Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 41.649 Pedro Alexander Olivos Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5072-2014 Radicación No.: 41.649 Acta No.280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, donde fue sancionado con pena de ciento treinta y dos (132) meses de prisión y cuatrocientos (400) s.m.l.m.v., como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de secuestro simple atenuado.
HECHOS En la decisión de segunda instancia se consignaron así: Del contexto general de la prueba recaudada durante el juicio, se sabe que el 15 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 3 de la tarde, en la carretera que del municipio de Aldana conduce a Guachucal (Vereda Macas), el camión marca Dina, modelo 1996, placas DRM-152, de propiedad de la señora Miriam del Carmen Morán Rosas, conducido por el señor Flavio Castillo en compañía de su ayudante Erasmo Marín Taipud, fue interceptado por cuatro individuos que se movilizaban en un automóvil de color rojo que se les cruzó para que se detuvieran.
Dos de sus ocupantes descendieron del vehículo e ingresaron al camión, uno de ellos – de estatura baja y portando un arma de fuego – subió por la puerta derecha y el otro – blanco, alto, de contextura gruesa, corte militar, vestido con un buzo de rayas blancas y negras y jean azul claro – por la puerta del conductor. Este último individuo condujo el camión aproximadamente un kilómetro y se desvió por una carretera destapada donde obligaron al conductor del camión y a su ayudante (Flavio Castillo y Erasmo Marín) a descender de éste, mientras que los otros dos sujetos – que hasta el momento estaban en el carro rojo- metieron a aquellos en una zanja donde los retuvieron por un espacio aproximado de 20 minutos.
Estando en la cuneta entró una llamada de la señora Miriam del Carmen Morán Rosas – propietaria del camión – al celular del señor Flavio Castillo, los captores le exigieron que contestara diciéndole que se encontraban en Guachucal y que todo estaba bien. Posteriormente, uno de los asaltantes recibió una llamada, amarraron de pies y manos a los retenidos y se alejaron del lugar.
Las víctimas permanecieron en la zanja hasta que por sus propios medios lograron desatarse, salir a la carretera, tomar un automóvil y llegar a la Estación de Policía del Municipio de Aldana. De lo acontecido pudo darse cuenta la señora Miriam del Carmen Morán Rosas, quien estaba viajando desde el municipio de Ricaurte hacia Ipiales en un carro particular conducido por el señor David Antonio Pantoja Cabrera, cuando observó que su camión estaba estacionado en un punto de la Vereda Macas y junto a él un carro rojo en el que se encontraba una persona vestida con un buzo a rayas blanco con negro.
La mentada señora llamó varias veces al celular del conductor y de su ayudante, hasta que el señor Flavio Castillo le contestó diciendo que se encontraba en Guachucal, lo que a ésta le pareció sospechoso, se regresó y pudo observar que, después de darle vuelta, el camión se dirigía a Aldana, por lo que se fue a la estación de policía de ese municipio a informar lo sucedido.
Los agentes de la policía al recibir la denuncia, salieron inmediatamente en busca del vehículo hurtado, encontrándolo en el estadio ubicado en la entrada de dicha localidad, ocupado por un hombre que vestía un buzo de rayas negras y blancas sentado en el puesto del conductor, procediendo a su captura. El mencionado se identificó como PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, suboficial del Ejército Nacional – procesado dentro del presente asunto -, quien al ser conducido en el vehículo de la policía fue reconocido, por su vestimenta, por la propietaria del camión como el mismo que miró en el interior del carro rojo.
ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cuaspud-Carlosama (Nariño), adelantó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO, quien el 18 de noviembre de 2010, fue acusado por la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, como coautor del punible de secuestro simple atenuado en concurso con el de hurto calificado y agravado.
Surtidas las audiencias Preparatoria y de Juicio Oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, en sentencia del 15 de marzo de 2012, condenó a OLIVOS CASTILLO, a la pena de 132 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos arriba referenciados, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, el 17 de mayo de ese mismo año y cobró ejecutoria el 25 de los que avanzaban.
En firme la decisión condenatoria, el defensor de PEDRO ALEXANDER acudió a la acción de revisión, impetrando la correspondiente demanda al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y aduciendo el surgimiento de una prueba no conocida al tiempo de los debates, consistente en los testimonios de Gustavo Caicedo Arango y José Alberto Aza, quienes pueden dar cuenta de que el condenado viajaba con ellos y que su intención era la de contratar un camión para realizar un trasteo, «con tan mala suerte que parece que con quien conversó eran los delincuentes que ya había atracado el carro con la mercancía que llevaba y no el conductor y su acompañante víctimas de este ilícito».
Con la introducción de tales testimoniales, aspira acreditar la inocencia de su prohijado o al menos posicionar una duda sobre la responsabilidad que sea resuelta en su favor. No obstante tal pretensión, la Sala, mediante providencia CSJ AP3538 – 2014, resolvió inadmitir la demanda de revisión, tras considerar que el actor se limitó a enunciar tales elementos, mas no los aportó, «desconociendo la obligación de allegarlas…a fin de que justifiquen con toda seriedad la iniciación de este procedimiento», impidiendo a la Sala su valoración, como lo explicó en la decisión impugnada, al decir que: …no se puede valorar la novedad ni trascendencia exigida para la prosperidad de la causal, pues se ignora, en concreto, qué se establece de dichos medios, por qué son novedosos y de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.
Quedándose, por virtud de la mera enunciación que de ellos se hace en la demanda, en simples afirmaciones hechas por el accionante, insuficientes para satisfacer los requisitos formales de su demanda. Por lo cual concluyó la Corte que: …como el demandante no allegó los elementos cognoscitivos que a términos de la normativa y la jurisprudencia citadas deben acompañar la demanda, resulta inane cualquier ejercicio conceptual orientado a determinar si se trata o no de pruebas con la novedad y trascendencia que exige la causal invocada.
Inconforme con la decisión en cita, el apoderado de PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO la recurrió por vía del recurso de reposición, deprecando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Refirió el togado que adelantó entrevista «bajo la gravedad del juramento al señor JOSÉ ALBERTO AZA ESTACIO», quien fue «testigo directo de los hechos por lo cual se condenó injustamente al señor PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO» (sic). Aportó junto con el escrito impugnatorio, el referido testimonio, sin más argumentos para respaldar el mecanismo horizontal.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
Además, el desacuerdo se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio plasmado por la Corte en el auto controvertido, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas. Y adicionalmente, tampoco es factible en este escenario procesal complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, porque como de manera reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el recurso de reposición no puede ser «un medio que pueda utilizarse para petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ, AP, 21 Ago. 1997, Rad. 10926). 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el defensor de PEDRO ALEXANDER OLIVOS CASTILLO incumplió con la carga argumentativa de enseñar a la Sala en qué yerro ineludible pudo incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda. Se limitó además, a remitir una de las entrevistas que en el libelo inicial anunció como «prueba no conocida al tiempo de los debates», lo que le otorga un alcance diverso al mecanismo horizontal, pues éste no es un medio para enmendar las omisiones que dieron lugar a la decisión inadmisoria (Cfr. CSJ AP2326 – 2014).
En ese orden de ideas, lo procedente es mantener incólume el proveído reprochado, por las razones expresadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 25 de junio de 2014, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron el 15 de marzo y el 17 de mayo de 2012, respectivamente. � El 10 de diciembre de 2010. � Los días 30 de noviembre, 1, 2 y 6 de diciembre, todos de 2011. � Folio 18 del cuaderno de la Corte.
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