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AP507-2016(43289)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP507-2016 Radicación No.43.289 Acta No. 28 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 21 de septiembre de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL.

HECHOS Fueron consignados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la forma en que a continuación se indica: El 16 de junio de 2009 fue encontrado en avanzado estado de descomposición por agente del GAULA de la Policía, el cadáver del menor E.A.M.M en inmediaciones de un sector desértico de la vía que comunica a Bucaramanga con San Gil, a la altura del kilómetro 50 + 200 metros (finca Potreritos Vereda San José, área rural del municipio de Aratoca), el cual había sido reportado por su madre Johana Andrea Macías Rangel como secuestrado, en la tarde del 10 de junio de ese mismo año. Por tales hechos fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El primero de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL, a la pena de 450 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como responsable del delito de homicidio agravado. Le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Inconforme con la decisión de primer grado, su defensor interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando íntegramente el fallo de primer nivel. Frente a esa decisión, su representante judicial presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia CSJ AP, 4 de junio de 2013, Rad. 40.992, fecha en la cual, la decisión condenatoria quedó debidamente ejecutoriada. 2.

Posteriormente, el defensor de la condenada impetró la acción de revisión, al amparo de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Como sustento de la causal invocada, allegó una declaración rendida por Emanuel Serrano Oliveros, quien afirmó haber participado en el secuestro de la condenada y su hijo y además, que fue contratado por el esposo y el cuñado de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL para cometer el crimen.

En su atestación, Serrano Oliveros consignó también que el bebé había sido entregado con vida a Orlando Mosquera Galvis – esposo de MACÍAS RANGEL – pero después conoció que lo encontraron muerto en el sector de Pescadero, situación que lo llevó a declarar la verdad de los hechos. 3. La Sala, mediante providencia CSJ AP5417 – 2015, resolvió inadmitir la demanda de revisión, bajo los siguientes razonamientos: …la declaración aportada como novedosa, lo que pretende es revivir una alegación que fue vencida en juicio, cuestión que, como se expuso en precedencia, no es admisible bajo el manto de la acción de revisión. Extrañamente, observa la Sala que lo narrado por Emanuel Serrano Oliveros y el dicho expuesto por JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL guardan concordancia, pero tratando el primero de subsanar las falencias de lo declarado por la segunda, las que habían sido evidenciadas por las instancias y que a la postre, hicieron fracasar la tesis del presunto secuestro del que ella había sido víctima.

En ese sentido, a manera de ejemplo pueden señalarse como argumentos que pretenden remediar las falencias de la postura defensiva expuesta en el juicio, los siguientes: i) Refirió el Tribunal en la sentencia que «no hay constancia de que el candado que protegía la casa hubiera sido forzado, ni tampoco alguna clase de posibilidad de que los presuntos raptores saltaran la reja que defendía la residencia»[footnoteRef:1].

Tal falencia en el dicho de la libelista, pretende subsanarse cuando el declarante Serrano Oliveros, refiere que fue el tío del menor víctima quien le entregó las llaves de la vivienda. [1: Folio 148 del cuaderno de la Corte.] ii) Para el juez colegiado, «nadie en el barrio Chacarita se percató de la llegada de las personas que ingresaron de forma violenta a casa de Johanna» y además, «ninguno de los vecinos u ocasional, se percató de alguna situación irregular en el orden público entre las 2:00 pm. y las 4:00 pm. del 10 de junio de 2009, mucho menos observaron a Johanna salir en compañía de cuatro sujetos armados nadie la observó a la entrada de la invasión Nueva Colombia, ni la presencia de un vehículo Renault 4 azul»[footnoteRef:2]. [2: Ídem.] Sobre ese aspecto, indicó en su declaración Emanuel Serrano Oliveros, que reclutó a tres personas más para secuestrar a la ahora condenada y todos se transportaron en un vehículo Renault 4 azul, cuestión coincidente con lo expuesto en la sentencia, pero nada dice sobre el por qué, a plena luz del día, nadie los vio raptar a MACÍAS RANGEL y a su hijo y menos, haber observado el referido vehículo de color azul.

