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AP5084-2015(45249)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 45249 Víctor Rafael Rodríguez Cáceres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5084-2015 Radicación Nº 45249 (Aprobado Acta N° 309) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se ocupa la Sala del análisis de admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a nombre propio por el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, contra la sentencia del 6 diciembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la proferida el 6 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de invasión de terrenos o edificaciones.

HECHOS Estos fueron reseñados por el A d quem en los siguientes términos: “Se desprende de la actuación procesal, que el día 15 de septiembre de 2006, las señoras Ana Benilda Cáceres Rojas y Miriam Gómez Martínez, elevaron a escritura pública el contrato de compraventa celebrado sobre el bien inmueble ubicado en el conjunto residencial El Rocío, manzana 1, globo 12, identificado con el número 16A-52 de la calle 104 F, del perímetro urbano de esta ciudad [Bucaramanga], fungiendo la señora Cáceres Rojas como vendedora y como compradora respectivamente la señora Miriam Gómez.

La tradición del inmueble se perfeccionó con la respectiva inscripción en el registro de instrumentos públicos el 19 de septiembre de 2006, y la vendedora cumplió con hacer la entrega material del bien objeto del contrato, sin embargo, para el 14 de octubre de 2006, la nueva propietaria llevó al inmueble una posible arrendataria, pero se encontró con el inconveniente de que le habían cambiado la cerradura y los candados de la puerta de acceso, además, que se instalaron letreros que advertían que la propiedad estaba en litigio, por lo cual la señora Miriam recurrió al CAI de la Policía para que se le reestableciera el derecho.

No obstante, nuevamente fue violentada la propiedad, aunado al hecho de que se encontró con que el inmueble había sido arrendado por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, hijo de la señora Ana Benilda Cáceres Rojas.” ACTUACION PROCESAL 1. Con fundamento en esos hechos, el 18 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le formuló imputación a Víctor Rafael Rodríguez Cáceres como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones, el cual no aceptó. 2.

El 5 de mayo de 2010, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se acusó al implicado por la conducta punible por la que se le había formulado imputación. 3. El 6 de agosto de 2012 y tramitado el juicio oral, se condenó al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor de la conducta punible por la que fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

Impugnado el fallo por el condenado y su defensor, fue confirmado en su integridad el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 5. Se interpuso demanda de casación por el propio implicado en su condición de abogado, la cual fue inadmitida por la Corte en providencia de 28 de agosto de 2013 (rad. 40886), por falta de técnica 6.

En anterior oportunidad se presentó libelos para promover la revisión de las sentencias, las cuales fueron inadmitidas por la Corporación en autos interlocutorios de 3 de julio de 2013 (Radicado 41328) y 28 de mayo de 2014 (Radicado 42794). LA DEMANDA 1. El penado, quien actúa en nombre propio exhibiendo su calidad de abogado, allega solicitud de revisión contra las sentencias condenatorias emitidas en su contra dentro del presente asunto. 2.

Fundamenta su demanda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”. 3. Se ocupa en el acápite de “introducción”, de la identificación del accionante, unos generalizados hechos y las especificaciones, de las cuales señala: “El Modus Operandi, del enemigo, que tenía como cabeza a este servidor a Víctor Rafael Rodriguez Cáceres como abogado en ejercicio del casamiento de la Litis con la denunciante notificada del proceso de declaración de pertenencia ya antes de la denuncia penal por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con radicado No. 2007-00014; con gravamen y medida cautelar de fecha 16 de febrero de 2007, con anotación No. 16 del certificado de libertad y tradición contestando demanda y proponiendo excepciones, la denunciante MIRIAM GOMEZ MARTINEZ, en este proceso civil que lo ha dilatado el abogado de esta señora, para poder adelantar este proceso pena de manera acelerada, ya que dos (2) años después con fecha de 02 de diciembre de 2009, se hizo la imputación de cargos en mí contra, me denuncia penalmente en su miedo y temeridad al proceso civil y me intimida y me amenaza con este proceso penal, para que entregue el inmueble” 4.

En los siguientes capítulos realiza lo que denomina la confrontación a la denuncia, al fallo de segunda instancia y a la denunciante, a fin de controvertir los referidos actos procesales y la actuación personal de la última. 5. Acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por exclusión evidente “posesión del inmueble y acciones posesorias art. 762 y Ss.

