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AP5070-2017(50536)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1059 de 2008Decreto 277 de 2017Decreto 4151 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 1802 de 2016Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Justicia y Paz n.˚ 50536 RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5070-2017 Radicación n.° 50536 Aprobado acta n.º 245 Bogotá, D. C., agosto nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación presentado por la defensa del postulado RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de 9 de junio de 2017, que negó las solicitudes de conexidad y libertad condicionada a su favor impetradas.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 76 de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto[footnoteRef:1], RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ fue integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, entre el año 2000, sin precisión de fecha determinada de su ingreso a la agrupación, y el 27 de febrero de 2004 cuando fue capturado por haber intervenido en la ejecución de un delito de secuestro extorsivo. [1: En audiencia pública llevada a cabo el 8 de junio de 2017, en cuyo desarrollo fue aportada la información y documentación a nombre del referido postulado, acopiada en un disco compacto, al igual que la correspondiente a los también postulados y peticionarios Luis Antonio Urbano y Jaime Gelpud Chávez.] 2.

Estando en privación de la libertad GONZÁLEZ FERNÁNDEZ manifestó interés de abandonar esa agrupación y reintegrarse a la sociedad, razón por la cual previa verificación de cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios previstos al efecto, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA del Ministerio de Defensa Nacional expidió la certificación nº. 0195-09 de 20 de noviembre de 2009, remitida al Ministerio del Interior y de Justicia con un listado en que fue incluido y presentado él en calidad de desmovilizado individual. 3.

Con base en ello, el Ministro del Interior y de Justicia, a su vez, mediante misiva de 19 de mayo de 2010 lo presentó formalmente a la Fiscalía General de la Nación como postulado al proceso especial previsto en la Ley 975 de 2005. Por consiguiente, la Fiscalía lo vinculó al proceso especial de Justicia y Paz en cuyo desarrollo fue escuchado en versión, culminada la cual y realizadas las labores de verificación pertinentes por los servicios investigativos oficiales, el 2 de julio de 2014 ante la magistratura de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el ente acusador le formuló imputación de cargos por hechos constitutivos de los delitos de rebelión y terrorismo cometidos con ocasión y durante su pertenencia a las FARC; en la misma oportunidad se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por dichos reatos.

4. RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, junto con otros postulados ex integrantes de las FARC, presentó ante la Fiscalía 76 de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto con sede en Cali - Valle, petición de libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, entidad que dio traslado de la misma a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 4.1.

En la diligencia convocada para resolver al respecto por una magistratura con función de conocimiento del tribunal, el Fiscal delegado se refirió, en primer término, a la situación judicial de los peticionarios haciendo alusión a la verificación realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación sobre los requisitos para decretar la conexidad procesal y la libertad condicionada de cada uno de ellos.

En lo pertinente y en cuanto atañe a GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, explicó que además del proceso que cursa en Justicia y Paz, no afronta investigación o condena alguna por el delito de rebelión; mientras que por la ilicitud de terrorismo le figura una indagación inactiva a cargo de la Fiscalía 57 de Cali - Valle. Así mismo, que se registra en su contra una sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de mayo de 2006, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá el 9 de octubre de la misma anualidad, cuya vigilancia en la actualidad está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima.

Respecto de los hechos a que se contrajo esa condena la Fiscalía hizo mención a la versión rendida por el postulado en desarrollo del trámite por la postulación al proceso de Justicia y Paz, el 10 de abril de 2011. De otra parte, se sabe de una indagación inactiva por el delito de fuga de presos en la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá - Boyacá, relacionada con la presunta evasión de GONZÁLEZ FERNÁNDEZ del centro de reclusión de esa localidad, cuando no se presentó de regreso al penal al culminar el permiso especial de 72 horas que le fuera concedido por la dirección del mismo.