Además de lo anterior, la Sala evidencia varias inconsistencias en el testimonio de Emanuel Serrano Oliveros al confrontarlo con lo expuesto por los funcionarios de conocimiento en las sentencias atacadas, las que de paso, eliminan dudas sobre la credibilidad otorgada en las instancias a las pruebas practicadas en el proceso. Tales incoherencias se sintetizan así: a. Señala el declarante que entregó al bebe, en vida, a Orlando Mosquera Galvis el domingo 14 de junio de 2009 en horas de la madrugada.

El cadáver del menor fue encontrado el martes 16 de junio, es decir, 2 días después de aquél suceso, pero en las sentencias se consignó que el infante había muerto «entre 8-10 días»[footnoteRef:3] atrás. [3: Folio 22 de la sentencia de segunda instancia.] b. En la decisión de segundo nivel, se transcribió la declaración de una investigadora del Gaula de la Policía, a quien MACÍAS RANGEL le dijo que su esposo, Orlando Mosquera Galvis salió de su casa el día del secuestro, hacia las 2:15 de la tarde a una cita médica[footnoteRef:4].

Empero, expone Emanuel Serrano Oliveros en su declaración que «anduvimos varias horas con ellos para arriba y para abajo», pero hacía las 5 de la tarde del mismo día, la condenada ya había conversado con su padre sobre el secuestro del menor, quien puso en conocimiento del GAULA a esa hora la ocurrencia del hecho. [4: Folio 26 ídem.] De lo anterior se colige, que transcurrieron poco más de 2 horas y 45 minutos aproximadamente, entre el momento del plagio, el recorrido de «varias horas con ellos para arriba y para abajo» que expone Serrano Oliveros, hizo en el carro con sus cómplices y los secuestrados, y la posterior caminata de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL desde la invasión Nueva Colombia hasta su casa, aun cuando advirtió el Ad Quem, que «a pesar de las inclemencias del clima, de la distancia y de su propio estado posnatal, realizó un recorrido de más de 2 kilómetros en menos de 2 horas sin que le quedaran marcas en su ropa o en su cuerpo, o salud, por tamaño esfuerzo» [footnoteRef:5]. [5: Folio 39 ibídem.] Por ende, los espacios temporales reseñados no permiten concluir a la Sala, como tampoco aconteció así en las sentencias de instancia, que en verdad haya sido secuestrada y movilizada en un vehículo durante varias horas. c. Serrano Oliveros utiliza permanentemente gafas de sol por un problema de sensibilidad en los ojos (fl. 201 del cuaderno de la Corte), pero en las sentencias no existe una descripción de tal característica en alguno de los captores, la que sería evidente. d. Nada dijo Emanuel Serrano Oliveros sobre el hecho de haber cometido un secuestro a plena luz del día, en una zona residencial y luego haber abandonado a MACÍAS RANGEL a la entrada de una invasión también poblada, y que nadie se percatara de tal conducta. 4.

Inconforme con la decisión en cita, el apoderado de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL impetró el recurso de reposición contra ese proveído, reclamando su revocatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Luego de sintetizar apartes del auto censurado, insiste el recurrente que el testimonio de Emanuel Serrano Oliveros sí «está revestido de la novedad y la suficiencia necesaria que darle (sic) apertura al trámite de la acción de revisión». Explica, que la novedosa declaración no tiene como finalidad reforzar la tesis defensiva presentada en el proceso, sino demostrar que el secuestro ocurrió y además, «dar a conocer otros hechos absolutamente desconocidos durante la actuación y que resultan relevantes para la adecuada definición del caso».

Reseña que después de emitida la decisión condenatoria de primer nivel, apareció Serrano Oliveros para brindar información de interés, por lo que lo contactó para verificar tales datos, que también fueron entregados al GAULA de la Policía Nacional. Presentó tales evidencias al Tribunal Superior de Bucaramanga, donde justificó además su tardío descubrimiento probatorio, pero dicho pedimento fue «rechazado tajantemente por la Corporación de segundo grado».

