República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44870 Dagoberto Buendía Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5086-2015 Radicación n°. 44870 (Aprobado acta n°. 310) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Dagoberto Buendía Ramírez, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la absolución impartida el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, para en su lugar condenarlo por dicha conducta.
II.
HECHOS La Corte, en decisión de casación, los narró así: “El 24 de enero de 2005, Dagoberto Buendía Ramírez denunció a Adela Villarraga de Quintero y Angélica Ivonne Quintero Villarraga por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Adujo para el efecto, que la última promovió proceso ejecutivo contra él –en calidad de codeudor- y su tío Rodolfo Ramírez Bolaños, con fundamento en dos títulos valores por valor de $1.000.000 cada uno, siendo que no existía causa legítima para ello porque supuestamente el precio fue pagado de forma previa por Ramírez Bolaños al denunciante, el que a su vez lo habría entregado personalmente a la señora Villarraga de Quintero.
No obstante, mediante resolución del 23 de mayo de 2005, la Fiscalía 31 Seccional de Cali se inhibió de abrir investigación, por cuanto consideró que la conducta denunciada era atípica, en tanto no estaba probado que el valor de la obligación hubiera sido efectivamente cancelado a la acreedora. En la misma decisión, se ordenó compulsar copias contra Dagoberto Buendía Ramírez a fin de que fuera investigado penalmente por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Recurrida la providencia fue confirmada el 9 de abril de 2007 por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 2. Por estos hechos, el 22 de junio de 2007 Adela Villarraga de Quintero y Angélica Ivonne Quintero Villarraga formularon denuncia penal en contra de Dagoberto Buendía Ramírez. ”. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Adelantada la investigación, el 30 de mayo de 2008 la Fiscalía calificó la investigación con resolución de acusación en disfavor de Buendía Ramírez, quien fue llamado a juicio como autor del injusto de falsa denuncia contra persona determinada. 3.2.
En sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cali absolvió al señor Dagoberto Buendía Ramírez, por el cargo imputado. 3.3. Ante la apelación presentada por el representante de la parte civil, el 29 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, revocó la decisión impugnada y condenó al procesado en calidad de autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, al pago de perjuicios. 3.4.
El defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso de casación. Demanda que fue inadmitida por la Corte el 29 de mayo de 2013, por no cumplir con las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia. IV. LA DEMANDA 4.1. El abogado identifica los sujetos procesales, sintetiza la sentencia recurrida, la situación fáctica y la actuación surtida, para invocar como causal de revisión la tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000. 4.2.
Establece la procedencia de la acción por existir una condena de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cali contra su representado, hechos que considera inexistentes, ya que la denuncia inicial instaurada por su poderdante se encuentra en investigación, aún en trámite, en etapa probatoria, sin decisión de fondo o absolución debidamente ejecutoriada. 4.3.
Refiere que no puede apreciarse la falsa denuncia por la que fuera sentenciado Dagoberto Buendía Ramírez, pues se revocó la resolución inhibitoria, situación o hecho que no fue conocida a tiempo ni valorada en la sentencia por el Ad quem. Anexando la referida providencia de la Fiscalía Veintiocho Seccional dentro del radicado 723192 (Interlocutoria No. 067 del 13 de agosto de 2010), como la decisión confirmatoria de la Delegada ante el Tribunal de la ciudad, las cuales no fueron conocidas en la etapa del juicio. 4.4.
Así mismo, manifiesta que de haberse valorado en la actuación penal las mencionadas pruebas, su representado no hubiese sido condenado. Allega copia de las sentencias de instancias, constancia de ejecutoria, demanda de casación y dos certificaciones expedidas por la Fiscalía 28 Seccional de Cali de agosto 06 de 2014, donde consta que contra la señora Adela Villarraga Quintero y Angélica Ivonne Quintero Villarraga, se abrió instrucción penal con programación de fecha de indagatoria.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en la Ley 600 de 2000, por lo que el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto. 5.2 Competencia La Corte es competente para conocer de esta acción, conforme al artículo 75, numeral 2°, ibídem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 5.3 Caso concreto 5.3.1.
La acción de revisión fue prevista como medio dirigido a realizar la justicia, y como una herramienta excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, destinada a invalidar una sentencia siempre que se compruebe que ella resulta injusta y alejada de la realidad material. Sin embargo, es absolutamente improcedente e inadmisible incoarla para intentar revivir debates superados en las etapas del proceso o para desconocer o cuestionar, sin razón ni fundamento, el carácter definitivo de un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. 5.3.2.
En numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, señala « [c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». La Corte, ha clarificado frente al objeto de la peticionada causal que, (CSJ AP. 31 Ene 2001.
Rad.15761) «Con referencia a la causal seleccionada por el demandante, para que el libelo pueda ser admitido, debe contener un planteamiento jurídico completo orientado a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del procesado o dar lugar a mutar una pena aflictiva de la libertad en la medida pertinente porque se demuestre que fue condenado como imputable quien no lo era.
Una tal demostración, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado.
Exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo de la demanda conforme a lo indicado en el artículo 235 del estatuto procesal penal». Es decir, la Sala reitera que en estos eventos se requiere, sin duda, que ese hecho o prueba no haya sido conocido al tiempo de los debates, pero además, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
De no demostrarse este segundo requisito, la acción no puede prosperar. La exigencia en consecuencia se orienta no solo a la existencia de prueba o hecho nuevo, sino que estos elementos probatorio ex novo permitan evidenciar la injusticia del fallo condenatorio emitido por los funcionarios judiciales. De la definición de estas figuras, ha decantado esta Corporación, (CSJ AP, 17 jul 2013.
