Extradición No. 50219 Juan Carlos Zuluaga Veleño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5078-2017 Radicación No. 50219 Acta 245 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud probatoria formulada por el defensor de Juan Carlos Zuluaga Veleño, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos en virtud de la presunta comisión de un delito federal de tráfico de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte el pedido de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Zuluaga Veleño, formalizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 0491 del 24 de abril de 2017 a la cual se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que en este evento se hacen aplicables la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y en lo no previsto en ellas las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional. 2.
En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaran pruebas. 2.1. Aquél, luego de cuestionar la validez formal, equivalencia y fuerza vinculante del indictment en relación con los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento, toda vez que en su opinión no reúne las exigencias previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como que no contiene el descubrimiento de las pruebas, ni fue aportada la transcripción de las recaudadas anticipadamente, carece de los nombres y lugares de ubicación de los testigos, así como de los documentos y elementos correspondientes a las interceptaciones telefónicas, con sus respectivos testigos de acreditación, ni aquellos que en poder de la Fiscalía foránea pudieran serle favorables al requerido, solicita se decrete que dicha acusación carece de tales requisitos y se inste a las autoridades extranjeras a subsanar tal yerro y aclaren cuáles son los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende vincular a Zuluaga Veleño, e igualmente las circunstancias de su ocurrencia. De todas maneras, afirma, para subsanar dicho equívoco, solicita se requiera a las autoridades de los Estados Unidos a fin de que: 2.1.1.
Hagan efectivo el descubrimiento total de las declaraciones rendidas por el agente de la DEA Lawrence Bell. 2.1.2. Revelen las entrevistas completas y las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas que involucran a Zuluaga Veleño en los tres eventos de incautación de cocaína. 2.1.3. Den a conocer las transliteraciones de las comunicaciones intervenidas lícitamente que señalen al requerido como partícipe del delito que se le imputa. 2.1.4.
Expongan los elementos materiales probatorios relacionados con los tres cargamentos incautados, pues no necesariamente dicha sustancia pretendía ser distribuida en ese país, lo cual desvirtuaría la territorialidad y denotaría la carencia de legitimidad para que el requerido deba responder por unas presuntas conductas delictivas en el Estado petente. 2.1.5.
Exhiban las declaraciones de los acusados cooperadores. 2.1.6. Aporten las normas que allí regulan la acusación y el descubrimiento probatorio, ya que en los términos en que aquella fue presentada equivale más a una formulación de imputación. 2.2. A fin de establecer una eventual infracción al non bis in ídem: 2.2.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas efectuadas a los supuestos cómplices del requerido en la incautación hecha el 10 de septiembre de 2011. 2.2.2.
Solicitar a la misma entidad realice una inspección judicial al proceso que adelanta la Fiscalía 40 Especializada de Medellín por los mismos hechos que fundamentan en este asunto el pedido de extradición. 2.2.3. Requerir igualmente a la Fiscalía para que informe si contra Zuluaga Veleño cursa algún proceso penal en nuestro país y en ese caso se indique su estado, hechos y lugar de comisión. 2.2.4.
Con el mismo propósito señalado en el numeral anterior oficiar a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía. 2.3. Con el objetivo de aclarar la territorialidad y en consecuencia la legitimidad de Estados Unidos para solicitar a Zuluaga Veleño: 2.3.1. Apremiar a la Fiscalía de los Estados Unidos para que aporten los elementos materiales probatorios que describan las circunstancias que la condujeron a señalar que el requerido cometió delitos en ese territorio. 2.3.2.
Solicitar a la misma autoridad indique los lugares de ese territorio donde supuestamente habría tenido influencia el actuar delictivo de Zuluaga Veleño. 2.3.3. Instar a las autoridades judiciales de los Estados Unidos verifiquen el lugar de la presunta comisión del delito de conspiración imputado a Zuluaga Veleño. 2.3.4. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue información relativa a los tres eventos de incautación de cocaína que se investigan por el despacho ya citado y 2.3.5.
