JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5068-2025 Radicación 65.090 Aprobado Acta No. 183 Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de agosto de 2023.
Mediante esta confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por medio del cual lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. II.
HECHOS Sara Milena Bustos Beltrán es madre de M.A.A.B., quien nació el 27 de diciembre de 2005. Entre 2010 y Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 2 2018, ambas vivían con JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO, compañero sentimental de Sara Milena, en un apartamento en el barrio Santa Ana; luego, en uno ubicado en el barrio Bellavista, ambos en Bucaramanga.
En el año 2012, cuando M.A.A.B. tenía 7 años, SUÁREZ GUERRERO la besó en la boca, le tocó los senos, la vagina y la cola en varias oportunidades. Dos años más tarde y hasta el 17 de abril de 2018, este realizó otros actos de abuso en contra de ella. Habitualmente, pasaba su pene por todo el cuerpo de la niña; la lengua por sus senos y vagina; la obligaba a masturbarlo y le tomaba fotos desnuda, con los ojos cubiertos.
El 17 de abril de 2018, una amiga del colegio de M.A.A.B. llamó a Shirley Viviana Gallardo Bustos, hermana de la víctima, para comentarle que la menor de edad se había desmayado y que tenía comportamientos extraños. Con ocasión de esta situación, M.A.A.B. le contó a su hermana lo ocurrido, quien fue con ella a la Fiscalía a presentar denuncia, a escondidas de su mamá. III.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 3 concurso homogéneo y sucesivo.
Esto, según los artículos 209 y 211.5 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. El despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 10 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga.
El 4 de septiembre siguiente, este despacho realizó la audiencia de acusación1. 3. El 14 de noviembre de 2018, el juzgado tramitó la audiencia preparatoria. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron: (i) la plena identificación del acusado, (ii) que M.A.A.B. nació el 27 de diciembre de 2005, y (iii) que para el momento de los hechos M.A.A.B. era menor de 14 años. 4.
El juzgado tramitó el juicio oral entre el 13 de diciembre de 2018 y el 11 de marzo de 2020. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de M.A.A.B.; su mamá, Sara Milena Bustos Beltrán; su hermana, Shirley Viviana Gallardo; Janeth Tatiana Abdallah Camacho, defensora de familia de 1 La Fiscalía acusó a SUÁREZ GUERRERO por el mismo delito por el que lo imputó. Le invocó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral primero del artículo 55 del Cp.
Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 4 CAIVAS; Marcela Núñez Jaime, técnica investigadora II de CAIVAS; Mario Rondón Vesga y Pedro Armando Cadena Morales, médicos forenses del Instituto de Medicina Legal. Por su parte, la defensa presentó los testimonios del acusado y de las psicólogas Beatriz Cecilia León Ayala y Magda Consuelo Chaparro Ortiz.
Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. El 27 de mayo de 2020, el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y profirió la sentencia. En ella condenó a JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, según los artículos 209 y 211.5 del Cp.
Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de SUÁREZ GUERRERO interpuso recurso de apelación. 6. El 4 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó parcialmente la decisión, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 17 años, 3 meses y 10 días.
Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 5 7. La defensa de SUÁREZ GUERRERO interpuso recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El demandante formula tres cargos, uno principal y dos subsidiarios. a. Primer cargo: con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el fallo de incurrir en violación del debido proceso, por un error in procedendo, ante «motivación incompleta de la sentencia».
Argumenta lo siguiente: 1. El fallo de segundo grado no hizo ninguna referencia acerca de la culpabilidad del acusado, pese a que, en los términos del artículo 9° del Cp, para que una conducta sea punible, es necesario que sea típica, antijurídica y culpable. En ese sentido, los jueces tienen el deber de realizar el juicio de reproche por la inexistencia de inimputabilidad. 2.
Esta irregularidad encuadra en una causal de nulidad, pues cumple los requisitos de taxatividad, acreditación, protección, no convalidación, concreción y trascendencia; este último, en tanto se trata de un error relevante, toda vez que «los ciudadanos tenemos derecho a conocer la fundamentación completa de los fallos». 3. En consecuencia, la Corte debe decretar la Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 6 nulidad de la actuación desde la emisión del fallo de primera instancia. b. Segundo cargo: acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.
Indica lo siguiente: 1. Los jueces valoraron pruebas de referencia que no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Concretamente, el fallo se apoyó en la anamnesis, sin cumplir las exigencias señaladas por la Corte en sentencia CSJ SP4179-2018, rad. 47789, pese a que se trataba de un relato rendido por fuera del juicio oral y, por ende, su incorporación debía sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración a las reglas establecidas para la prueba de referencia. 2.
