una tienda del municipio de Supatá, en la cual también se encontraba, entre otras personas, CARLOS ALEJANDRO GIL ACERO, quien ante una discusión suscitada por Jeison con su padrastro Alneiro Gil, intervino golpeando al primero con una botella al tiempo que lanzaba un puntapie y luego un botellazo a la mujer que procuraba calmar los ánimos, resultando lesionados ambos consanguíneos.

ANTECEDENTES El 5 de febrero de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Pacho con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS ALEJANDRO GIL ACERO por el delito de lesiones personales previsto en el inciso 1º del artículo 112 del Código Penal, en concurso homogéneo. El 19 de febrero del mismo año, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales presentó escrito de acusación y ante la Juez Promiscuo Municipal de Supatá, formuló acusación al implicado por el delito imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. Con sustento en el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 199 de la ley 1098 de 2008. En opinión del casacionista, dicha disposición resulta inaplicable a este asunto por la existencia de otras leyes de “mayor jerarquía, por una u otra razón, como la especialidad, como la prevalencia, como la temporalidad etc.”.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. En principio, cuando en casación se invoca la causal primera, es imperativo para el impugnante señalar en la formulación del reparo la forma de violación directa de la ley sustancial, esto es, si el error obedece a una falta de aplicación, a interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustancial.

El casacionista aun cuando en la proposición del cargo señala el artículo que consagra las causales de nulidad y el sentido de la infracción de la ley, no concreta si esta proviene de la falta de aplicación, de la aplicación indebida o de su interpretación errónea. Además omite en su desarrollo explicar y precisar las consideraciones jurídicas de acuerdo con las cuales el artículo 13 de la ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 68A del Código Penal, dejó sin vigencia la disposición del Código de la Infancia y la adolescencia aplicada por el Tribunal.

Aseveraciones tales como que los jueces deben aplicar la ley por dura que sea “para sus intereses intelectuales o morales”, o que la ley 1098 de 2008 no es una ley especial dentro del derecho penal sino que por el contrario constituye una intromisión en él, no son argumentación suficiente ni debida demostrativa de la clase de infracción denunciada.

Tampoco lo es su insular afirmación, según la cual, el artículo 107 de la ley 1709 de 2014 derogó el ordenamiento jurídico que sea contrario a ella, ya que no ofrece explicación alguna de porqué la reforma del artículo 63 del Código Penal por su artículo 29, relativa a la suspensión condicional de la ejecución pena, incide en el problema jurídico planteado en la demanda.

Expresar que dicha disposición establece tres requisitos que los jueces deben tener en cuenta para suspender la pena a un procesado privado de la libertad, y que por tanto, hubo aplicación indebida del artículo 199 de la ley 1098 de 2008, en la medida que existen “otras leyes de mayor jerarquía, por una u otra razón”, nada dice frente a la clase de violación de la ley propuesta en el cargo.

Ni menos que aduzca como razones para mostrar que la aplicación indebida tiene origen en el descuido del Tribunal “y un poco de celo a favor de la adolescencia”, y en últimas, atribuya el error a un problema de interpretación de la ley y prevalencia de la favorabilidad, pues en este sentido, falta a la claridad y precisión exigidas en esta sede, ya que el cargo se torna confuso y no pasa de ser una alegación de instancia más, en la cual de manera deshilvanada hace referencia a distintas disposiciones legales que harían nugatoria la aplicación de la norma tenida en cuenta por el Tribunal para negar el beneficio al procesado.

Tampoco ayuda sus referencias a los principios de igualdad y de no discriminación para hacer relevante el carácter injusto de la sentencia, ni la alusión a la posibilidad de que los jueces puedan equivocarse en la aplicación de la ley y a las finalidades del recurso enunciadas en el libelo, puesto que en verdad ellas no evidencian el error reprochado al Tribunal.

Son manifiestas las falencias en el desarrollo del reparo, no por breves sino por la multiplicidad de temas que sin una debida argumentación son propuestos en la censura, lo cual impide identificar no solo en definitiva la forma de infracción de la ley que quiso denunciar, sino que se echa de menos razones suficientes demostrativas de la aplicación indebida o la interpretación errónea de las normas tenidas en cuenta por el Tribunal en el fallo atacado.

Por eso el libelista apartado de las reflexiones jurídicas de la sentencia, presenta una serie de ideas con el propósito de enseñar la infracción alegada, las cuales desde luego no son argumentativamente suficientes ni razonables en orden a su demostración, de modo que incumplió su obligación de desarrollar el cargo de acuerdo con la técnica exigida en esta sede.

Y si bien es cierto el recurrente se refiere a los fines de la casasación, no argumenta en debida forma cuál o cuáles persigue con ella; la genérica mención a la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material, sin precisar el punto que debería llamar la atención de la Corte, incumple con aquél cometido. Ante las deficiencias anotadas a la demanda la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de 2004, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.

Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de CARLOS ALEJANDRO GIL ACERO.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9