Y 972 y Ss. Del Código Civil art. 1973 y Ss. Al 2034, contratos escritos de arrendamiento art. 145 del C.P.C. nulidades procesales insaneables (…) falta de jurisdicción y competencia funcional vigentes (…)” 6. Plantea la inexistencia del dolo, la nulidad de la actuación por falta de competencia funcional y de jurisdicción, causales de exención de responsabilidad penal, para concluir en que si se “hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente y analizando a fondo la condición personal de la señora MIRIAM GOMEZ MARTINEZ…, quien llegó a ejecutar compraventa del inmueble de la calle 104 F No. 16 A-52, donde se ostenta tenencia y posesión material del mismo, y posteriormente proceder a vender, (…) no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma y por ende violarse la ley sustancial, (…)” 7.

De manera subsidiaria invoca como causal de revisión “ incumplimiento protuberante de las obligaciones del estado (sic) de investigar seria e imparcialmente tales violaciones ”, para proceder nuevamente a controvertir el fallo y la pena de prisión impuesta en su caso. Igualmente por considerar que “por envidias en esta ciudad de Bucaramanga y por influencias de la Fiscalía, patrocinan el cartel de la vivienda en esta ciudad (sic).” 8.

En capítulo anterior a las pretensiones, se ocupa de citar disposiciones del Código Civil, de Procedimiento Civil y de la Constitución Política, para peticionar se revise el fallo, se revoque o modifique, y se absuelva al demandante de la responsabilidad penal, “por no existir dolo”. Así mismo, que por presentarse culpa grave o dolo por los funcionarios judiciales, quienes dejaron de valorar que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado 2007-00014 se adelanta proceso civil sobre el inmueble, donde hay medida cautelar, “pleito pendiente”. 9.

Finalmente que por prescripción de la acción penal se declare sin valor los fallos de instancia. CONSIDERACIONES 1. Procedimiento aplicable y competencia. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en la Ley 906 de 2004, por lo que el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.

En efecto, el proceso penal contra Víctor Rafael Rodríguez Cáceres en el cual se profirió sentencia condenatoria el 6 de agosto de 2012 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, la cual fue confirmada el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, tuvo su génesis en denuncia presentada el 15 de septiembre de 2006.

Conforme lo expuesto, la Corte es competente para conocer de esta acción, conforme al artículo 32, numeral 2°, ibídem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior. 2. Caso concreto 2.1. La acción de revisión fue prevista como medio dirigido a realizar la justicia, y como una herramienta excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, destinada a invalidar una sentencia siempre que se compruebe que ella resulta injusta y alejada de la realidad material.

Sin embargo, es absolutamente improcedente e inadmisible incoarla para intentar revivir debates superados en las etapas del proceso o para desconocer o cuestionar, sin razón ni fundamento, el carácter definitivo de un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.2. Fundamento por el cual la ley establece no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Prevé el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 –similar regulación del 222 de la Ley 600 de 2000 - las formalidades que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la acompañan, entre ellos, señalan sus incisos finales, copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias, y constancia de su ejecutoria, dice textualmente el inciso final de la referida disposición: “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda ” (subrayado fuera de texto). 2.3.

Del farragoso escrito demandatorio se advierte sin duda, que pese a que no es la primera ocasión que se presenta demanda de revisión, el censor no cumple con los requisitos formales ni sustanciales para la interposición del escrito, que conllevan a que la Sala la inadmita de plano, especialmente por las siguientes razones: 2.3.1. En lo que respecta a la exigencia del apartado final del artículo 197 Ibídem, anexa el peticionario junto con su demanda, cuaderno de actuaciones civiles y penales, donde finalmente y para este asunto, solamente registra en físico la sentencia de primera instancia y en medio magnético se allega, entre otras audiencias, la lectura de fallo realizada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de diciembre de 2012.

No obstante, observa la Sala que tales documentos carecen de autenticación alguna que pueda dar fe que realmente las providencias mencionadas, corresponden con la actuación procesal por la que fue condenado Rodríguez Cáceres y por la que solicita la revisión. Adicionalmente y aún más relevante, se carece de la constancia de ejecutoria, que permita tener tales actos jurídicos como cosa juzgada y por ende de procedencia la acción de revisión. En lo que respecta a tal falencia, de la constancia de ejecutoria, la Corte frente al mismo demandante, en otrora oportunidad le indicó (CSJ AP. 3 jul. 2013.

