CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 52025 Gina Paola Ramírez Osorio JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP508-2018 Radicación N° 52025 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido ante esta Corporación por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga, Huila.
ANTECEDENTES 1. El 14 de noviembre de 2017, la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Grupos GAULA de Neiva, radicó en esa ciudad escrito de acusación en contra de Gina Paola Ramírez Osorio por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. En el mencionado documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos: Dentro de la presente investigación, se logró establecer la existencia de una BANDA DELINCUENCIAL debidamente organizada y estructurada por cuanto se evidencia que cada uno de sus integrantes desempeña una función específica en la organización en aras de obtener provecho ilícito para la misma.
Para ello se valen de la conducta punible de la Extorsión como medio de financiamiento. Para llevar a cabo ese objetivo, se pudo verificar que mientras algunos de sus integrantes son los encargados de materializar las presuntas llamadas de tipo extorsivo y con ello, doblegar la voluntad de autodeterminación y afectar el patrimonio económico de sus víctimas (AUTOR) hasta el punto de obligarlas a consignar fuertes sumas de dinero a través de las diferentes empresas … tales como EFECTY y GRUPO MATRIX.
Otros de sus integrantes son los encargados de recibir estas sumas de dineros originadas como consecuencia de las presuntas extorsiones (RECOLECTORES), la organización cuenta con integrantes encargados de llevar a cabo el proceso de reclutamiento de los recolectores (RECLUTADOR). Así mismo con base en los diferentes actos de investigación, se pudo verificar que esta organización pese a que utiliza diferentes abonados (…) todos guardan relación entre sí con la actividad IMEI (Teléfonos), lo cual indudablemente indican (sic) que aunque las víctimas e incluso los RECOLECTORES de dinero sean en ocasiones personas diferentes, necesariamente guardan relación directa con la organización por cuanto tienen en común al mismo AUTOR del delito, lo cual es respaldo (sic) por el hecho de que todos los abonados celulares utilizados en la comisión de este delito, tienen como fuente originadora la misma celda de ubicación: BOYACA.TUTA CELDA 1181 VECTORES 2 Y 5, INMEDIACIONES DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL “BARNE” CARCEL DE COMBITA BOYACA. … El señor ABELARDO VARGAS LONDOÑO denunció haber sido requerido el día 23 de enero de 2016 para un supuesto trabajo consistente en mover una maquinaria pesada desde una obra que se encontraba (sic) realizando en la vereda los Andes zona rural del municipio de Nátaga (Huila) por parte de un supuesto ingeniero quien se le identifico (sic) con el nombre de DANIEL MEDINA… La víctima sale en compañía de sus hijos al lugar indicado por (sic) al llegar a ese lugar, nuevamente recibe una llamada telefónica por parte del mismo sujeto pero en esta ocasión él le dice que es EL COMANDANTE DEL BLOQUE CHE GUEVARA DEL ELN quien le exigió la suma de $15.000.000.oo …, que eran $7.500.000.oo … por cada volqueta, a cambio de perdonarle la vida y no quemarle los carros puesto que lo tenía alineado con francotiradores … que luego de una negociación con el presunto extorsionista logro (sic) reducir la exigencia inicial a la suma de $5.000.000.oo … es decir $2.500.000.oo … por cada volqueta, dinero que debía girar por la empresa de giro SUCHANCE con destino al municipio de Girardot (Cundinamarca) a favor de las indiciadas GINA PAOLA RAMIREZ OSORIO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.052.985.606 y OLGA LUCÍA MORALES LOZANO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.835.953.
La víctima no consigno (sic) puesto que fue auxiliado por el Ejército Nacional. 2. Formalizado el respectivo reparto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva (Huila) en audiencia de fecha 19 de diciembre de 2017, manifestó su falta de competencia por razón de la ubicación de la víctima en Nátaga (Huila) para el momento de las llamadas extorsivas; supuesto que consideró trascendental para radicarla, por el factor territorial, en el Juzgado Único Promiscuo de ese municipio.
Le remitió, entonces, las diligencias. 3. Por su parte, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga (Huila) mediante auto de 16 de enero de 2018, señaló que la extorsión se comete en el lugar donde se inicia el constreñimiento, por lo cual, acorde con las precisiones hechas por la Fiscalía en el escrito de acusación, la actuación debía ser adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá).
Por tratarse de despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga (Huila), envió el proceso a la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. A esta Corporación corresponde dirimir el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2.
Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.
El artículo 43 ejusdem, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional, en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como las contempladas en el inciso segundo de la norma citada o las señaladas en el artículo 52 ejusdem. 4.
Ahora, el requerimiento económico efectuado al señor Abelardo Vargas Londoño para el mes de enero del año 2016 ascendió a quince millones de pesos ($15`000.000.oo), por lo cual, al ser esa suma notablemente inferior al monto de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes que -en atención a lo indicado en el 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004- fija la competencia funcional en los Jueces Penales Municipales, se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.
Sobre ese aspecto, la Sala ha posicionado como lugar de comisión del delito de extorsión aquel donde se inició la exigencia dineraria. Al verificarse su ejecución a través de medios telefónicos este corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas comunicaciones. De manera pacífica, se ha dicho: “Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
(CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927) (Destaca la Sala). 6. En el caso concreto, el escrito de acusación radicado por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Grupos GAULA de Neiva en contra de Gina Paola Ramírez Osorio, da cuenta de la realización de las llamadas extorsivas, entre ellas, aquella de la que fue víctima el señor Abelardo Vargas Londoño, desde las inmediaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario el «Barne», Cómbita, en la celda de ubicación No.1181 vectores 2 y 5 de Boyacá. Tuta.
En ese orden, ante la existencia de datos concretos sobre la exteriorización de los actos de constreñimiento en los alrededores de la Cárcel de Cómbita, no hay duda que la competencia para dirigir la etapa de juicio debe asignarse al Juzgado Promiscuo Municipal de esa territorialidad. 7. Finalmente, debe llamarse la atención sobre el equívoco trámite cumplido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), pues, ante la manifestación sobre su falta de competencia, le era exigido remitir de manera inmediata el asunto a la Corporación encargada de definirla y no al Juzgado que consideraba lo era, como lo hizo, en abierta contraposición a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá), al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga (Huila) y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 67 � El escrito de acusación en momento alguno alude a que las llamadas provinieran del municipio de Tuta (Boyacá), como consideró el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga (Huila), siendo claro en posicionar su origen en inmediaciones del Centro Penitenciario y Carcelario “El Barne”, Cárcel de Cómbita.
Esa primera referencia geográfica, por lo dicho, se trata sólo de la ubicación de la antena de telefonía móvil que permitió la triangulación y no del lugar desde el cual se generaron las comunicaciones. 1 PAGE 8