Hace esa reseña, para demostrar que la atestación de Serrano Oliveros «surgió espontáneamente y en forma repentina», amén que con ella no pretende «enmendar las falencias del relato de la señora MACIAS RANGEL», sino poner de presente la injusticia de la decisión condenatoria, la que se acredita con la información conocida de última hora según la cual, se da cuenta que el bebé víctima fue entregado a su padre antes de ser hallado muerto y que fue raptado por un grupo de delincuentes contratados por aquél y su hermano. Sostiene además el defensor, que si bien el galeno de Medicina Legal que declaró en el juicio advirtió que el menor había muerto en un período comprendido entre los «8 y 10 días», ello no pudo ser así porque al momento de su desaparecimiento el infante contaba con 6 días de nacido y si el cuerpo fue hallado el 16 de junio de 2009, la fecha de su muerte según el perito sería anterior al rapto – ocurrido el 10 de junio –, «lo cual es absurdo», y entonces, puede tener razón Serrano Oliveros al afirmar que el 14 de junio el bebé estaba con vida, «pues la fecha de su muerte y las causas de la misma quedaron en la indeterminación del proceso penal».

Amplía la explicación que hizo Serrano Oliveros sobre el recorrido que llevó a cabo luego de secuestrar a MACÍAS RANGEL y al menor y precisa, que las «varias horas» a que se refirió el declarante, pudieron ser una o a lo sumo dos, dado que el municipio de Piedecuesta no es de gran extensión. Pero ese aspecto no elimina la credibilidad de la atestación, pues reitera, debe validarse que Serrano Oliveros acudió al GAULA; que su dicho corresponde con la prueba practicada en el proceso; y el relato permite colegir que conocía al tío del menor víctima, suministrando información precisa sobre el vehículo en que se transportaban él y el padre del menor víctima cuando se encontraron con Serrano. Considera que el relato del deponente es preciso y coherente, y además, que analizado «en contexto» revela que su defendida no asesinó «a su pequeño hijo en las condiciones declaradas en las sentencias», sino que el bebé pereció a manos del padre.

Por lo expuesto, considera necesario que se adelante «el debate probatorio propio de la acción de revisión», pues la prueba novedosa muestra una verdad distinta a la declarada por las instancias, y señala el compromiso penal en los hechos del padre y el tío de la víctima. 2. Solicita, en consecuencia, que se reponga el auto del 21 de septiembre de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda, para que se admita el libelo de revisión y se adelante el trámite subsiguiente.

CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala de Casación Penal, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo cual, como resultado de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2.

En el presente caso, el defensor de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL insiste en que se consolida la causal de revisión aducida en la demanda, contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Para ello, reitera los planteamientos propuestos en el libelo inicial, pero explicados de forma más condensada, proceder con el que pretende justificar la novedad de la atestación presentada como prueba.

Particularmente, explica por qué la declaración de Emanuel Serrano Oliveros no se conoció en las instancias; cómo su relato desvirtúa las pruebas practicadas en el juicio oral; y reitera que MACÍAS RANGEL fue secuestrada con su bebé, delito que fue orquestado por el esposo y el cuñado de la condenada, quienes finalmente fueron los que mataron al infante.

Ahora bien, cuando se acude al recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado debe orientarse, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas (en ese sentido, CSJ AP4772 – 2015;

CSJ AP3132 – 2015 y CSJ AP1668 – 2015). Pero en el presente asunto, el impugnante incumplió con la carga argumentativa de enseñar a la Sala en qué yerro ineludible pudo incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió el libelo rescisorio. Por el contrario, lo que pretende es complementar la demanda de revisión e insistir en los aspectos que ya analizó la Corte y en ese sentido, que la Sala admita la declaración de Serrano Oliveros, la que considera prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, con la que, en su criterio, se rebate, tanto la condena impuesta a JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL, como la autoría declarada por las instancias sobre los hechos, mismos que insiste en enrostrar al padre del bebé. 3.

Ahora bien, no puede calificarse de «absurdo», que el galeno de Medicina Legal haya señalado que la muerte del menor ocurrió entre «ocho a diez días». Aquél fue el resultado del dictamen médico que emitió, pero ese lapso fue, según la decisión de primer nivel, «aproximado», y además, en la sentencia la juez explicó que no podía descartarse tampoco, que «por las altas temperaturas el cuerpo haya llegado más rápido a un estado de licuefacción», es decir, que para las instancias el menor falleció a los seis días de nacido, aun cuando presentara cambios cadavéricos que se dan en el tiempo descrito por el perito forense.