Respecto de estas dos últimas conductas ilícitas, la Fiscalía delegada consideró insatisfecho el requerimiento para declarar la conexidad de que trata el artículo 10 del Decreto 277 de 2017, porque no se trató de delitos cometidos por el postulado con ocasión y durante su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley ni relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado interno. Por ende, improcedente la libertad condicionada pretendida. 4.2.

Acto seguido la defensa de los peticionarios intervino y en cuanto se refiere a RAÚL AYCARDO indicó que, contrario a lo alegado por la Fiscalía, sí procede decretar la conexidad procesal por cuanto el delito de secuestro que cometió en el mes de febrero de 2004 ocurrió cuando pertenecía a las FARC, acorde con lo que él explicó al rendir la versión de que dio cuenta el delegado instructor y las fechas entre las cuales explicó que hizo parte del grupo ilegal.

Confesó ese hecho y por el mismo y otros se le formuló imputación de cargos en el proceso de Justicia y Paz, la cual fue legalizada por la magistratura de garantías, e incluso por ello se le impuso medida de aseguramiento. En cuanto al delito de fuga de presos, indica que no ha sido sancionado ni ha tenido consecuencias penales o disciplinarias para el postulado.

Añade que cuando se tramita la certificación CODA, es usual que se realice una completa verificación interdisciplinaria para expedir el documento que da lugar a la postulación al proceso de Justicia y Paz, como así ocurrió respecto de GONZÁLEZ FERNÁNDEZ de quien se estableció en ese procedimiento que en efecto había pertenecido a las FARC y cometido conductas delictivas como su integrante.

De otra parte, refiere que de acuerdo con la versión libre rendida por su patrocinado éste explicó que el delito de secuestro comentado lo cometió cuando decidió trasladarse de Cali con la intención de pasar del frente Jaime Bateman al que pertenecía, a integrar las filas del frente Antonio Nariño en Bogotá. Por tanto, satisfechos los requisitos para decretar la conexidad y la libertad condicionada, solicitó su reconocimiento a favor de RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. 4.3.

En uso de la palabra el directo interesado, planteó a la audiencia que si por el delito de secuestro no hubiese conexidad con su accionar en las FARC, el CODA no habría expedido la certificación que le permitió ser postulado a Justicia y Paz porque se exigía a los desmovilizados tener una sentencia de condena en contra, la cual en su caso corresponde a la que se le impuso por esa ilicitud.

Y expuso que no incurrió en el delito de fuga de presos porque a pesar de los inconvenientes que tuvo para regresar al centro de reclusión después de disfrutar de un permiso administrativo, se presentó voluntariamente según quedó registrado en el expediente respectivo. 4.4. La defensora pública representante de víctimas asignada al caso, se opuso al pedimento de declarar la conexidad a favor del postulado GONZÁLEZ FERNÁNDEZ exclusivamente, porque no se cumplen las exigencias para ese fin en atención a que los delitos de secuestro y fuga de presos en que él incurrió no fueron cometidos con ocasión y durante su pertenencia a las FARC.

Añadió que, en todo caso, no se ha precisado si los postulados suscribieron el acta de compromiso prevista en la Ley 1820 de 2016, o están pendientes de hacerlo, inquietud esclarecida por la presidencia de la diligencia que, en lo que corresponde a GONZÁLEZ FERNÁNDEZ indicó que sí fue suscrita y recibida por el tribunal. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la declaratoria de conexidad y la libertad condicionada peticionadas en favor de RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

Sobre el primer tópico indicó que la declaración de conexidad en estudio solo es procedente en relación con la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, sin que sea equiparable a la regulada por la Ley 906 de 2004. Enseguida, precisó que la misma no es viable en este evento porque de acuerdo con los hechos a que se contrae la sentencia de condena proferida contra GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en el proceso que cursó por el delito de secuestro extorsivo, no se desprende que hubiese sido cometido en el contexto del conflicto armado; conclusión que de igual forma surge del análisis de la versión rendida por él ante la Fiscalía en el trámite de Justicia y Paz.

