CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 41099 Gildardo Sandoval Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5076-2014 Radicación n°. 41099 (Aprobado acta n°280) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado de GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, contra el auto del 25 de junio del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que promovió. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Agotadas la etapa de instrucción y de juicio correspondientes al proceso adelantado contra Efraín Pinzón Peña y GILDARDO SANDOVAL PINZÓN por el homicidio de Fabio Suárez, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, en sentencia del 21 de julio de 2010 condenó a Efraín Pinzón Peña a la pena de 25 años de prisión y absolvió a GILDARDO SANDOVAL PINZÓN. Apelado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de mayo de 2012 revocó la absolución en favor de SANDOVAL PINZÓN y lo condenó a 25 años de prisión como coautor de homicidio agravado, con fundamento en el testimonio de Adalver Pulido. 2.
A través de apoderado e invocando la causal tercera, GILDARDO SANDOVAL PINZÓN presentó acción de revisión, inadmitida por esta Sala mediante auto del 25 de junio de 2014, contra el cual, en forma oportuna, tanto el condenado como su apoderado interpusieron el recurso de reposición. LA DECISIÓN RECURRIDA La demanda de revisión formulada a nombre del señor SANDOVAL PINZÓN, se inadmitió por las siguientes razones: 1.
La acción de revisión instaurada como mecanismo de impugnación del fallo solamente está llamada a prosperar dentro del marco de las causales taxativamente previstas en el artículo 220 de le Ley 600 de 2000, con base en las cuales, corresponde al accionante acreditar los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, evidenciando la iniquidad del fallo. 2.
Sobre la causal tercera invocada por el actor, la Corte ha precisado los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, advirtiendo que no se configura esta causal cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad 34646).
Igualmente ha indicado, que no se trata de recaudar pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el fin de que el juez de revisión adelante un nuevo análisis probatorio, o revise el juicio de credibilidad de los testigos de cargo, o el acierto de las decisiones de mérito, sino de demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano objetivo, que la verdad histórica es otra, y que frente a esta verdad el juicio positivo de responsabilidad se diluye.
Lo que permite concluir que cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestren la inocencia del procesado. 3.
Bajo tan precisas pautas, la Sala encontró que el libelista no demostró los motivos invocados para sustentar la impugnación, ni los fundamentos de hecho y de derecho que señaló como soporte de la anunciada causal. Del juicio efectuado principalmente por el juzgador de segunda instancia, la Sala estableció que el testimonio de ADALVER PULIDO, fue debatido a profundidad en el proceso y acogido para fundamentar el fallo, no obstante la condición de intoxicación alcohólica que presentaba cuando conoció los hechos tema del recuento, la cual no le impidió percibir aquello sobre lo cual depuso sin caer en el absurdo, en vacíos o inconsistencias.
Esa situación, señalada por el demandante como novedosa, no lo es. Fue conocida a plenitud en el trámite procesal, controvertida y resuelta de fondo, por lo cual no ostenta la calidad de hecho nuevo. Tampoco las declaraciones extrajudiciales aportadas por él en la demanda, pueden ser entendidas como prueba nueva porque no contienen elementos de fondo encaminados a demostrar, de manera inequívoca, la inocencia del condenado, como sería de su esencia sino están referidas al tema ya analizado y definido.
En ese orden, no cumplen los requisitos necesarios para que la Corte remueva los efectos de cosa juzgada de la sentencia cuya revisión se pretende, por no tener el carácter de novedosas ni trascendentes y porque sólo responden a la pretensión del actor de obtener una nueva valoración sobre la idoneidad del testigo y la acreditación de su dicho, asuntos ya examinados, debatidos y definidos por el juzgador luego de sopesar, con apoyo en las reglas de la sana crítica, la veracidad y credibilidad de lo narrado por el deponente.
Razones por las cuales se impuso la inadmisión de la acción invocada. EL RECURSO Fue propuesto tanto por el apoderado del condenado como por éste, en los términos que se sintetizan a continuación. 1. Luego de referirse a los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo decantados por la jurisprudencia de la Sala, y predicar que correspondía a la Fiscalía, en el marco de la Ley 600 de 2000, establecer la condición mental del declarante, el apoderado argumenta que la prueba testimonial allegada en la demanda de revisión se dirige a demostrar la alienación mental que afectaba al denominado testigo de excepción, y que actualmente persiste en él. También a hacer prevalecer la presunción de inocencia del condenado, que no puede mutarse con el argumento de que la decisión en el trámite de revisión va a ser la misma adoptada por la segunda instancia. Destaca que no se tuvo en cuenta el estado mental del testigo no presencial por quienes adelantaron la investigación y cuestiona la credibilidad y veracidad dada al testimonio «…de una persona iletrada y que no tiene esa capacidad locuaz…». 2.
Por su parte, en sustento del recurso interpuesto, el condenado refiere el contenido del derecho a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad penal, defensa técnica y acceso a la administración de justicia a través de la interposición de los recursos y la presentación de pruebas nuevas que demuestren su inocencia, a partir de los cuales solicita reponer la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de GILDARDO SANDOVAL PINZÓN. Estas son las razones: 1. El recurso horizontal es un instrumento al que pueden acudir los sujetos procesales para obtener que el funcionario judicial reconsidere sus propios argumentos con miras a subsanar aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir.
