Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.590 María Alcira Gaitán Castañeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5075-2014 Radicación No.: 42.590 Acta No. 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con modificaciones, la condenatoria emitida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad.
HECHOS En la decisión de segunda instancia se consignaron así: El 4 de marzo de 2006, agentes del Grupo Gaula de la Policía Nacional desarrollaron un operativo y establecieron que desde la transversal 33 núm. 102 – 22, donde funciona el establecimiento comercial “Autoservicio Karpahatos” se estaba efectuando una llamada telefónica al comerciante Juan Omar Chamorro Bastidas, propietario de la Cacharrería “El Puerto”, localizado en la carrera 13 num. 10 – 34, a fin de finiquitar la primera entrega de los cien millones de pesos que desde el 21 de febrero de esta anualidad, le venían solicitando hombres y mujeres que decían cumplir órdenes de “Camilo” comandante de las Auto defensas Unidas de Colombia AUC, y de un individuo de nombre “Julián”, bajo la amenaza de declararlo a él y a su familia objetivo militar.
En tal virtud, a las 2:30 de la tarde lograron capturar a la señora Jenny Patricia Huertas Gaitán, quien fue sorprendida sosteniendo el auricular del teléfono monedero del establecimiento comercial y preguntando por el señor Omar, por lo que en el curso de la investigación realizó un preacuerdo con la Fiscalía sobre la dosificación de la pena y la sustitución de la prisión, y su progenitora MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA, quien se identificó con el nombre y el número de cédula de ciudadanía de su hermana Lucila y tenía entre sus manos dos manuscritos, el primero, con el nombre de la víctima, el número telefónico del local de su propiedad “2814604” y el número del teléfono celular “312 523 9347” y el segundo, con los datos para materializar la entrega del dinero “Centro comercial Hawai, San Andresito de la 38, Local 171, restaurante, preguntar por la señora Myriam Quechua”.
ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, la Fiscalía 26 Seccional de Bogotá formuló imputación en contra de MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA y Jenny Patricia Huertas Gaitán, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación, el 27 de junio de 2006.
La audiencia preparatoria se adelantó el 7 de septiembre de ese año y el 18 de abril de 2007, ante la suscripción de preacuerdo por parte de la procesada Jenny Patricia Huertas Gaitán, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. La causa adelantada contra MARÍA ALCIRA fue reasignada al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien dio inicio al debate público el 22 de agosto siguiente.
El 7 de noviembre de esa anualidad, anunció el sentido del fallo. El 1º de febrero de 2008 el despacho de conocimiento dictó sentencia, condenando a MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 6.000 S.M.L.M.V., como responsable del punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Le impuso sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la intramural y le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la privación domiciliaria de la libertad.
Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y del recurso vertical conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 29 de abril de 2008, modificó la de primer nivel para variar las condenas impuestas, reduciéndolas a 17 años de prisión y multa de 3187,5 S.M.L.M.V. Disminuyó en el mismo plazo de la privativa de la libertad, la accesoria.
Contra la sentencia del Ad Quem, el defensor de GAITÁN CASTAÑEDA interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, esta Corporación, mediante providencia CSJ AP, 22 de octubre de 2008, Rad. 30.477, dispuso inadmitir la demanda, tras observar que fue presentada por fuera del término contemplado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y siendo ese el único aspecto analizado por esta Corte.
El togado activó el recurso de reposición, pero la Sala de Casación Penal, en auto del 18 de noviembre siguiente, lo negó, tras estimar que el libelista no ofreció razones para modificar la primera determinación, que declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación. En firme la decisión condenatoria, el defensor de MARÍA ALCIRA acudió a la acción de revisión, impetrando la correspondiente demanda al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y aduciendo el surgimiento de una prueba no conocida al tiempo de los debates, consistente en la «prueba dactiloscópica, que no se practico (sic) sobre los documentos, que dice la Fiscalía, se encontraban en poder de GAYTAN (sic) CASTAÑEDA», la que estima relevante, como quiera que se habría determinado con ella, que la condenada no portaba esos manuscritos que daban cuenta del punible y así, se habría acreditado su inocencia Por las razones expuestas, deprecó que la Corte cesara el «fallo injusto» contra MARÍA ALCIRA GAITAN CASTAÑEDA o, en forma subsidiaria, que se reviviera nuevamente la fase del proceso a partir de la audiencia preparatoria, respetando las garantías que le asisten a su defendida.