Al efecto trascribió el colegiado a quo, en ese orden, los fragmentos relativos a (i) la descripción de los hechos que presenta la sentencia de segunda instancia de 9 de octubre de 2006, y (ii) la diligencia de versión libre llevada a cabo el 11 de abril de 2011 sobre ese episodio, de los cuales coligió que el fin buscado con el reato en que intervino el postulado era de índole económico pues por su ejecución esperaba recibir una “comisión”; como también ser tenido en cuenta para ingresar a la red urbana de las FARC en esta ciudad capital, pero sin que surja de todo ello algún elemento para establecer que ese actuar ilícito fue conocido por la agrupación o respondía a alguna política de la misma.

Agregó la primera instancia que la conexidad pretendida, se vincula con la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en particular la amnistía de iure y la libertad condicionada, para quienes hayan pertenecido a las FARC e incurrido en delitos políticos o conexos con estos, acorde con los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa legislación, teniendo en cuenta sobre los segundos, los conexos, los criterios previstos en el artículo 23 ídem.

En atención a que la conducta ilícita por la cual se produjo la referida sentencia no se presentó con ocasión y en desarrollo del conflicto armado ni por razón de la pertenencia de GONZÁLEZ FERNÁNDEZ a las FARC, se reitera que no tiene vocación de prosperidad la reclamación defensiva, careciendo de incidencia el argumento que se expone en el sentido de que el CODA hubo de expedir la certificación para su postulación al proceso de Justicia y Paz dada su pertenencia a las FARC, puesto que esa situación no es materia de debate como sí lo es que el hecho por el cual fue condenado haya sido cometido por razón de esa pertenencia y con ocasión de ello, en desarrollo del conflicto armado interno. Como quiera que no hay lugar a la declaratoria de conexidad de la condena que en la jurisdicción ordinaria se le impuso -28 años de prisión-, con la investigación seguida al postulado bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, no se satisfacen, tampoco, las exigencias del artículo 35 de la Ley 1802 de 2016 para acceder a la libertad condicionada, pues no ha permanecido en reclusión por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno y en razón de su pertenencia a las FARC, al menos cinco (5) años.

IMPUGNACIÓN E INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES 1. Inconforme con la decisión, la defensa de RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación a fin de que sea revocada y, en cambio, se decrete la conexidad y se le conceda la libertad deprecada. Al efecto, insiste en lo manifestado en su intervención inicial acerca de la forma en que se produjo la certificación CODA a nombre de su asistido para poder ser postulado a la ley de Justicia y Paz.

Así mismo, que en el proceso penal especial cumplió con su obligación de confesar las conductas en que incurrió durante su trasegar en la guerrilla, razón por la cual se le imputaron cargos por los delitos de rebelión y terrorismo, legalizados por la autoridad correspondiente de la jurisdicción de Justicia y Paz. Enfatiza que al rendir versión como parte de su obligación de decir la verdad, GONZÁLEZ FERNÁNDEZ explicó cómo ocurrieron los hechos por los que fue condenado, motivado por el interés de “ganar puntos” para ingresar a la columna Antonio Nariño de las FARC en Bogotá, esto es, que se planeó el secuestro de una persona para entregarla a la guerrilla, explicación que difiere de lo que se estableció en la sentencia ordinaria aludida porque en la actuación asumió alternativa defensiva diferente.

Entonces, cuestiona el censor, a pesar que el postulado reconoció, describió y confesó por qué cometió ese delito y para qué lo hizo, no entiende la razón para que no se le imputara el mismo en Justicia y Paz, como parámetro de verdad, y ahora se niegue la conexidad procesal y la consecuente libertad condicionada, máxime cuando ha permanecido tiempo superior a cinco años en reclusión cumpliendo la condena por el delito de secuestro extorsivo que cometió durante y con ocasión de su pertenencia a las FARC, en el marco del conflicto interno y antes del 1º de diciembre de 2016. 2.