Entonces, la fecha y causa de la muerte del infante no quedó en una «indeterminación», contrario a lo señalado por el recurrente, pues los falladores establecieron que murió 6 días después de nacido y además, si bien no se afirmó con certeza, tampoco se pudo descartar en las decisiones como posible causa de muerte, la asfixia[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 68 a 70 del cuaderno de la Corte.] 4.

De todas maneras, lo que pretende el defensor con el mecanismo horizontal, es que, sin objeción alguna, se valide su dicho y las explicaciones que el deponente dio sobre el secuestro, el recorrido que hizo con los presuntos plagiados y el encuentro que tuvo con Orlando Mosquera Galvis, a quien dice, le entregó el bebé con vida. Pero sobre tales aspectos ya se ocupó la Sala en el proveído ahora censurado, donde dijo lo siguiente: En la decisión de segundo nivel, se transcribió la declaración de una investigadora del Gaula de la Policía, a quien MACÍAS RANGEL le dijo que su esposo, Orlando Mosquera Galvis salió de su casa el día del secuestro, hacia las 2:15 de la tarde a una cita médica[footnoteRef:7].

Empero, expone Emanuel Serrano Oliveros en su declaración que «anduvimos varias horas con ellos para arriba y para abajo», pero hacía las 5 de la tarde del mismo día, la condenada ya había conversado con su padre sobre el secuestro del menor, quien puso en conocimiento del GAULA a esa hora la ocurrencia del hecho. [7: Folio 26 ídem.] De lo anterior se colige, que transcurrieron poco más de 2 horas y 45 minutos aproximadamente, entre el momento del plagio, el recorrido de «varias horas con ellos para arriba y para abajo» que expone Serrano Oliveros, hizo en el carro con sus cómplices y los secuestrados, y la posterior caminata de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL desde la invasión Nueva Colombia hasta su casa, aun cuando advirtió el Ad Quem, que «a pesar de las inclemencias del clima, de la distancia y de su propio estado posnatal, realizó un recorrido de más de 2 kilómetros en menos de 2 horas sin que le quedaran marcas en su ropa o en su cuerpo, o salud, por tamaño esfuerzo» [footnoteRef:8]. [8: Folio 39 ibídem.] Por ende, los espacios temporales reseñados no permiten concluir a la Sala, como tampoco aconteció así en las sentencias de instancia, que en verdad haya sido secuestrada y movilizada en un vehículo durante varias horas.

Y además: Pretende el demandante atribuir la responsabilidad del reato a Orlando Mosquera, esposo de la condenada, pero olvida señalar que el Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que, MACÍAS RANGEL «no actuó sola en el filicidio» y él «se mostró indiferente ante la noticia del rapto de su hijo», siendo esa la razón por la que dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Es inane entonces la pretensión encaminada a endosarle a él la responsabilidad, tanto del secuestro, que para las instancias no ocurrió, como de su presunta participación en el homicidio del infante, la que se encuentra en investigación, pues quedó claro en las sentencias, que no fue raptada, y que además de ella, al parecer su esposo también estuvo involucrado en la muerte del infante.

(Todos los resaltados fuera de texto). No hizo el recurrente alusión a algún yerro de corte fáctico o jurídico en torno a las razones atrás descritas que motivaron la inadmisión de la demanda. Por el contrario, se advierte que lo que pretende es insistir en su particular perspectiva del dicho de Emanuel Serrano Oliveros. Ello no es del resorte del recurso de reposición, mecanismo mediante el cual no es viable reiterar, bajo adicionales argumentos, el criterio expuesto en la demanda inicial, pero decantando aún más sus aspectos medulares, pues este medio de impugnación está instituido es para exponer yerros de orden fáctico o jurídico en los que pudo incurrir la Sala en el auto censurado o señalar de qué manera las razones que soportaron la inadmisión del libelo, fueron erradas, confusas o desacertadas.

El recurrente no cumplió dicha carga. Lo que se advierte en el caso es que, contrario a la finalidad del recurso de reposición formulado, pretende el defensor de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL reiterar los argumentos presentados en la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen del asunto, labor improcedente cuando se trata del mecanismo horizontal.

Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 21 de septiembre de 2015, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17