Micelio
AP507-2020(55700)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casacion n°. 55700 Uilber Zabala Vélez Impedimento PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP507 - 2020 Radicación n° 55700 (Aprobado Acta n° 39) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, Magistrado de esta Corporación, quien se inhibe de conocer de este asunto, en el cual se resuelve lo pertinente sobre la demanda de casación presentada por el defensor de UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ.

ANTECEDENTES 1. El 3 de abril de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 12 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual lo declaró penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado de cinco personas, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

No le fue concedido ningún subrogado. 2. La Sala de Decisión estuvo conformada por los doctores Martha Liliana Bertín Gallego, Juan Carlos Santacruz López y JAIME HUMBERTO MORENO ACERO. 3. La defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Buga, antes mencionada. 4. El doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO manifiesta que se halla impedido para intervenir en la presente actuación, invocando para el efecto la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber integrado la Sala de decisión que emitió el fallo de segunda instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.

La Corte es competente para decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, Magistrado de esta Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con lo previsto por el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 270 de 1996. 2.

Reitera la Sala su posición, en el sentido que los principios de imparcialidad, objetividad e independencia, como valores intrínsecos de la administración de justicia, se efectivizan a través de las instituciones procesales de los impedimentos y las recusaciones, cuyo propósito no es otro que el de garantizar, tanto a las partes e intervinientes como al conglomerado social, que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Dado su carácter excepcional, en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, en este caso en el artículo 56 del Catálogo Instrumental Penal.

Por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud o analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez (CSJ AP518-2019, 02 de feb. de 2019) 3.

El referido Magistrado se inhibe de participar en el trámite de este asunto, al considerarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en tanto hizo parte de la Sala de Decisión que profirió la sentencia de segunda instancia, contra la cual la defensa de UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ interpuso recurso extraordinario de casación. 3.1.

La norma invocada prevé como causal impediente la siguiente hipótesis fáctica: “ 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o sea pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ” (subrayas la Sala). 3.2.

Resulta evidente la configuración de la causal de impedimento propuesta, por cuanto el Magistrado inhibido hizo parte de la Sala de Decisión que dictó el fallo de segunda instancia, de modo que no está habilitado para pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación impetrado por la defensa, debiéndose, por tanto, aceptar el impedimento, para preservar las garantías de imparcialidad, objetividad e independencia de los intervinientes en el presente trámite. 3.3.

Como no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala, no se dispondrá su reemplazo, según se infiere de lo previsto por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, Magistrado de esta Corporación. En consecuencia, ordenar su separación del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2