La Fiscalía delegada solicita confirmar la decisión impugnada. Para ese fin indica, en respuesta a la defensa apelante, que la imputación de los delitos de rebelión y terrorismo a GONZÁLEZ FERNÁNDEZ se hizo con base en la inferencia sobre su incursión en los mismos, acorde con los elementos probatorios recopilados en el trámite del proceso transicional.

Insiste en que de la verificación de la sentencia por secuestro extorsivo emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la investigación por la fuga de presos en que se ha visto involucrado el postulado, se colige que no se trató de hechos cometidos en desarrollo del conflicto ni por la pertenencia a las FARC, ya sea al bloque occidental o la red urbana Antonio Nariño; por tanto, no procede decretar la conexidad ni la libertad condicionada respecto de ellos.

Añade que de acuerdo con la narración de los hechos a que se refiere la sentencia de condena por secuestro extorsivo y lo manifestado al respecto en versión libre rendida por GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, se tiene conocimiento de la participación de otras personas en esa conducta, ninguna de las cuales pertenecía al grupo armado ilegal como tampoco alguno de sus mandos tenía conocimiento de esa ilicitud o bajo su dirección se ejecutó la misma.

Igualmente, reitera que con su ejecución no solo se buscaba “ganar puntos” sino obtener lucro personal o para terceros, como se ha acreditado, todo lo cual hace indiferente que GONZÁLEZ FERNÁNDEZ hubiese obtenido la certificación CODA en cuanto lo trascedente es que la(s) conducta(s) delictiva(s) se haya(n) cometido con ocasión y durante la pertenencia a la agrupación irregular y en relación con el conflicto. 3.

La representación judicial de víctimas manifiesta su conformidad con la decisión pues está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Fiscalía, por lo que pide sea confirmada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según lo preceptuado en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, modificado el primero por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la declaratoria de conexidad y la libertad condicionada pedidas en provecho de RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. 2.

La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, devenida de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP de 2016, es un modelo de justicia transicional en vía de reglamentación, inicialmente con el Acto Legislativo 01 de 2017 “ Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones ”, luego con la Ley 1820 de 2016, los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, y los decretos 277 y 706 de 2017, primordialmente.

De la Ley 1820 de 2016 útil a los fines de esta decisión, el artículo 2º que define su objeto, cual es …regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

El artículo 3º de la misma ley define su “ Ámbito de aplicación ”, a saber: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.

(Énfasis no original). Lo anterior siempre y cuando las conductas ilícitas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final -antes de 1º de diciembre de 2016- y tales personas se encuentren dentro del ámbito de aplicación que delimitan, a su vez, los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la misma ley; o bien se trate de quienes incurrieron en conductas punibles cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social -artículo 3º inciso segundo ídem-; ora agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -artículo 2º ídem-.

A su turno, el artículo 38 ejusdem consagra que “ Todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados. ” En consecuencia, RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ es potencial beneficiario de los institutos jurídicos previstos en la Ley 1820 de 2016, partiendo de la premisa reconocida, acogida y no rebatida que fue antiguo militante de la organización armada ilegal FARC - EP, de la cual se desmovilizó y por ello se sometió voluntariamente al proceso penal transicional regulado en la Ley 975 de 2005. 3.