Rad. 36744): «Por hecho nuevo debe entenderse aquel acontecimiento vinculado al delito investigado, que no pudo ser controvertido ni apreciado dentro de la actuación, precisamente por resultar desconocido dentro de ésta. Por su parte, la prueba novedosa es el elemento de juicio, el medio de convicción, de los reglados en el ordenamiento jurídico, a través del cual se pone en conocimiento ese hecho.
Queda entendido que debe tratarse de un medio probatorio el cual no pudo ser aportado al juicio y apunta a modificar sustancialmente la situación jurídica del condenado». 5.3.3. La Corte ha reiterado que es presupuesto de admisibilidad del líbelo, que la prueba que se reputa como nueva cumpla con los requisitos de novedad y trascendencia, de manera que lleve a la modificación del fallo y para su comprobación es necesario allegar, junto a la demanda, los anexos que sustentan la pretensión, destacar la primicia contenida en ellas y enseñar que su oportuno conocimiento por parte de los juzgadores, los hubiese llevado a tomar una decisión distinta a la adoptada.
No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable 5.3.4.
En este caso, el demandante presentó como prueba nueva, la copia de la resolución de agosto 6 de 2014 de la Fiscalía Veintiocho Seccional de Cali-Valle, dentro del radicado 723192, de apertura de instrucción contra Angélica Ivonne Quintero Villarraga y Adela Villarraga de Quintero y certificación de septiembre 17 de 2014 de la misma entidad, en similar sentido que manifiesta, “se programa fecha para la diligencias (sic)de indagatoria ”, del cual, en su entender, deriva que no ha existido el delito por el cual fue condenado su representado.
No obstante que las ahora providencias del ente instructor, revocatorias de la decisión de inhibición de la investigación previa de 23 de mayo de 2005, confirmada el 9 de abril de 2007- por la Delegada ante el Tribunal-, que dieron apertura nuevamente a la persecución penal por el delito de fraude procesal denunciado por Dagoberto Buendía Ramírez en el año 2005 (24 de enero), constituyen prueba nueva no conocida al momento del proceso, no cuentan con la trascendencia ni la entidad suficiente que permitan considerar la modificación del sentido del fallo. 5.3.5.
Los argumentos del demandante tienen como propósito la reapertura del debate y la discusión probatoria ya superada, en la que se demostró con elementos adicionales- documental y testimonial- y, no solo con la decisión inhibitoria a favor de Quintero Villarraga y Villarraga de Quintero, que aparecía como falaz la denuncia inicialmente interpuesta, en atención a que se acreditó que a la primera no se le había cancelado el valor de la obligación que luego exigió legítimamente por la vía ejecutiva, supuestos que no logran ser desvirtuados con la prueba nueva aducida con la demanda.
La Sala no encuentra que se varíe o modifique las razones de condena del Ad quem cuando concluye que Buendía Ramírez sí tenía conocimiento que los hechos consignados en su denuncia no correspondían a la realidad procesal, ya que al contrario, la providencia de la Fiscalía, en la cual se da apertura nuevamente a la investigación previa por el fraude procesal, solamente refiere que, “Se concluye entonces que en el presente investigativo se hace necesario obtener las pruebas que lleven a establecer si efectivamente las imputadas pudieron o no consumar la conducta punible puesta en conocimiento,… ”; 5.3.1.5.
Es decir, las resoluciones que dispusieron la reanudación del proceso penal por el presunto ilícito de fraude procesal, si bien-se itera- constituyen prueba nueva relacionada con el objeto de juzgamiento, no ostentan la entidad o trascendencia que demuestren prima facie la inocencia de Buendía Ramírez en los hechos por los que fue condenado y tampoco pueden derruir la sentencia que goza de presunción de acierto y legalidad, al no demostrar que éste era ajeno a la comisión de la conducta de falsa denuncia contra persona determinada; y que en últimas deviene en la improcedencia de la acción. 5.3.1.6.
Por otro lado, la inconformidad con la falta de apreciación de las pruebas que se pretendieron introducir en segunda instancia, fue objeto de análisis, no solo por el Ad quem sino por la misma Corte para la demanda de casación y por tanto, no hay lugar a nuevo pronunciamiento al respecto. En ese sentido, esta Corporación (CSJ, AP, 25 Jul 2007, Rad. 23690), consideró, «El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación». 5.3.1.7.
Luego, por sí solos, los argumentos y la prueba aportada, en atención a lo primigenio del estado procesal de las investigaciones que en ellas se acreditan, carecen de entidad suficiente y capacidad de desvirtuar el contenido de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y por ende, hacen inadmisible la demanda de revisión propuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Dagoberto Buendía Ramírez. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eugenio Fernández Carlier Magistrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuellar Magistrada Yezid Viveros Castellanos Conjuez Juan Carlos Prias Bernal Conjuez Paula Cadavid Londoño Conjueza Diego Eugenio Corredor Conjuez Hugo Quintero Bernate Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ. AP May. 29 de 2013.
Rad. 41207. � Obrante a folio 79 y 15. � Resoluciones de agosto 13 de 2010 y objeto de confirmación el 04 de marzo de 2011 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cali. � Fl. 27. Sentencia de 29 noviembre 2012 del Tribunal de Cali. Pág. 10 � Fl. 120-138. Resolución de 4 de marzo de 2011. Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
A folio 78, la apertura de instrucción solo refiere que es con el fin de investigar “la posible existencia y materialidad de las conductas punibles referidas por quien funge como víctima en el asunto, Dagoberto Buendía Ramírez.” (agosto 06 de 2014) PAGE 2