Para tal efecto, el interesado tiene la carga de expresar en forma clara, fundada y concreta las razones del disenso. 2. En este asunto, no evidencia el letrado impugnante que la decisión cuestionada esté fundada en algún yerro que conlleve su revocatoria, adición o reforma, en tanto evade por completo los razonamientos consignados en ella, para insistir en sus pretensiones, sin razón distinta a la de su personal entendimiento sobre la naturaleza y alcances de la causal de revisión invocada.
Para comenzar, advierte que no se dejó sentada la condición mental del declarante siendo obligación de la Fiscalía hacerlo, pero sin aportar los soportes fácticos y jurídicos de su afirmación. Alega también, que el léxico utilizado en el testimonio no corresponde en la realidad al de una persona iletrada, sin capacidad locuaz, como estima, es el testigo Adalver Pulido, a quien cuestiona su capacidad para deponer sobre los hechos y la responsabilidad de SANDOVAL PINZÓN, en razón a la ingesta de bebidas embriagantes y la condición de alienado mental que ostenta incluso en la actualidad, para concluir la necesidad de reponer la decisión. Fácil se advierte que estos argumentos no recaen sobre el sustento de la decisión confutada, ni ponen de presente un error que deba ser corregido por vía del recurso de reposición. Se refieren al tema probatorio ya definido al interior del proceso y responden al particular enfoque que el apoderado da a las pruebas practicadas y examinadas por el fallador de instancia, lo cual, por las razones indicadas a espacio en la decisión recurrida, a las que se remite la Sala para evitar reiteraciones innecesarias, no equivale a estar frente a un hecho nuevo o a una prueba nueva.
Olvida así el recurrente que el juzgador desarrolló la valoración de credibilidad del testimonio aludido con base en los criterios legales para su apreciación, es decir, los principios de la sana crítica probatoria, la naturaleza de la materia percibida, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, la condición del testigo analizada puntualmente en lo relacionado con la ingesta de licor en el momento de ocurrencia de los hechos y las particularidades del relato, de manera sistemática con las restantes probanzas, concluyendo sobre el carácter excepcional del mismo y avalando su credibilidad.
Con mayor razón cuando se advierte que parte de considerar, en forma equívoca, que el citado testigo al momento de su exposición había ingerido bebidas embriagantes, lo cual constituye una afirmación no demostrada y abiertamente distante de la verdad procesal, que no consigna tal hecho. Esa interpretación evidencia que confunde la ingesta alcohólica registrada por PULIDO en el momento de percibir los hechos materia del asunto, con la que, sin fundamento, dice presentaba al rendir la versión. En este punto corresponde reiterar que en el recurso horizontal, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica tratar puntualmente sus fundamentos con el propósito de recurrir que se cambie en alguna de las formas indicadas.
Este cometido no se consolida en este caso, pues como se vio, el libelista no ataca los fundamentos de la inadmisión, los cuales versan sobre la ausencia de hecho nuevo o prueba nueva, conceptos técnicamente definidos que ni siquiera se desarrollan en su alegación, como tampoco aborda la estructura jurídica de la prueba. Se limitó a promover los mismos argumentos de la demanda de revisión en pleno desconocimiento de la naturaleza de la impugnación horizontal, razón suficiente para que ella no prospere. 3.
Respecto de las manifestaciones hechas por el condenado, operan similares consideraciones. Aunque advierte su interés por interponer el recurso de reposición contra la decisión de inadmitir la demanda de revisión, no aporta argumentos para socavarla, se limita a referir una serie de derechos y garantías y a manifestar su inocencia frente a los cargos por los cuales se le condenó. Ante tal situación se colige que no sustentó el recurso, incumpliendo un deber sobre el cual ha señalado la Sala: Al tenor del artículo 189 del estatuto procesal penal, el recurso de reposición debe ser sustentado en forma oportuna, esto es, al impugnante le corresponde expresar los motivos de su divergencia frente al pronunciamiento del que deriva un agravio que lo reviste de interés jurídico; inconformidad obviamente orientada mediante argumentos jurídicos, fácticos o probatorios a demostrar los desaciertos incurridos en la decisión y, desde luego, a obtener su enmienda, pues no de otra manera el funcionario judicial competente para resolverlo podría reexaminar la providencia frente a los nuevos argumentos presentados, y de ser del caso, proceder a revocarla, modificarla, adicionarla o complementarla.
Resta añadir, por otra parte, que esta obligación se soslaya no sólo cuando el impugnante omite sustentar el recurso, sino también, como lo ha precisado la Sala, cuando la misma sólo se satisface en apariencia porque “se ensayan argumentos disímiles que nada tienen que ver con el tema decidido en el proveído que se recurre, o se trata como “aspecto nuevo” lo que en verdad no lo tiene (CSJ SP, 2 Jul 2002.Rad.19210).
En consecuencia, el recurso así propuesto no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fls. 116, 117, 125 c. 2. � Consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado. � Cfr. Fl. 64 c.2. � Cfr. Fl. 115 c. 2. � Cfr. Fol. 117: escrito fechado el 2 de julio del año corriente.
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