El artículo 34 de la Ley 1820 en cita, consagra como regla general la liberación inmediata y definitiva consecuencial a la concesión de alguna de las formas de amnistía o indulto que la misma prevé, al tiempo que establece un régimen de libertades, artículos 35 a 38, reglamentado por los cánones 10º y siguientes del Decreto 277 de 2017. Según el artículo 35 la “ libertad condicionada ” es una forma de libertad que podrá ser concedida a quienes se encuentren privados de ese derecho en alguna de las siguientes hipótesis: a. Por los delitos políticos o conexos con estos, de que tratan los artículos 15 y 16 de la misma ley; b. Que estén dentro del ámbito de aplicación personal definido por los artículos 17, 22 y 29 del mentado corpus legal, que son prácticamente de igual contenido excepto que el último alude a personas procesadas por ciertos delitos cometidos en contextos de protesta social o disturbios internos, o condenadas por otros reatos como consecuencia de su participación en actividades de protesta; c. Que hayan sido condenados o procesados por alguno(s) de los delitos previstos en los artículos 23 y 24 del catálogo legal; d. Que no estén condenados o procesados por delitos para los cuales no procede la amnistía de iure [footnoteRef:2], excepto que se acredite que llevan no menos de cinco (5) años en privación de la libertad, eventualidad que permite se les conceda la libertad condicionada quedando supeditada la determinación sobre su situación jurídica definitiva a lo que resuelva la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP; en igual forma procederá para quienes haya sido negado el reconocimiento de dicha amnistía. [2: Acorde con el Parágrafo del artículo 23 se tiene que: “En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma.

En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión. Se entenderá por “grave crimen de guerra” toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática.] A la par, se estatuye que si la privación de la libertad cumplida es menor a cinco (5) años, procederá el traslado de tales personas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC - EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas; allí permanecerán igualmente privadas de la libertad, según lo establece el artículo 2° numeral 7. del Decreto 4151 de 2011, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esa jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36.

El inciso cuarto del artículo 37 consagra, adicionalmente, que las personas liberadas quedarán a disposición de esa jurisdicción en los “ …mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerde para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 36. ” e. En todo caso, se prescribe que el interesado deberá suscribir el “ Acta formal de compromiso ”, artículo 36, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio de la cual manifieste el sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción, lo que de suyo implica renunciar a cualquier otro régimen, con las obligaciones de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de tal autoridad, pudiendo hacerse uso del monitoreo a través de mecanismos de vigilancia electrónica o similar hasta que se decida de manera definitiva su situación jurídica.

La acreditación de las referidas circunstancias, según corresponda a la situación del peticionario, deberá hacerse ante la autoridad judicial a cargo de resolver la solicitud de libertad condicionada, acorde con el procedimiento previsto en el Decreto 277 de 2017, artículos 10 y siguientes. El artículo 11. a) de este decreto prevé el trámite que debe cumplirse para obtener la libertad condicionada cuando se trata de personas sometidas a actuaciones seguidas bajo los regímenes de las leyes 906 de 2004 o 1098 de 2006, o como en este evento sucede la Ley 975 de 2005, y que se encuentran con acusación o en etapa de juzgamiento.

A ese efecto, en la audiencia pública convocada para debatir y decidir la solicitud respectiva, el Fiscal, el interesado o su defensa previamente deberán reclamar la declaratoria de conexidad, decidida la cual por el cognoscente se sustentará la petición de reconocimiento de la libertad con los soportes de prueba pertinentes. Dicha conexidad, según el tenor de la norma reglamentaria, procederá a partir de la constatación que está obligado a realizar el Fiscal delegado que recibe la solicitud de libertad condicionada, en el sentido de verificar “… si la persona privada de la libertad está imputada o indiciada en varias actuaciones, en cuyo caso establecerá el estado de cada una ellas y la autoridad que las tiene a cargo, en investigación o juzgamiento. ” Esa labor deberá cumplirla consultando las bases de datos oficiales o institucionales con el propósito de determinar qué actuaciones se adelantan o han adelantado contra el peticionario, y si se trata de una de las personas concernidas en los supuestos descritos en los numerales I. o II. del artículo 11 en comento.

Por tanto, una vez el Fiscal verifica todas las actuaciones seguidas en contra del interesado, establece si se encuentran en fase de investigación o juzgamiento y corresponde a uno de los potenciales beneficiarios de la comentada legislación, debe solicitar audiencia al juez de garantías o de conocimiento, según corresponda, para que el funcionario judicial decida en ella sobre la conexidad y la libertad condicionada, en ese orden.