No obstante tal pretensión, la Sala, mediante providencia CSJ AP3436 – 2014, resolvió inadmitir la demanda de revisión, tras considerar que: …el planteamiento que propone en sede de revisión sí fue considerado en las instancias, por lo que se contradice al aducir como sustento del libelo la incorporación de «hechos nuevos o…pruebas no conocidas al tiempo de los debates».
Y más adelante, concluyó la Corte: No es este tal caso, en razón a que el togado reconoce en la demanda, que la prueba dactiloscópica que señala novedosa, sí fue conocida dentro del proceso, amén que se solicitó su incorporación en la audiencia preparatoria del juicio oral pero ello no ocurrió, al ser innecesaria para el fallador de primer nivel tras pactarse como estipulación la autenticidad de los documentos incautados, además, los jueces de conocimiento constataron que los agentes del orden que capturaron a GAITÁN CASTAÑEDA, habían observado que ella los sostenía y en cuanto vio acercarse a las autoridades, intentó destruirlos.
(…) Por ende, la práctica de la prueba dactiloscópica para verificar si ella sostenía los manuscritos o no, resultó trivial para los juzgadores, que contaron con suficientes elementos de juicio para determinar su responsabilidad y ésta no es una prueba no conocida al tiempo del debate procesal, pues contrario sensu, ese aspecto ya fue analizado por quienes dictaron las providencias, en un debate que ya fue superado y precluyó en debida forma.
Inconforme con la decisión en cita, el apoderado de MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA impetró el recurso de reposición contra ese proveído, reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Tras citar apartes del auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión, insiste el togado en que la prueba que dice «novedosa», no fue conocida al tiempo de los debates ni valorada por los funcionarios de conocimiento, «toda vez que no ingreso (sic) al expediente». Para él, tal elemento de convicción tampoco se pactó «como estipulación por la Fiscalía ni la defensa», siendo deber del ente acusador en virtud del principio de investigación integral, «debatir» las probanzas que acrediten la inocencia «del victimario», amén que una prueba científica no puede «ser suplida por un testimonio que esta (sic) expuesto al error de apreciasion (sic) …o a la distorcion (sic) de los hechos por parte del testigo».
Por lo anterior, el profesional del derecho solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta, para que ordene la Corte la práctica de la prueba dactiloscópica que no fue conocida por los jueces de conocimiento ni debatida en juicio oral. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
En este caso, el recurrente insiste en que se debe practicar una pericia dactiloscópica sobre los documentos que la Fiscalía refirió estaban en poder de GAITÁN CASTAÑEDA al momento de su captura, lo que en su criterio configura una prueba no conocida al tiempo de los debates. Empero, ningún planteamiento novedoso demuestra el togado, pues como ya se anotó en la decisión recurrida, sí se intentó en la audiencia preparatoria la incorporación del citado medio de convicción, pero no fue avalada por el juez de conocimiento al haberse estipulado la autenticidad del documento incautado, siendo entonces trivial para los juzgadores la práctica de esa pericia, como se señaló en el auto mediante el cual se inadmitió el libelo de revisión, al transcribir algunos apartes de la decisión adoptada en segunda instancia, aspectos que no refutó el recurrente por vía del recurso horizontal.
Entonces, si los jueces al interior del proceso penal se pronunciaron sobre el supuesto que ahora se invoca como novedoso, tal adjetivación no puede atribuírsele a una pericia documental que pretende respaldar un punto ya advertido en los fallos, pues esa situación constituiría una prolongación del juicio, y una oportunidad para debatir hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos procesalmente, lo que no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de revisión. En una situación similar, la Sala precisó que: …empeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.
(CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398). Y en este asunto, el impugnante lejos de controvertir los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el auto objeto de censura, insiste en señalar sus reparos frente a la ausencia de la práctica de la pericia que ahora califica de novedosa en el proceso penal, pretendiendo así acreditar la inocencia de MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA, sin que de ello se pueda colegir, de manera que, lo procedente es no modificar la decisión mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por su defensor.
Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 25 de junio de 2014, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron el 1º de febrero y el 29 de abril de 2008, respectivamente. � Folio 5 de la demanda de revisión. � Folio 5 de la sentencia de primera instancia. PAGE 11 _1139985127.doc