El juez incurrió en violación indirecta de la ley, al asignarle la categoría de testimonio adjunto a la entrevista forense que un investigador le realizó a la menor. Con ello, desconoció los parámetros establecidos en la sentencia CSJ SP170-2023, rad. 62852, sobre las reglas que deben cumplirse a fin de emplear declaraciones anteriores al juicio.
Así, era el juicio oral -cuando M.A.A.B. rindió su declaración y se retractó de las acusaciones contra SUÁREZ GUERRERO- el momento oportuno para que la Fiscalía le pusiera de presente a la menor de edad la entrevista Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 7 previa, a fin de que esta pudiera adjuntarse al testimonio y, «sobre esa totalidad, pudiera hacerse el ejercicio de contradicción por la defensa».
Sin embargo, la Fiscalía incorporó dicha entrevista por medio de la investigadora Marcela Núñez Jaimes, «en fecha diferente al testimonio de la menor». Además, los jueces le dieron la denominación de testimonio adjunto a la entrevista previa, sin que el ente acusador lo hubiera incorporado bajo esa figura legal. 3. Por lo anterior, la anamnesis debe excluirse del conjunto probatorio, al no tener la categoría de prueba de referencia admisible.
Ello conlleva la inocencia del procesado, pues no existe prueba directa de su responsabilidad, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. c. Tercer cargo: al amparo de la causal tercera de casación, el censor denuncia al Tribunal de incurrir en error de hecho, por falso raciocinio, al desconocer las reglas de la sana crítica.
Argumenta lo siguiente: 1. Los jueces desconocieron el principio de razón suficiente al sustentar probatoriamente la responsabilidad de SUÁREZ GUERRERO. Es claro que en este caso la menor de edad se retractó de las acusaciones que hizo en contra de aquel; explicó el motivo por el que inicialmente mintió, y su manifestación tuvo respaldo en lo narrado por su hermana mayor y la psicóloga de la Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 8 defensa, quien no encontró rasgos que evidenciaran un posible caso de abuso sexual. 2.
Va contra las reglas de la experiencia la supuesta amenaza que la menor recibió a fin de que se retractara de lo dicho previamente, concerniente a que, si no lo hacía, tendría que abandonar su hogar junto con su mamá y sus dos hermanas. «Por el contrario, todo menor abusado quiere alejarse de su agresor y más se va con sus seres queridos».
También va en contra de las reglas de la experiencia la narración inicial de la menor de edad, de acuerdo con la cual, «su padrastro le hacía chupones con la boca en los senos», pues este tipo de rastros en el cuerpo podrían ser fácilmente percibidos por sus familiares. Ello, sumado a algunas inconsistencias en la declaración previa de la menor, como que inicialmente dijera que el procesado le metía el pene en la boca, y luego afirmara que únicamente este la obligaba a masturbarlo, hacen que su versión no sea confiable. 3.
No había, entonces, prueba que descartara la retractación de la menor de edad. Por lo tanto, los jueces debieron emitir sentencia absolutoria en favor del procesado. Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 9 V. CONSIDERACIONES A. Del interés para recurrir en casación 1. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.
La segunda, concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 10 modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
B. Sobre el recurso extraordinario de casación 2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son, violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948-2024). 3.
Por otra parte, el inciso segundo del artículo 184 de la norma citada enlista algunos eventos que llevan a que la demanda de casación sea inadmitida. Así, la Sala no emitirá una decisión de fondo si el recurrente: (i) carece de interés; (ii) no acredita el agravio a los derechos o garantías; (iii) no señala la causal, o (iv) no justifica que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024 y CSJ AP948-2024).
Ello, sin perjuicio de que aquella supere los defectos técnicos de la demanda Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 11 y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, CSJ AP948-2024). Además, la Corte ha destacado que la demanda debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, sustentar los cargos de forma básica conforme a la clase y características del error seleccionado, y proponer una argumentación suficiente destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo (CSJ AP5303-2022).
C. De las causales de casación propuestas por el demandante 4. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: (i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación;
(ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 12 anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369).
Además, el adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370).
Si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Esto es así porque no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.
Lejos de ello, se trata de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. 5. Por otra parte, según el numeral tercero del artículo 181 del CPP el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 13 errores de hecho o de derecho.
De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad. En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidad- o si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.
Adicionalmente, si el error de derecho es por falso juicio de legalidad, el cual tiene que ver con las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, el casacionista debe: (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 14 habría llegado a una decisión diferente (CSJ AP4923- 2024, 28 ag. 2024, rad. 59735).
D. Caso concreto 6. En primer lugar, la Sala observa que el apoderado de JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos, y que los asuntos que cuestiona en los cargos fueron planteados en el recurso de apelación. Por lo tanto, aquel tiene interés para recurrir tales aspectos.
