CUI 47189600102320190091201 N.I. 60349 Impedimento Yamit José Rodríguez Noguera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5074-2021 Radicación nº. 60349 Acta No 281 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado David Vanegas González, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por la Juez Tercera Penal del Circuito de esa ciudad, para conocer la actuación seguida contra Yamit José Rodríguez Noguera por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena) presentó escrito de acusación en contra de Yamit José Rodríguez Noriega y Oliver Enrique Pérez Vega, por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 2.
En audiencia del 7 de abril de 2021, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, con la intervención de la Fiscal 6° Especializada de esa ciudad, María Neyla Rodado Fuentes, quien adicionó el escrito de acusación en el sentido de incluir, en la imputación jurídica, la causal de agravación contemplada en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal respecto al delito de homicidio en grado de tentativa. 3.
Citada audiencia preparatoria para el 30 de junio de 2021, el ente investigador indicó que realizó un preacuerdo con el procesado Oliver Enrique Pérez Vega, el cual fue verbalizado en esa ocasión y, el 31 de agosto siguiente, aprobado por el Juzgado. Consecuente con ello, se convocó audiencia para dictar fallo para el 8 de octubre del presente año. 4.
Con ocasión de ello, la titular del despacho cognoscente, doctora Emilia Elena Guardiola Sarmiento, el 1º de septiembre del cursante año, manifestó su impedimento para continuar conociendo el proceso en contra de Yamit José Rodríguez Noriega, al amparo de la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad que no admitió tal postulación en auto del 24 del citado mes y año. 5.
Enviado el proceso al Tribunal Superior de Santa Marta, correspondió el asunto al Magistrado David Vanegas González, quien, el 30 de septiembre del 2021, manifestó su impedimento para desatar el incidente, al amparo de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Advirtió que «dentro de la actuación procesal penal donde se plantea la controversia entre los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito Especializados, actúa la señora Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, MARÍA NEYLA RODADO FUENTES, cónyuge del suscrito…». 6.
Por auto del 4 de octubre del discurrente año, los restantes Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negaron la manifestación impeditiva al advertir que, conforme con los parámetros jurisprudenciales que explican la configuración de la causal enunciada, el impedimento no se presenta. Indicó la Sala que, si bien no hay duda que la aludida funcionaria, esposa del Magistrado, ha intervenido dentro de las audiencias como representante del ente investigador, incluso, participó del preacuerdo celebrado con el otro procesado, ello no le impide al togado conocer de la actuación ya que «al Dr. David Vanegas González no le corresponde efectuar un análisis profundo del proceso penal en el que como se ha venido diciendo, actúa su cónyuge.
Véase que, lo que le corresponde al Magistrado es establecer si el impedimento presentado por la Titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta se encuentra debidamente fundado y si la causal alegada se configura, sin que ello presuponga el estudio en concreto de la actuación penal o pronunciamiento alguno sobre responsabilidad penal o valoración probatoria en cuyas resultas si pueda tener interés la Doctora María Neyla Rodado Fuentes.» A lo que adicionó: «… no se avizora en el libelo que la Doctora Rodado Fuentes haya planteado su postura o sentado su posición frente a la manifestación de impedimento de la funcionaria judicial de conocimiento, por lo que no podría asegurarse que ha comprometido su criterio o dejado entrever su propensión por la decisión que se llegare a adoptar sobre este especifico tópico.
Así las cosas, no emerge incontrovertible que la Doctora María Neyla Rodado Fuentes ostente un interés específico en la suerte del impedimento de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que está pendiente de resolverse, dado que la decisión que se llegare a adoptar, no supone la afectación de los intereses de la Delegada de la Fiscalía General, razón por la cual su participación en la actuación contra YAMIT JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA no tiene la virtualidad de configurar la alegada propensión, tampoco de afectar la imparcialidad de su cónyuge, el Magistrado David Vanegas González, quien además se limitó a destacar el vínculo existente con la Fiscal, dejando de lado el deber de demostrar que, ciertamente, aquélla tiene una particular inclinación sobre el asunto.» En consecuencia, remitieron el asunto a esta Corporación, para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento esgrimido por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.
En el presente asunto, el Magistrado David Vanegas González, manifestó su impedimento para conocer trámite similar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « Que el funcionario judicial, su cónyuge (…) tenga interés en la actuación procesal.». 4. Ahora, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Sala en decisión CSJ AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado en AP 519-2018, Rad. 52003-, indicó: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.
En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.
(Negrilla ajena al texto original). Y en este asunto, precisamente, el togado invoca una de las causales referidas, esto es, la enunciada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que la Fiscal especializada que actúa en el proceso adelantado contra Rodríguez Noguera, es su cónyuge, María Neyla Rodado Fuentes, lo cual, en principio, habilita el estudio de la referida circunstancia. 5.
En ese contexto, se tiene que la norma en cita, prevé: «Art. 56.- Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» (Negrilla fuera de texto). Sobre este motivo la Corte tiene decantado que no se configura por la simple verificación del nexo parental.
Es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP, 17 jun. 1998, Rad. 14104; AP081-2014, Rad. 42931; CSJ AP907-2018, Rad. 52277). Interés en la actuación procesal que está referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, que debe ser tangible, real y manifiesta (CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277;
CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557). De manera que, el funcionario judicial que lo invoca, debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: «i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.» (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217). 5.1.
Supuestos que, en el presente asunto, a pesar de que no fueron exhaustivamente expuestos por el Magistrado David Vanegas, surgen evidentes, en la medida que de permitírsele al togado intervenir en la resolución de la manifestación de impedimento que enfrenta a los funcionarios en disputa, se le estaría habilitando a que interviniera en la selección del juez que en primera instancia definiría sobre la acusación formulada por su cónyuge (la doctora María Neyla Rodado Fuentes), en su condición de Fiscal Especializada.
En efecto, no de poca trascendencia resulta el hecho de que, en el proceso en el que la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Santa Marta pretende apartarse de su conocimiento aduciendo la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la doctora María Neyla Rodado Fuentes -Fiscal 6° Especializada de esa ciudad-, ejerce actualmente y manera activa el rol de acusadora, con el claro cometido de lograr la declaratoria judicial de responsabilidad de Rodríguez Noguera, una vez se produjo la ruptura de la unidad procesal en razón del preacuerdo suscrito con el otro acusado y, por ende, le asiste un interés institucional e intelectual directo, tanto respecto del proceso mismo, como con relación al debate suscitado frente al impedimento, en tanto que, por razón de dicho trámite, se definirá el Juez de primer grado que resolverá sobre si acoge o desecha la acusación por ella postulada.
De modo que, ante el claro interés que le asiste a la doctora María Neyla Rodado Fuentes, en su calidad de Fiscal 6° Especializada de Santa Marta, en la definición del caso presente, para preservar la transparencia, independencia y objetividad como pilares fundamentales del ejercicio de administrar justicia, lo razonable es que el Magistrado David Vanegas González, cónyuge de aquella, no participe en la decisión mediante la cual se debe definir el juez de primer grado que conocerá del juicio adelantado contra Yamit José Rodríguez Noguera, por razón de la acusación formulada por la doctora Rodado Fuentes.
Así las cosas, surge fundado el impedimento expresado por el Magistrado David Vanegas González, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para resolver sobre la manifestación que con igual objeto exteriorizó la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado David Vanegas González, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, se ordena separarlo del asunto. 2. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para los fines pertinentes. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13