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AP507-2026(71550)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP507-2026 Radicado n.o 71550 (Acta n.° 021) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de queja presentado por ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO contra la decisión adoptada en audiencia de juicio oral el 11 de diciembre de 2025.

En esa oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no habilitó el recurso de apelación contra el rechazo de plano a su solicitud de nulidad. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 28 de agosto de 2019, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación a ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO. Se le atribuyó en calidad de autor la comisión de los delitos Recurso de queja 71550 11001600009220150016205 Alfonso Rafael Gómez Nieto 2 de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad material en documento público en concurso homogéneo y estafa agravada.

Este último en calidad de coautor. Los hechos habrían ocurrido entre septiembre de 2014 y marzo de 2015, cuando se desempeñaba como titular del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. 2. Radicado el escrito de acusación, el asunto se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ese colegiado, el 9 de marzo de 2021 adelantó la audiencia de acusación. 3.

La etapa preparatoria se instaló el 20 de febrero de 2024 y se desarrolló en las sesiones del 12 de marzo, 12 de abril, 26 y 28 de mayo, 20 de junio de 2024 y el 13 de agosto de 2025. 4. El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal instaló audiencia de juicio oral. Acto seguido, el procesado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa material y a la contradicción por indebida notificación. Esto, porque no recibió las citaciones de las audiencias en su correo electrónico, lo que, en su criterio, le impidió comparecer a estos actos. 5. La Sala corrió traslado de la solicitud a las partes e intervinientes. Recurso de queja 71550 11001600009220150016205 Alfonso Rafael Gómez Nieto 3 5.1.

La delegada de la fiscalía pidió que la nulidad se rechazara de plano. Manifestó que el procesado no expuso su afectación al derecho de defensa. Máxime cuando no precisó la prueba que dejó de solicitar o lo que no pudo controvertir. Añadió que la solicitud se limitó a pretender la retroacción de la actuación hasta la audiencia preparatoria, sin explicar su incidencia en el desarrollo del proceso.

En tal sentido, sostuvo que el requisito de trascendencia no fue satisfecho. Por último, indicó que el defensor de confianza tenía el deber de mantener informado al procesado sobre el curso del trámite, en tanto existe una relación de unidad de defensa entre ellos. 5.2. El apoderado del procesado coadyuvó la solicitud de nulidad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de su prohijado. 6.

Seguidamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad e indicó que, contra tal determinación, no procedía recurso alguno por tratarse de una orden. 7. Pese a lo anterior, ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO interpuso apelación y, ante su negativa, formuló recurso de queja. En consecuencia, el Tribunal lo concedió y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. 8.

Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Recurso de queja 71550 11001600009220150016205 Alfonso Rafael Gómez Nieto 4 Sala, el 13 de enero de 2026, concedió el término de tres (3) días1 para sustentar el recurso. Este se descorrió el 15 de enero de 2026 a partir de las 5:00 pm. III. EL RECURSO DE QUEJA 9. Dentro del lapso concedido, el interesado sustentó el recurso de queja.

Explicó que el Tribunal «en su afán de continuar con el trámite del proceso y pasar por alto los yerros en los que se ha incurrido por parte de la secretaría de la sala y que produjeron la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa material, de manera inusitada, contrariando la normativa procesal y las enseñanzas jurisprudenciales, desconoce que frente a que la decisión de que decide el incidente de nulidad es susceptible la alzada». 9.1.

Indicó que la nulidad propuesta constituye una causal objetiva orientada a evitar «un desgaste judicial», pues la obligación de citar al procesado a las audiencias se deriva de un mandato legal y constitucional del juez. En su caso, las programaciones a la audiencia preparatoria se comunicaron a un correo electrónico que no aportó. Por ello, no se logró garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.2.

En ese orden, sostuvo que la negativa injustificada del recurso impide el control de legalidad de las notificaciones personales y de la providencia recurrida, con afectación de sus garantías procesales. Además, desconoce lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código de 1 Artículo 179D del Código de Procedimiento Penal. Recurso de queja 71550 11001600009220150016205 Alfonso Rafael Gómez Nieto 5 Procedimiento Penal, conforme a los cuales es apelable el auto que decide la nulidad. 9.3.

Solicitó se declare procedente el recurso de queja y, en consecuencia, se conceda la apelación. 10. Por su parte, el apoderado del recurrente coadyuvó el recurso de queja. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11. A la Corte le corresponde el conocimiento del recurso de queja en atención a que la decisión impugnada fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta atribución está señalada en el numeral 3° del artículo 32 en concordancia con el 179C, ambos de la Ley 906 de 2004. b. Recurso de queja 12.

El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, en general, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. 13. Su finalidad es garantizar la doble instancia. De ahí que esta Corporación deba determinar si se acertó o no con la negativa de conceder la alzada sin que corresponda Recurso de queja 71550 11001600009220150016205 Alfonso Rafael Gómez Nieto 6 examinar la providencia objeto de censura. 14.

Así, su viabilidad depende de la acreditación de los siguientes requisitos: i) que la decisión sea susceptible de impugnación; ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente establecidos; iii) que al recurrente le asista interés, y iv) que la inconformidad esté debidamente sustentada2. c. De la naturaleza de las providencias judiciales. 15.