Acerca de la declaratoria de conexidad ha dicho la Sala[footnoteRef:3] que la importancia de determinar la totalidad de hechos criminales en que se tenga noticia ha incurrido el solicitante “… precisando de qué naturaleza son las posibles conductas ilícitas cometidas, el estado de trámite de las indagaciones, investigaciones o causas adelantadas y las decisiones proferidas, en caso dado …”, radica en establecer si ha incurrido en delito(s) político(s) o alguno(s) conexo(s) y “… si se trata o no de actos cometidos por su participación directa o indirecta en el conflicto armado; por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo; o dada su pertenencia o colaboración con el grupo armado en rebelión.” [3: CSJ AP2789-2017, 3 may. 2017. rad. 49891.] Valga precisar, de igual manera, que en el examen de conexidad …el análisis a proveer no entraña la simple constatación de la conexidad formal o procesal, entendida como aquella que se presenta cuando entre diversos delitos no existe un vínculo que los entrelace, pero se acoge por razones o factores como la unidad de sujeto activo, la comunidad del medio probatorio o la unidad de denuncia, por ejemplo; en suma, la que se presenta por razones de conveniencia o economía procesal.

Sino que va más allá en cuanto se requiere establecer la conexidad sustancial, esto es, la que surge cuando los delitos que se reputan conexos están enlazados entre sí, es decir, tienen un vínculo común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como consecuencia de otro, etc.

(CSJ AP3991-2017, 21 jun. 2017, rad. 50318). De igual manera ha indicado la Corporación que para la declaratoria de conexidad y el otorgamiento de la libertad condicionada, el funcionario judicial debe realizar un análisis inferencial que tenga en cuenta, para el caso en concreto, la calidad de integrante del grupo subversivo del solicitante y la relación del delito investigado o juzgado con el conflicto armado.

Para ese efecto, el vínculo con el conflicto armado …se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos.

Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si alguno de ellos no tiene relación con el conflicto armado, el funcionario lo excluirá de la acumulación procesal y resolverá la petición de libertad condicionada respecto de los que sí reúnen las condiciones.

(CSJ AP4113-2017, 28 jun. 2017, rad. 50386). Por lo tanto, la decisión de carácter definitivo sobre la relación de la conducta con el conflicto armado y con el delito político o conexo, corresponderá a la Jurisdicción Especial para la Paz -Sala de Amnistía o Indulto-, o a los jueces competentes respecto de la amnistía de iure, porque se ha previsto por el legislador que tal determinación se adopte en la sentencia o decisión que ponga fin al proceso. 4.

El escrutinio de las alegaciones de las partes e intervinientes y los elementos cognitivos allegados para resolver las pretensiones presentadas en pro del postulado RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, conduce a concluir que, en primer orden, acertó el colegiado a quo al decidir que no hay lugar a la declaratoria de conexidad de las actuaciones procesales contra el interesado adelantadas, esto es, aquella en que se profirió fallo de condena en la justicia común[footnoteRef:4], con la que se sigue en el marco de la Ley 975 de 2005, proceso de justicia transicional[footnoteRef:5]. [4: Proceso nº. 2004-00105 fallado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de mayo de 2006.] [5: Proceso nº. 2014-00110, en curso, a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.] De los medios de convicción aportados por la Fiscalía delegada se concluye que la conducta punible de secuestro extorsivo por la cual fue condenado GONZÁLEZ FERNÁNDEZ no tiene relación alguna con su alegada pertenencia a las FARC - EP, atendiendo tanto la síntesis que del hecho delictivo se hace en los fallos de primera y segunda instancia como las referencias que los mismos pronunciamientos presentan del contenido material y mérito persuasivo de los distintos medios de prueba sopesados.