Recibir declaración a Juan Gutiérrez Tapia, Oscar Pandales Núñez y Luis Alberto Álvarez Hidárraga quienes fueron extraditados por los mismos hechos en cuya virtud se solicita a Juan Carlos Zuluaga Veleño. CONSIDERACIONES: 1. En relación con tres de los temas del concepto, (equivalencia de la acusación, principio de cosa juzgada y lugar de comisión de los hechos materia del pedido), que en estos asuntos concierne a la Sala, el defensor ha solicitado la práctica de pruebas, más examinadas su naturaleza y finalidad, se advierte que ninguna de las deprecadas resultan pertinentes o conducentes a efectos de desvirtuar o acreditar tales exigencias. 2.
En efecto, si bien el ordenamiento precisa la equivalencia del indictment proferido en los Estados Unidos con la acusación propia de nuestra legislación, no es ciertamente con las pruebas pedidas por el defensor que se logra demeritar dicha exigencia, o verificarse si es que, rayando en la carencia de interés, su propósito es suplir el vacío que debió llenar el Gobierno petente.
Además de que no se demanda normativamente la identidad de dichas decisiones o que la proferida en el extranjero lo sea con los parámetros previstos en nuestra legislación, es incuestionable que los temas objeto de reparo por parte de la defensa, como el descubrimiento probatorio, los hechos jurídicamente relevantes, o las circunstancias en que ellos ocurrieron, no logran en manera alguna sustentar la conducencia de los medios de convicción que pide en aras de demeritar esa similitud o al menos de llenar el aducido vacío en suplencia de las autoridades extranjeras.
Es que si la acusación del Estado solicitante no satisface los requisitos de equivalencia con la nacional, además de que ello sólo puede determinarse en el concepto que deberá rendir en su oportunidad la Corte, es aspecto que si presenta deficiencias o definitivamente no se cumple, no resulta posible ni adecuado a un debido ejercicio defensivo pretender su satisfacción con el pedido de medios probatorios que eventualmente el Estado obligado, no aportó. Se hace aún más patente la inconducencia de la solicitud de la defensa cuando ninguna consideración realiza en torno a la documentación aportada por los Estados Unidos, como que a partir del propio indictment en concurrencia con las declaraciones de apoyo y las informaciones contenidas en las notas verbales es posible establecer todos los hechos y circunstancias que, constituyendo el supuesto fáctico del delito, hacen que aquél documento pueda predicarse equivalente a nuestra acusación. La ausencia del descubrimiento probatorio que en esencia demanda el defensor a través de los medios de convicción solicitados, no incide en manera alguna en la equivalencia de las acusaciones, en tanto se trata de actos que, marcando el inicio del juzgamiento, contienen una formulación de cargos, precisan los hechos jurídicamente relevantes que los constituyen e indican las normas penales infringidas. 3.
Tampoco devienen conducentes las pruebas discriminadas en aras de verificar una eventual vulneración al principio de cosa juzgada, pues además de que se trata de una petición genérica, su indeterminación impide establecer su viabilidad, toda vez que su procedencia se halla condicionada a que en el trámite exista algún elemento de juicio que permita avizorar esa posibilidad, condición que en este asunto ciertamente no se evidencia. No existe nada en este asunto que permita advertir razonablemente que por los mismos hechos objeto del pedido de extradición cursa o cursó algún proceso en Colombia contra el citado ciudadano. Por demás, la información que demanda el defensor en torno al proceso cuya radicación señala, adelantado por la Fiscalía 40 Especializada de Medellín, en nada se relaciona con el acá requerido, pues aunque allí se incluyeron los hechos referidos a la incautación efectuada el 10 de septiembre de 2011, exclusivamente, por los cuales fueron condenados de manera anticipada Juan Gutiérrez Tapia y Óscar Núñez Pandales, tal como se advirtió en los conceptos CP-138 y CP-076 de 2016, no menos cierto es que en dicho asunto no aparece vinculado Juan Carlos Zuluaga Veleño. En otras palabras, si bien uno de los hechos por los cuales se pide en extradición a Zuluaga Veleño fue materia de investigación en nuestro país, ésta no se dirigió contra el acá requerido, luego en esas condiciones ausente se hallaría una de las exigencias esenciales para predicar la posible infracción del citado axioma. 4.