Rad. 41328) « Igualmente soporta la decisión de inadmitir el escrito, en segundo lugar, el hecho de que tampoco se satisface el presupuesto establecido en el último inciso del multicitado artículo 194 del estatuto procesal, dado que no anexa “copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, condicionamiento de capital importancia para los fines de la acción cuando justamente procede, conforme al artículo 192 ibídem, contra este tipo de decisiones, salvo cuando se invocan los motivos 5° y 6°, en cuyo caso también es viable contra las decisiones de preclusión de investigación, y no sólo ello sino que deben estar acompañadas de su respectiva constancia de ejecutoria, también dejadas de allegar con el escrito, porque precisamente su instauración, como ya se resaltó, persigue levantar el carácter de cosa juzgada de que viene revestido el fallo al encontrar que es injusto por cualquiera de las causales contempladas en esa misma preceptiva de orden legal.» Este aspecto que ahora se reprocha, -se itera-, se presenta repetitivo en la demanda ahora interpuesta, como se dejó plasmado en precedencia y ninguna medida adoptó el accionante para evitar incurrir en su no repetición; siendo relevante señalar que la constancia de ejecutoria afecta a la última providencia en el asunto emitida, la cual es la que inadmitió la casación, que al no haberse anexado la constancia de ejecutoria hacen improcedente la demanda interpuesta.

En tal contexto, debe señalar la Corte que al tratarse de las exigencias formales, no pueden pasar desapercibidas, en cuanto es de la esencia de la acción de revisión su procedencia contra fallos en firme, es decir, que constituyan cosa juzgada y por tanto, no serán controvertidos como si se tratase de una instancia adicional a las previstas ordinariamente, ni se asimila la sindéresis a un juicio jurídico como el que concierne a la casación, dado que las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial no son el centro del debate como erróneamente se ha plasmado en esta demanda. 2.3.2.

En adición a lo explicado, se encuentran otras falencias del libelo que llevan a su inadmisión y se relacionan indefectiblemente con la causal invocada- numeral 6 del artículo 192 del Código Procesal Penal de 2004 - al no advertirse ni de la confusa exposición de las razones en que apoya la petición, ni de los anexos a ella acompañada, la sentencia en firme que acredite la prueba falsa que sirvió de fundamento al fallo condenatorio de Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.

La Corte tiene establecido en lo que se relaciona con la causal invocada por el censor, (CSJ AP196-2015. 21 Ene. 2015. Rad. 43.677) «Al actor se le exige entonces que, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.

En esa medida se tiene fundadamente que el elemento de conocimiento en cuestión es auténtico, porque así se declaró judicialmente, mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, esta Corporación señaló (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085): “«La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.».

No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión.”».

En efecto, debe concluirse que no se cuenta en este asunto con la sentencia en firme, que demuestre que fueron mendaces las pruebas que fundamentaron la condena de la cual se pretende la revisión. Lo anterior, en confrontación con los fundamentos de Rodríguez Cáceres, lo que se avizora es la pretensión de continuar el debate procesal ya finiquitado en las instancias, el cual es evidente por el desatino de su argumentación, donde no se presenta ni los fundamentos de hecho ni de derecho en los que soporta su causal, al contrario, como un típico alegato para casación, señala el desconocimiento del debido proceso frente a la “confrontación al fallo de segunda instancia y la inexistencia del dolo ”.

Encuentra la Sala que adicionalmente, la otra causal que invoca el censor como cargo subsidiario, “incumplimiento protuberante de las obligaciones del estado(sic) para investigar seria e imparcialmente tales violaciones”, la no configuración del dolo en su comportamiento y una exención de responsabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 32 del Código Penal, los cuales lejos de ser el objeto de la acción de revisión, se asemejan en su pretensión a un cargo de casación, de los cuales la Corporación ya le había señalado dentro del radicado 41328: «Al contrario, el libelista incurre a partir de ahí en total confusión cuando, acto seguido, alude a una causal de casación, refiriendo concretamente a la prevista en el numeral segundo del artículo 181 del estatuto procesal penal y, todavía peor al aludir al concepto de violación directa de la ley sustancial, constitutivo de otra causal de casación; así como al sugerir que en este caso estaba demostrado a su favor el error de tipo, eximente de responsabilidad penal, mezclándolo inadecuadamente con otra exonerante, como lo es la prevista en el numeral 5° del artículo 32 del Código Penal, por obrar en legítimo ejercicio de un derecho.

La situación se torna más grave al interior del que anuncia como cargo subsidiario, porque ni siquiera lo postula al amparo de un motivo de revisión, sino que directa y expresamente acude a las causales primera y tercera de casación del aludido artículo 181 del ordenamiento procesal penal e, igualmente, al insistir en involucrar temáticas por completo ajenas a la naturaleza y fines de la acción de revisión, como el desconocimiento de pruebas (su supuesta confesión de los hechos) y la ausente demostración del dolo en su comportamiento.