Con apego al acontecer ilícito reseñado en el fallo de segunda instancia, trascrito por el colegiado en el auto opugnado, se sabe que en la noche del 26 de febrero de 2004 Diego Leandro Murcia Guzmán fue plagiado por varias personas con las cuales había estaba departiendo y consumiendo bebidas embriagantes en un establecimiento ubicado en el sector de la calle 63 con carrera 13 de esta ciudad capital, dígase con Yolanda González Farfán y su hija Andrea Guzmán González.

Igualmente, que ellas junto con RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y Camilo González, lo condujeron a un motel en la calle 22 nº. 103 A - 21, donde lo mantuvieron amordazado y maniatado hasta cuando fue encontrado y rescatado por autoridades de policía judicial que lograron dar con su paradero luego de interceptar la línea telefónica de la residencia de su familia donde se recibieron llamadas de los plagiarios que exigían $150.000.000 a cambio de liberarlo, so pena que de no pagar el rescate se le causara la muerte.

Esa reconstrucción del crimen se realizó con base en la ponderación de los diferentes medios de prueba allegados, entre los cuales, tanto la primera como la segunda instancia, se itera, tuvieron en cuenta la narración de lo ocurrido dada por el propio ofendido; la denuncia del suceso y ampliación presentada por Yazmín Liliana Murcia, su hermana; el acta de allanamiento al inmueble donde fue encontrado el plagiado que era custodiado por Camilo González, capturado en flagrancia; las declaraciones de Luz Stella Delgado y María Teresa Maldonado, empleadas del hostal; la exposición de Roque Murcia, padre del ofendido; el testimonio del detective Carlos Humberto Cano respecto de las actividades de interceptación a la línea telefónica que recibió las llamadas extorsivas realizadas a la familia de la víctima por los delincuentes y cómo se produjo la captura flagrante de tres de estos -RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Yolanda González Farfán y Andrea Guzmán González- cuando realizaban la última de tales comunicaciones; y las indagatorias de todos y cada uno de los incriminados.

Entre tanto, de la versión suministrada por GONZÁLEZ FERNÁNDEZ acerca de ese actuar ilícito en el curso del proceso de Justicia y Paz, acorde con el fragmento dado a conocer por el delegado de la Fiscalía, se extrae que la acción delincuencial -ejecutada por él y otras personas ajenas del todo a las FARC- tenía un claro propósito de lucro ilícito pues recibiría una “comisión”, del monto del dinero exigido por la liberación del secuestrado se colige, añadiendo el versionista que pretendía hacer méritos para ser acogido en una facción del grupo guerrillero con asiento en esta capital, que el plagio no había sido planeado por alguno de sus miembros aunque sí sabía de la conducta ilegal de alias “Walter”, de quien no suministró mayores datos, individuo que le ofreció la comisión. La confrontación interna y externa de todos esos elementos de persuasión con los requerimientos legales para el decreto de conexidad y la libertad condicionada, permite asumir irrefutables conclusiones en el sentido que, sin discusión relevante acerca de la calidad de integrante del grupo subversivo del solicitante, no puede inferirse relación alguna, directa o indirecta, entre el delito de secuestro extorsivo por el cual fue juzgado y condenado GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, con el conflicto armado que enfrentó por largos años a la institucionalidad nacional con la guerrilla de las FARC y la pertenencia del postulado a esa organización. Acorde con la forma de ocurrencia de ese delito, en los términos que quedó probado en las instancias judiciales que conocieron del respectivo proceso así como lo narrado por el propio postulado, se repite, es evidente que su comisión tuvo fines de lucro personal, en beneficio propio del peticionario y de los terceros que también participaron en su ejecución, propósito que de ninguna manera puede afirmarse tiene nexo con el delito político, entendido este como el que “… tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden… " (CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26945)  Aún más, el secuestro extorsivo no es, por definición, alguno de los delitos políticos que describe el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, ni está dentro de los conexos con estos que enlista el canon 16 ejusdem.

