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AP508-2020(57056)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación No. 57056 Reinaldo Enrique Pedraza Márquez y Harlen Abe Agamez Medina. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP508-2020 Radicación N°57056 (Aprobado Acta No. 39) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS: La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra REINALDO ENRIQUE PEDRAZA MÁRQUEZ y HARLEN ABE AGAMEZ MEDINA.

ANTECEDENTES: 1.- El contexto fáctico que dio origen a la actuación fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR REINALDO PEDRAZA, FERNANDO VILLAMIZAR, VERENICE CACERES, ELVIA BADILLO, OMAR BADILLO, FRANTZ RAMIREZ, JOSE MANUEL MARTINEZ, KRIZIA MARTINEZ, CAROLINA VALLE, participan en un acuerdo orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos producto del contrabando de oro.

Esta empresa criminal, la cual opera en las ciudades de BOGOTA, BUCARAMANGA, BARRANQUILLA Y CALI, de carácter permanente y durable, actúa por lo menos desde el mes de agosto de 2015 para cometer los delitos de contrabando y lavado de activos cuyo objetivo es la salida de oro, de Colombia, de manera irregular, a través de vuelos comerciales hacia la República de Panamá, para ser vendido a la compañía GOLD AMERICA y ALPHA TRADING, también por vuelos comerciales procedentes de Panamá, todo esto evadiendo los controles y normas establecidas para las exportaciones e importaciones de minerales.

“Se valen de diferentes estrategias: “Buscan la participación de funcionarios públicos pertenecientes a la Policía Nacional o la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia o DIAN, quienes laboran en los aeropuertos internacionales como son el Aeropuerto Internacional de Bucaramanga (de Palonegro en Lebrija – Santander), el Aeropuerto Internacional de Barranquilla (Ernesto Cortissoz de Soledad – Atlántico) y el Aeropuerto Internacional de Cali (Alfonso Bonilla Aragón de Palmira – Valle del Cauca), donde los ciudadanos que pretenden sacar el oro de forma irregular del país, entregan a estos funcionarios, ya sea el día anterior u horas antes del vuelo, en las afueras del aeropuerto o en un lugar a convenir, las barras de oro, para que ellos quienes laboran en estos aeropuertos, pasen el metal por los filtros de seguridad establecidos, ya que no son requisados o requisados de una manera superficial.

Gracias a ello, también los funcionarios pueden desplazarse por cualquier lugar del aeropuerto, haciendo entrega del oro a estos ciudadanos antes que aborden su vuelo, ya sea en una sala de espera, en los baños o en algún lugar que no tenga cámaras de seguridad; de esta forma el oro sale de nuestro país sin los requisitos previos y exigidos por la ley.

También cuando desean sacar el oro de manera irregular, compran las barras de oro puro a diferentes personas que ofrecen el metal de manera ilegal, este es entregado a una persona especialista en trabajar metales preciosos, el cual lo funde y lo moldea en productos como cadenas, pulseras, correas de bolsos, llaveros, etc., les da un color plata, para que parezca bisutería, productos de plata o acero, y que hacen parte de la forma de vestir de cada viajero.

Al momento de estas personas pasar por los controles de seguridad de algún Aeropuerto Internacional, no levantan ningún tipo de sospecha ya que son objetos de uso cotidiano y con apariencia de elementos de acero o plata. Las personas al momento de ingresar a la República de Panamá declararían con la Autoridad Nacional de Aduanas del Aeropuerto de Tocumen, las barras de oro sustraídas en Colombia viajarían vía terrestre a la Zona Libre de Colón, para hacer entrega del metal a la empresa Gold América (EN ALGUNOS CASOS PUEDEN PERSUADIR A FUNCIONARIOS DE LA ADUANA PANAMEÑA PARA QUE DESTRUYAN LOS FORMATOS DE DECLARACIÓN DE VIAJERO PARA QUE NO QUEDE NINGUN REGISTRO).

Es de anotar que el oro que ingresa a Panamá en forma de cadenas, pulseras, correas de bolsos, llaveros, etc., NO es declarado con ninguna autoridad y llega directamente a la compañía Gold América, y por no ser declarado, la compañía les paga por este material menos valor que el establecido a los otros comerciantes. La empresa Gold América, se dedica a la comercialización al por mayor de oro y joyería, catalogándose como uno de los mayores distribuidores de joyas en América Latina, por esta razón, los clientes colombianos de esta compañía para poder acceder a créditos comerciales en el suministro de joyas deben constituir hipotecas de bienes inmuebles en nuestro país como prenda de garantía. Teniendo en cuenta sus créditos, los ciudadanos colombianos que sacan el oro de nuestro país de forma irregular, realizan los pagos de dichos créditos con el metal, el cual es analizado y valorado por la compañía, y si realizan declaración ante las autoridades, otorgan un valor acorde al precio reportado en los estándares internacionales y si no es declarado, le dan un valor por debajo a estos estándares.