Igual ocurre con las pruebas solicitadas en torno a acreditar que los sucesos materia del pedido de extradición ocurrieron en Colombia, porque, dado que el artículo 35 de la Constitución Nacional prevé que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, las que en ese respecto se soliciten sólo se entienden pertinentes y conducentes en la medida en que con ellas se pretenda verificar que los supuestos fácticos motivo del pedido ocurrieron exclusivamente en territorio patrio.
De lo contrario, si se aspira con ellas a demostrar que los sucesos acaecieron también en Colombia o en suelo diferente al del Estado requirente, pero en todo caso en el extranjero, habrán de estimarse inconducentes, como que bajo tal supuesto se acepta que los hechos ocurrieron, así fuere parcialmente, en el exterior. Acá, en contra de lo referido en los documentos aportados por el país petente, el defensor del requerido estima que los hechos ocurrieron en Colombia, especialmente el suceso del 10 de septiembre de 2011, pero en manera alguna cuestiona los de mayo y octubre de 2013 que acontecieron en territorio panameño, lo que equivale a decir que admite que ocurrieron igualmente en el exterior.
Lo anterior denota no sólo cuán inconducente es su pedido de que las autoridades extranjeras aporten las pruebas de las diversas incautaciones, sino también lo superfluas que resultan sus peticiones acerca de que el Gobierno requirente precise el lugar de comisión de los delitos, cuando eso aparece claramente resaltado en la acusación, en las notas verbales y en las declaraciones de apoyo.
En esos términos no resulta acertado, de un lado, que la defensa pretenda mostrar que los hechos no ocurrieron por fuera del territorio nacional y, de otro, que las autoridades de los Estados Unidos indiquen, como ya lo hicieron, que también ellos ocurrieron en Honduras y Panamá, pues, se reitera, tal postura termina reconociendo que en efecto los hechos habrían sucedido fuera del territorio patrio pero en un lugar distinto (Centroamérica), con lo cual definitivamente no aspira a demostrar que la exigencia objeto de examen no se cumple.
Su verdadero propósito se revela al cuestionar la jurisdicción del Estado requirente, ya que como en su sentir el delito imputado a su prohijado ocurrió fuera de los Estados Unidos, así el destino final del alcaloide fuera su territorio, no es dicho Estado el legitimado para demandar la extradición. Mas en ese contexto, las pruebas pedidas al efecto se hacen más inconducentes porque simplemente el tema de jurisdicción o competencia para acudir a este mecanismo no corresponde a los temas que deba dilucidar la Corte en su concepto, mucho menos cuando, cometidos los hechos en el exterior, la decisión de Estados Unidos de perseguirlos corresponde a su decisión autónoma y soberana imposible de cuestionar en este trámite.
Es que, entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, su controversia en el trámite de extradición no sólo desbordaría el objeto del concepto que está obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente. Por demás, aún con independencia de lo infundado que pueda resultar el aserto defensivo acerca de que los hechos ocurrieron en Colombia y no en Estados Unidos, porque frente al concierto para cometer delitos de narcotráfico se tiene dicho que “ su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción”, (CSJ CP, mayo 5 de 2007, Rad. 26.334, reiterado en CSJ CP137/2015), es claro para la Corte que en relación con la ejecución del punible, este puede “ tener ocurrencia en diversos lugares, de manera total o parcial, … (de modo) que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente, en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio” (CSJ CP137/2015).
Tampoco se advierte de qué manera las declaraciones de quienes fueron condenados por el suceso del 10 de septiembre de 2011, lograrían demostrar que los hechos ocurrieron con exclusividad en nuestro territorio, mucho menos cuando los conceptos ya reseñados, rendidos en torno a su extradición, dejaron por establecido que aún ese evento tuvo una connotación transnacional y que si por el mismo se emitió concepto desfavorable, no fue porque hubiere sido ejecutado en Colombia, sino porque en su respecto ya habían sido condenados los dos ciudadanos mencionados.
Se negará por ende la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor y como la Sala no encuentra que deba disponer oficiosamente la incorporación de alguna, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 ídem para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido Juan Carlos Zuluaga Veleño. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 14