Casación sistema acusatorio No. 54038 Enrique Torres Prada EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP509-2019 Radicado N° 54038 Acta 46. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Enrique Torres Prada, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 1 de agosto de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, del 22 de noviembre de 2017, que lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos El 29 de julio de 2014, Enrique Torres Prada y Diana Marcela Reyes Padilla, padres de las menores Y.V.T.R. y M.C.T.R., celebraron una conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio, mediante la cual, el primero se comprometía a entregar a la segunda, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales, por concepto de cuota alimentaria a favor de las menores.
Sin embargo, desde ese día y hasta el 15 de agosto de 2015 –fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación-, Enrique Torres Prada no ha cumplido dicho acuerdo, pues se ha sustraído, sin justa causa, de la obligación de suministrarle los alimentos a sus menores hijas Y.V.T.R. y M.C.T.R. 2. Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] de la Fiscal 3ª Local de Villavicencio, el 18 de agosto de 2015, se celebró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en esa ciudad, audiencia de formulación de imputación contra Enrique Torres Prada, a quien se le atribuyó la comisión del delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor (artículo 233, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007)[footnoteRef:2], cargo que no fue aceptado por el incriminado[footnoteRef:3]. [1: A folios 1 a 3, de la carpeta del juzgado.] [2: A partir del record 08:09, audiencia del 18 de agosto de 2015.] [3: A record 19:06, audiencia del 18 de agosto de 2015. ] La delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el implicado.
El 11 de noviembre de 2015, el fiscal delegado presentó escrito de acusación,[footnoteRef:4] cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin, el 9 de marzo de 2016, oportunidad en la que se atribuyó a Enrique Torres Prada el mismo delito que le fue imputado[footnoteRef:5]. [4: A folios 10 a 12, carpeta del juzgado. ] [5: A partir del record 18:02, audiencia de acusación del 9 de marzo del 2016.] La audiencia preparatoria se celebró el 11 de julio de 2016.
El juicio oral inició el 9 de noviembre de 2016 y luego de varias sesiones concluyó el 22 de noviembre de 2017, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:6]. [6: A record 16:06, audiencia del 22 de noviembre de 2017.] Ese mismo día se dió lectura de la sentencia, mediante la cual condenó a Enrique Torres Prada, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a 32 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v..
Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recurrida la decisión por la defensa, el 1 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor de Enrique Torres Prada interpuso[footnoteRef:7] el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda[footnoteRef:8], que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [7: A folio 32, carpeta del Tribunal. ] [8: A folios 37 y 38, carpeta del Tribunal. ] LA DEMANDA El recurrente afirma que dentro del presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo cual solicita se decrete la cesación de procedimiento.
Asegura que la formulación de imputación se llevó a cabo el 15 de agosto de 2015, por lo que a partir de esa fecha se interrumpe el término de la prescripción y debe volverse a contar por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para el delito de inasistencia alimentaria, esto es, por 3 años, término que se cumplió el 15 de agosto del 2018.
En consecuencia, «atendiendo la situación fáctica y procesal en que nos encontramos, esto es, que han transcurrido más de 3 años desde la fecha de formulación de imputación a la fecha; de conformidad con lo previsto en los artículos 86 del Código Penal y 292 del C. P. P., pues, se cumple a cabalidad lo previsto en cada uno de dichos preceptos legales, para proceder a dictar decisión que en derecho hoy debe proferirse y que respetuosamente solicito ante esa Delegada, quien en este momento es competente para resolver este pedimento por ser una situación meramente objetiva[footnoteRef:9]». [9: A folio 38, carpeta del Tribunal. ] CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Enrique Torres Prada, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. En efecto, el libelista no indicó ni mucho menos explicó la finalidad pretendida con el recurso, ni la necesidad de que la Sala intervenga en procura del mismo; no invocó causales de casación, ni acreditó la ocurrencia de error alguno que, cometido por el sentenciador, resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de segundo grado.
Así, de manera innominada y como si se tratara de una postulación propia de instancia, solicitó se declare la prescripción de la acción penal; con lo cual desconoció que en estos casos es necesario plantear un cargo concreto, en el ámbito de la causal segunda de casación – artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, y formular el mismo con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente por falta de aplicación de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo (CSJ.
SP, 24 oct. 2003, Rad. 17.466; CSJ AP, 27 agos. 2014, Rad. 44.207; CSJ, AP7386-2016, rad. 48998; CSJ AP8423-2016, rad. 48847; CSJ AP8207-2017, Rad. 48234; CSJ AP8423-2016, Rad. 48847, entre otras). Nada de lo anterior mencionó el libelista; simplemente refirió que la acción penal prescribió, porque desde la fecha en que se formuló imputación – 15 de agosto de 2015-, al día en que sustentó el recurso de casación – 27 de septiembre de 2018- transcurrieron 3 años, 1 mes y 13 días, término que supera la mitad del máximo de la pena prevista para el delito de inasistencia alimentaria, esto es, 3 años, que venció el 15 de agosto de 2018; postulación que, por demás, no aparece correcta, en tanto que no se compagina con el correcto alcance hermenéutico de las normas que regulan el fenómeno prescriptivo.
En efecto, según el artículo 83 del Código Penal «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», término que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se interrumpe, según lo señala su artículo 292 «… con la formulación de la imputación», con la variante que «producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.». Sin embargo, el demandante ignoró que, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de la prescripción se suspende, y comienza a correr nuevamente sin que pueda ser superior a cinco (5) años, conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: « Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
De otra parte, la Sala tiene decantado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado: «Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública». (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477;
CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, entre otras). Aplicado lo anterior al asunto de la especie, se concluye sin dificultad que no feneció el término extintivo de la acción penal. Obsérvese: En audiencia celebrada el 15 de agosto de 2015, al indiciado Enrique Torres Prada se le formuló imputación por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233, inciso 2º, del Código Penal), que comporta una pena de prisión de 32 a 72 meses.
En la mencionada fecha, entonces, se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83 ibidem, sin que pueda ser inferior a 3 años. Ello quiere significar que, si la mitad en comento corresponde a 3 años, en principio, la prescripción de la acción penal para el ilícito aquí juzgado operaría el 15 de agosto de 2018.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que el transcrito artículo 189 del CPP establece una causal de «suspensión de la prescripción», referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que en este caso aconteció el 1 de agosto de 2018. Por ende, visto que la formulación de imputación se verificó el 15 de agosto de 2015, y que el fallo de segundo grado se profirió el 1 de agosto de 2018, se advierte que entre estos dos momentos procesales no transcurrieron los 3 años que se requerían para predicar la prescripción. Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se estructuró la causal extintiva de la acción penal.
En conclusión, por carecer de una debida postulación, fundamentación e idoneidad material, la demanda será inadmitida. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Enrique Torres Prada.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11