Al realizar estos pagos, los ciudadanos colombianos adquieren nuevamente joyas en oro de diferentes calidades, precios, peso y diseños para ser comercializados en Colombia. Cuando estos ciudadanos colombianos no poseen créditos con la compañía, pueden adquirir las joyas que necesiten utilizando el oro puro como modo de pago. De esta misma forma, los viajeros también pueden adquirir joyería en oro y plata italiana en otras compañías comerciales panameñas ubicadas en la Zona Libre de Colón, como son Alpha Trading, Oro Brillante entre otras.

El ciclo de este mercado continúa cuando estos viajeros al regresar al territorio colombiano requieren ingresar, igualmente de manera irregular, la joyería en oro adquirida en las distintas compañías de Panamá, como Gold América y Alpha Trading, por este motivo se valen de maniobras ilegales para lograrlo: Realizan coordinaciones con funcionarios que pertenecen a la Policía Nacional o a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia o DIAN y que laboran en los aeropuertos internacionales como el Aeropuerto Internacional de Palonegro en Lebrija – Santander, el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de Soledad – Atlántico y el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira – Valle del Cauca, quienes ya en conversaciones previas, conocen número de vuelo, fecha y hora de arribo del vuelo procedente de Panamá, con los viajeros que traen la mercancía. Estas personas apenas bajan del avión y antes de llegar a algún filtro de control, hacen entrega de la joyería a los funcionarios, en lugares como baños, pasillos o donde no existan cámaras de seguridad, los viajeros continúan su recorrido sin la mercancía, pasando todos los controles sin problema alguno. Acuerdan sitio para la entrega de la joyería, ya sea a las afueras o en inmediaciones del aeropuerto internacional correspondiente o en un sitio acordado previamente, logrando así evadir todos los registros y controles establecidos.

Los viajeros para poder ingresar la joyería la camuflan dentro de su equipaje o la adhieren a su cuerpo para no ser detectados y burlar las autoridades de control. Y para culminar este ciclo, la joyería en oro ya dentro del territorio colombiano, es comercializada directamente por cada una de estas personas, en sus establecimientos de comercio y en las diferentes ciudades y municipios del territorio nacional especialmente en los sectores denominados San Andresitos, siendo proveedores directos de varias joyerías del país en BOGOTA, BUCARAMANGA, CALI y BARRANQUILLA.

Finalmente, y con el fin de soportar sus actividades comerciales, ingresos, bienes, declaraciones de renta, entre otras; en algunas oportunidades efectúan exportaciones de oro e importaciones de joyas, bajo los parámetros legales y en pequeñas cantidades, con el fin de declarar y justificar la procedencia de las ganancias de sus negocios dando apariencia de legalidad.

Por otra parte, los acusados para justificar sus ganancias y organizar su actividad comercial ante las Cámaras de Comercio de cada ciudad, también ante la DIAN para el pago de impuestos como el IVA, declaraciones de renta, entre otros, obtienen facturas de comerciantes o de los mismos acusados que hayan efectuado importaciones legales, reportándolos como proveedores y sin existir una transacción comercial, por ello solo pagan el valor del IVA facturado.

(…) DEL CONTRABANDO REINALDO PEDRAZA entre el 31 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2017 en 5 oportunidades sustrajo de la intervención y control aduanero colombiano a través del aeropuerto de Barranquilla oro chatarra (sic) o en lingote por la suma total de $2.061.873.753,34 con destino hacia Panamá, (…) HARLEN AGAMEZ entre el 24 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2017 en 6 oportunidades sustrajo de la intervención y control aduanero colombiano a través del aeropuerto de Barranquilla oro chatarra (sic) o en lingote por la suma total de $1.908.779.846,48 con destino hacia Panamá. (…) DEL LAVADO DE ACTIVOS REINALDO PEDRAZA entre el 31 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2017 en 5 oportunidades transportó oro en lingote proveniente de la actividad subyacente de contrabando desde Barranquilla por la suma total de $2.061.873.753,34 con destino hacia Panamá. (…) HARLEN AGAMEZ entre el 24 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2017 en 6 oportunidades transportó oro en lingote proveniente de la actividad subyacente de contrabando desde Barranquilla por la suma total de $1.908.779.846,48 con destino hacia Panamá. (…) DEL COHECHO POR DAR U OFRECER 407 REINALDO PEDRAZA a fin de quitarle entre otros cargos, el lavado de activos y que solo quede la falsedad en documentos, en investigación administrativa adelantada por la DIAN sobre importaciones y exportaciones realizadas por él, dio dinero a RAUL LEONARDO LADRON DE GUEVARA funcionario de la DIAN en Barranquilla de la división de gestión de fiscalización aduanas barranquilla (sic), el 8 de junio de 2018. 2.- Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra REINALDO ENRIQUE PEDRAZA MÁRQUEZ y HARLEN ABE AGAMEZ MEDINA fueron celebradas el 9 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