Tampoco se corresponde la situación del peticionario a los presupuestos definidos por los artículos 17, 22 y 29 de la misma ley, esto es, que acorde con los elementos sometidos a examen no es dable concluir que la providencia judicial lo condenó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni se ha establecido que haga parte de los listados entregados por los representantes de la agrupación al Gobierno Nacional, a pesar que la providencia judicial no lo condenó por pertenecer a la misma, porque al respecto nada se dijo o acreditó probatoriamente ante la primera instancia. Agregase que la sentencia de marras no indica la pertenencia del condenado a las FARC-EP, ni de ella o las demás evidencias aportadas para estudio de la judicatura se sigue que hubiese sido condenado por su “ presunta pertenencia o colaboración ” al grupo ilegal, menos aún que lo haya sido por delitos cometidos en ámbitos de protesta social o disturbios internos. En la misma línea de examen, no es dable afirmar que se calificó el actuar delictual de GONZÁLEZ FERNÁNDEZ de manera autónoma como delito común, a pesar de haber sido cometido en función del delito político, ni se profirió la conocida sentencia condenatoria por alguno de los delitos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, preceptos relativos a los criterios que se deben tener en cuenta para establecer la conexidad con el delito político y la rebelión. Adicionalmente, la declaración de condena no se produjo por un delito para el cual no proceda la amnistía de iure que regula la citada ley, lo cual habilitaría dar aplicación a la excepción legal de conceder la libertad condicionada en caso de acreditarse que lleva no menos de cinco (5) años en privación de la libertad, siempre que se cumplan las demás exigencias para el efecto previstas, dígase, en especial la conexidad de ese actuar delictivo con el delito político y su ocurrencia durante y con ocasión de la pertenencia del peticionario al grupo rebelde.

Sumado a lo expuesto, es necesario llamar la atención que no obstante la magistratura de primer grado manifestó que el “Acta formal de compromiso” del artículo 36 de la Ley 1820, suscrita por el interesado ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, fue recibida en el tribunal y hacía parte de los elementos de sustento para decidir las pretensiones del interesado, es lo cierto que la cuidadosa revisión de las diligencias allegadas a esta Corte permite afirmar que la misma no aparece en el legajo procesal físicamente o en medio magnético, ni en desarrollo de la audiencia pública fue exhibida o por siquiera dado a conocer el número serial que le corresponde, circunstancia que impide tener por satisfecho el puntual requerimiento del compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz que prevé la norma.

Finalmente, desde otra perspectiva, se tiene que el argumento de la defensa del postulado alusivo a que el procedimiento para que el Comité Operativo para la Dejación de Armas - CODA expidiese certificación a nombre de RAÚL AICARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, exigía constatar que en su contra obraba sentencia condenatoria por delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia a la agrupación guerrillera FARC, es errado y carece de la trascendencia que se le quiere asignar.

Así deviene de la revisión de la certificación nº. 0195-09 de 20 de noviembre de 2009, en que se lee que lo que el Comité certifica es que aquél perteneció a un grupo de guerrilla, sin más datos, del cual se desmovilizó, a la par que manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 de 2008, adicionado y modificado por el Decreto 4874 de la misma anualidad.

En manera alguna dice el documento, específicamente, que hubo constatación de la existencia de una sentencia de condena previa contra GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, careciéndose de información fidedigna para aseverar que la verificación que hubo de cumplir el CODA al efecto se hizo respecto de una providencia judicial en la que conste su pertenencia al grupo guerrillero, y que tal proveído sea el mismo por cuyo medio se le sancionó a título de coautor de secuestro extorsivo que se ha conocido en la presente actuación. 5.

En consecuencia, las pretensiones de conexidad procesal y libertad condicionada reclamadas a favor de RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, carecen de viabilidad porque no se cumplen las exigencias de la Ley 1820 de 2016, y por lo mismo se impone que la decisión negativa materia de impugnación sea confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de 9 de junio de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de negar la declaratoria de conexidad procesal y la libertad condicionada a RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30