Es evidente, por tanto, que el accionante VÍCTOR RAFAEL RODRIGUEZ CÁCERES no encuentra diferencia alguna entre el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, de ahí que postule indistintamente causales del primero para soportar la segunda y que aborde temáticas absolutamente incompatibles con su esencia, desconociendo las marcadas diferencias entre uno y otra, (…)» (CSJ AP. 3 jul. 2013.

Rad. 41328) Por ende, se imposibilita a la Corte atender las similares razones esbozados en esta oportunidad por el demandante, ya que fuera de desconocer el principio de taxatividad de la acción de revisión –que implica que las causales conforme el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 son expresas-, se encuentran indebidamente formuladas y sin desarrollo conceptual.

Presupuestos que en efecto deben reiterarse en esta ocasión y que demuestran la improcedibilidad de la acción interpuesta y su rechazo in limine, por pretender de manera absortamente equivocada la revisión de sus fallos condenatorios. Sobre tal aspecto, igualmente la Corte viene refiriendo que, «Cuando un ciudadano interpone demanda de Revisión, está haciendo uso del derecho de acción, que está íntimamente relacionado con el del acceso a la administración de justicia que tiene toda persona (art. 229 de la Constitución Política).

Sin embargo, el ejercicio de este derecho no es de carácter absoluto, tiene límites; el Principio del Abuso del Derecho, impide que se abuse del derecho de acción, en salvaguarda de la seguridad Jurídica del ordenamiento interno, y la cosa juzgada que revisten la decisiones Jurisdiccionales; en caso contrario, no existiría certeza en la resolución de los conflictos sometidos a la composición de la rama judicial, si no que serían indefinidos y prolongados en el tiempo.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “ello no implica per se, que el actor esté facultado para presentar en varias oportunidades acciones de revisión idénticas (por la misma causal y aportando las mismas pruebas respecto de las cuales ya se decidió), pues ello equivaldría a "recurrir" indefinidamente lo ya decidido, desconociendo los principios de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales, al procurar un pronunciamiento a la postre diferente del ya emitido”. 4.

Con base en lo anterior, a la hora de resolver el asunto sub examine, la Corte encuentra que este caso ya fue resuelto con anterioridad por este Máximo Tribunal en el radicado de Revisión No. 34.973 del 20 de octubre de 2010 donde se inadmitió la demanda, decisión confirmada en auto del 17 de noviembre siguiente. Por tal motivo, existe inmutabilidad sobre tal decisión judicial, que impide pronunciarse de nuevo sobre hechos, pretensiones, demandante, pruebas, y causales de Revisión exactamente iguales. » (CSJ AP 22 mayo 2012.

Rad. 36382) Aspecto que resulta aplicable para este asunto, donde en el radicado de revisión No. 41328 del 3 de julio de 2013, la Corte se ocupó de la demanda interpuesta en análogos términos a los ahora planteados por el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres y se abordaron temáticas similares a las presentes, que conllevan a que la inadmisión que se emite sea de plano, con la consecuencia de no tener recurso alguno, al tratarse de supuestos que fueron agotados en la decisión referida. 2.4.

Finalmente, en lo que manifiesta su petición “ se declare sin valor la sentencia, por prescripción de la acción penal y caducidad de la querella ”, la cual fuera de no observar ninguna técnica, por cuanto nada se desarrolló en la demanda, es una causal plasmada de manera expresa en la Ley 906 de 2004, de la cual tampoco se indica si se configura antes de la imputación, antes de emitirse la sentencia de segunda instancia o en sede de casación, ni menos las pruebas que las demuestren, o sobre las cuales se pueda avizorar su existencia; luego esa solicitud esta desprovista de cualquier fundamento que inhiben a la Corte de pronunciarse al respecto.

Basten las razones esbozadas para despachar desfavorablemente la demanda interpuesta, señalando al abogado que prácticas de esta clase constituyen faltas a la lealtad procesal y buena fe que debe observar en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR de plano la demanda de revisión, presentada a su propio nombre por el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjueza ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Lectura de fallo contenida en CD anexo del demandante. � Cfr. Fl 2 cuaderno original Corte Suprema de Justicia. � Cr.

Fl. 4 Ibídem � Cfr. Fl 6 cuaderno original Corte Suprema de Justicia. � El sistema acusatorio conforme el Artículo 530 de la Ley 906 de 2004, se implementó en ese Distrito Judicial a partir del 1 de enero de 2006. � Intitulados de los apartados quinto del título I y segundo del título II. � Cfr. Folio 7 cuaderno de revisión. � Sala de Casación Penal radicado 32426 de 2010 PAGE 2