No se presentó allanamiento a cargos. Las conductas imputadas a PEDRAZA MÁRQUEZ son: concierto para delinquir «para cometer delitos de lavado de activos y contrabando», cohecho por dar u ofrecer, contrabando y lavado de activos. Por su parte, a AGAMEZ MEDINA se le atribuyeron los delitos de contrabando y lavado de activos. 3.- El 14 de enero de 2020 se radicó escrito de acusación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4.- Convocadas las partes para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la defensa impugnó la competencia del juzgado para conocer las diligencias por el factor territorial.

Explicó que de conformidad con lo que se registra en el escrito de acusación, la generalidad de las conductas que se endilgan a sus representados « se desarrollaron… consumaron y agotaron en la ciudad de Barranquilla ». Agregó, además, que el acopio probatorio se realizó en esa misma ciudad, de manera que no existe ninguna circunstancia que permita radicar la actuación en Bogotá. Finalmente, con relación al delito de concierto para delinquir atribuido a PEDRAZA MÁRQUEZ, sostuvo que la fiscalía sólo da cuenta de una reunión de aquél con Fernando Villamizar, la cual tuvo lugar en el Centro Comercial Buena Vista de Barranquilla.

Por ende, no podría radicarse la competencia en Bogotá « por conexidad ». 5.- La fiscalía se opuso a la manifestación del defensor. Expresó que con fundamento en los elementos materiales probatorios descubiertos y la descripción de los hechos, el concierto para delinquir se estructuró como « el acuerdo orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos, producto del contrabando de oro… que interviene en distintas localidades o ciudades… Bogotá, Bucaramanga, Barranquilla y Cali… » Indicó que se estableció un contexto territorial donde se han materializado los acuerdos y reveló una serie de elementos materiales probatorios que los evidencian.

Añadió que el escrito de acusación se radicó en Bogotá, tras considerar que « parte de los elementos del concierto para delinquir » se encuentran allí y que los citados por el defensor no son los únicos. Por tanto, en su criterio, el despacho al que se le asignó el asunto es el competente. 6.- Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez consideró que no es competente para conocer la fase del juicio.

Dio aplicación al art. 341 de la Ley 906 de 2004 y ordenó enviar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se dirimiera el asunto. De esta Corporación, por competencia, se remitió el asunto a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.

De conformidad con el precepto 54 del Código de procedimiento penal, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. Bajo tal contexto, ha de advertirse que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en los numerales 1° y 2° del artículo 51 ibídem, toda vez que los delitos por los cuales son acusados REINALDO ENRIQUE PEDRAZA MÁRQUEZ y HARLEN ABE AGAMEZ MEDINA en esta causa, tienen relación de conexidad entre sí. En este sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 4.

Así las cosas, se requiere examinar la competencia funcional de cara a los delitos objeto del juzgamiento, para ello se observa que los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos recaen en la justicia especializada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 numerales 14 y 17 de la Ley 906 de 2004. Por tal razón, no advierte discusión alguna que la misma opera a cargo de los Jueces Penales de esa especialidad.

Una vez establecido que la competencia en razón de la naturaleza del asunto, corresponde a Jueces Penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial, que de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave que en este asunto es el lavado de activos.

Ello, por cuanto la pena de prisión para ese injusto oscila entre 10 y 30 años, mientras que el contrabando va de 9 a 12 años, el concierto para delinquir agravado es de 8 a 18 años, y el cohecho por dar u ofrecer es de 80 a 144 meses. Ahora bien, según el escrito de acusación, a REINALDO ENRIQUE PEDRAZA MÁRQUEZ y HARLEN ABE AGAMEZ MEDINA se les imputó el delito de lavados de activos por transportar « oro en lingote proveniente de la actividad subyacente de contrabando desde Barranquilla (…) con destino hacia Panamá».

De acuerdo con la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. En este asunto, entonces, debe entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue perpetrado en Barranquilla, toda vez que el transporte físico de los lingotes de oro, cuyo origen se alega ilícito, se ejecutó desde esa ciudad.

Así las cosas, la Corte asignará la competencia para conocer del proceso adelantado contra los procesados REINALDO ENRIQUE PEDRAZA MÁRQUEZ y HARLEN ABE AGAMEZ MEDINA a los Juzgados Penales del Circuito Especializados con funciones de Conocimiento de Barranquilla (reparto), para lo de su turno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados con funciones de Conocimiento de Barranquilla (reparto). 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el conocimiento del proceso.

3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 4. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 del escrito de acusación. 1 PAGE 13