Los jueces únicamente se dirigen a las partes dentro de una actuación procesal a través de providencias judiciales. De acuerdo con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, estas se encuentran catalogadas como: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2.

Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (Resalta la Sala) d. De la naturaleza jurídica de la orden. 2 CSJ AP2795-2020, 21 oct. 2020, rad. 58089, AP5310-2022, 11 nov. 2022, rad. 62577 y AP1745-2025, 19 mar. 2025, rad. 68351.

Recurso de queja 71550 11001600009220150016205 Alfonso Rafael Gómez Nieto 7 16. El artículo 139 de la Ley 906 de 2004 dispone que el juez debe rechazar de plano cualquier maniobra dilatoria, actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. Estas determinaciones, por su naturaleza, no son susceptibles de recursos3. e. Caso concreto. 17.

En audiencia del 11 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado 1100160000092 20150016200 adelantado en contra ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO. Exactamente hasta la audiencia preparatoria. Se fundó en el numeral 1.° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 Esa decisión la fundamentó en las siguientes razones: 18.

La solicitud en cuestión no fue correctamente fundamentada porque las notificaciones de las audiencias se surtieron conforme a derecho. Al respecto, constató que la secretaría, a través de la defensa del procesado, comunicó al procesado todas las actuaciones surtidas, por conformar una unidad de defensa. Por lo tanto, cualquier eventual omisión en la comunicación no afectó sustancialmente el desarrollo del proceso y, en todo caso, puede considerarse convalidada.

18.1. ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO no está privado de la libertad. De ahí que su comparecencia a las 3 AP2795-2020 y CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020. Recurso de queja 71550 11001600009220150016205 Alfonso Rafael Gómez Nieto 8 audiencias no sea obligatoria, sino facultativa. Por ello, su asistencia no constituye un requisito de validez de las diligencias. 18.2.

Así, concluyó que no se configuraban los principios orientadores de la nulidad y que, por el contrario, la supuesta irregularidad se había superado con las notificaciones efectuadas a través del defensor de confianza. En consecuencia, negó la procedencia de recursos contra su orden. 19. El procesado manifestó el desacuerdo con la negativa a conceder la alzada.

Esto, porque las solicitudes de nulidad se resuelven mediante auto interlocutorio, el cual, por mandato de los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 y la pacífica jurisprudencia de la Corte, admite la interposición de los recursos ordinarios. Asimismo, impedía ejercer el control de legalidad sobre las notificaciones personales y sobre la providencia recurrida, con afectación a sus garantías procesales. 20.

En este punto, se resalta que la interposición del recurso de apelación se denegó. Al efecto, se dijo que la decisión que rechazó de plano la nulidad propuesta es una orden, por ende, no es susceptible de impugnación. 21. La Corte ha precisado pacíficamente que, dada la naturaleza y el fin perseguido de las órdenes, estas carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento.

Lo anterior, porque están diseñadas para evitar dilaciones injustificadas y agilizar las diligencias. Permitir su examen mediante los recursos Recurso de queja 71550 11001600009220150016205 Alfonso Rafael Gómez Nieto 9 ordinarios va en contra de su propósito y vulneraría los principios de celeridad e inmediación4. 22. El numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 impone al juez el deber de rechazar de plano cualquier maniobra dilatoria, actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos.

Tales determinaciones, por su naturaleza, se adoptan mediante una orden de inmediato cumplimiento. 23. En este asunto, la solicitud de nulidad la descartó el tribunal sin un pronunciamiento de fondo. Estimó que no se cumplieron los principios orientadores de esa institución y que la supuesta anomalía se había convalidado con las comunicaciones efectuadas a través del defensor de confianza del procesado.

La determinación adoptada constituyó un acto de dirección procesal encaminado a evitar dilaciones injustificadas, sin que se acreditara una afectación real, concreta y trascendente al ejercicio de la defensa material. 24. La queja procede cuando una autoridad judicial niega la concesión del recurso de apelación por estimar que la decisión no es susceptible de este, ya sea por su naturaleza, por disposición legal o por falta de sustentación. En ese sentido, no puede predicarse su procedencia frente a una orden, pues se reitera que contra esa determinación no procede recurso alguno. Por ello, cualquier alzada propuesta 4 STP18619-2024.

Recurso de queja 71550 11001600009220150016205 Alfonso Rafael Gómez Nieto 10 en ese escenario, deberá rechazarse. 25. Así las cosas, la decisión del tribunal de no conceder el recurso de apelación contra la orden emitida el 11 de diciembre de 2025 estuvo ajustada a derecho. Por este motivo, la Corte concluye que se declarará bien negado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

Primero. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la orden del 11 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO. Segundo. DEVOLVER la actuación al Tribunal de Origen. Tercero. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Recurso de queja 71550 11001600009220150016205 Alfonso Rafael Gómez Nieto 11 Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7374D357AF9A6CF6737C7BC6AE5A52E2215B32269D868D9514D7417F8A3758C3 Documento generado en 2026-02-11 Recurso de queja 71550 11001600009220150016205 Alfonso Rafael Gómez Nieto 12