Ahora, aunque en el recurso de apelación la defensa no cuestionó la falta de motivación del fallo2 -primer cargo- como lo que aquí solicita es la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, se presenta una de las hipótesis que excepcionalmente permiten el estudio de fondo, pese a esa omisión en las instancias, de ahí que la Corte pueda analizarlo en esta sede. 7.
No obstante, sin perjuicio de que al casacionista le asista interés al plantear las tres acusaciones, al contrastar las demás exigencias con la demanda de casación, la Corte advierte que esta no cumple con los presupuestos para su admisión, no acredita los errores invocados y, en todo caso, las críticas carecen de aptitud para refutar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
Ello, por lo siguiente: 2 Cuaderno de primera instancia, fl.8 a 14. Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 15 Primer cargo: a. El demandante limita su reproche a exponer que el Tribunal no aludió expresamente en la decisión al elemento de culpabilidad, sin tener en cuenta que dicha decisión se centró en analizar los medios de prueba a partir de los cuales tuvo por acreditada la responsabilidad del procesado, el alcance de la retractación de la menor de edad en el juicio, y la dosificación de la pena.
Ello, en los términos del recurso de apelación y el principio de limitación que implica que el tribunal de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el recurrente, sin poder abordar temas no planteados o cuestiones no decididas en primera instancia. Por ese motivo, la exigencia del censor resulta desatinada. b. Además, desconociendo que en sede de casación ha de atacarse la unidad decisoria conformada por las sentencias de primera y segunda instancia, el demandante omite argumentos integrantes de la sentencia de primera instancia en los que se mencionó el elemento que echó de menos en la decisión del Tribunal.
En ese sentido, aunque el juez de primera instancia no refirió mayores argumentos en relación con el elemento de culpabilidad, sí señaló expresamente que «la conducta del acusado es antijurídica, tanto formal como materialmente, toda vez que vulneró efectivamente el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 16 siendo una persona imputable que tenía conocimiento de la antijuridicidad de la conducta»; de ahí que pueda entenderse que no es cierto que exista ausencia total de motivación respecto de ese elemento de responsabilidad. c. La Sala no advierte la trascendencia de la nulidad solicitada.
Si bien es cierto que los sujetos procesales tienen el derecho a conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico- jurídicos sobre los cuales los jueces construyen la declaración de responsabilidad, solo cuando la sentencia tiene un defecto relevante en su motivación que lesiona el debido proceso, es posible optar por el remedio de la nulidad.
En este caso, el censor no demuestra que esa supuesta falta de motivación hubiera afectado la garantía que tiene de conocer los motivos por los cuales los jueces decidieron declarar penalmente responsable a SUÁREZ GUERRERO. De hecho, en las decisiones cuestionadas se incluyeron una descripción clara de los hechos; una identificación del delito imputado y sus consecuencias penales; una descripción detallada de los elementos de prueba; una valoración integral de dichos medios; los motivos por los cuales no era fiable la hipótesis alternativa de la defensa, y las conclusiones derivadas de un ejercicio racional de valoración, todo lo cual permite entender claramente el juicio de culpabilidad que los jueces le hicieron al procesado.
Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 17 d. Por lo demás, al sustentar la posible falta de motivación, el recurrente indica que el yerro es trascendente porque «los ciudadanos tenemos derecho de conocer la fundamentación completa de los fallos», con lo que incurre en una petición de principio, que deja sin fundamento la acreditación del elemento de trascendencia que exige toda solicitud de nulidad.
Segundo cargo: Lo que el demandante cuestiona por medio del falso juicio de legalidad, es la validez de la entrevista previa rendida por M.A.A.B. el 18 de abril de 2018, ante la investigadora Marcela Núñez Jaimes. En su criterio, como la menor de edad se retractó en el juicio de las acusaciones que le hizo a SUÁREZ GUERRERO, la versión inicial debía incorporarse como testimonio adjunto, siguiendo las reglas previstas en este tipo de casos, lo que no ocurrió. Considera que ese error es trascendente pues, aparte de ese elemento, no hay prueba directa de la responsabilidad del acusado.
Sin embargo, contrario a lo que el recurrente propone, la Sala advierte que el reproche es intrascendente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, por lo siguiente: a. La Corte ha precisado que la incorporación al proceso de las declaraciones anteriores al juicio oral, como prueba de referencia admisible, rendidas por Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 18 menores víctimas de delitos sexuales opera de pleno derecho y no está sujeta a juicios de disponibilidad (literal e, artículo 438 de la Ley 906 de 2004).
Es decir, su incorporación tiene lugar cuando la víctima no acude a declarar, pero también cuando sí lo hace (CSJ SP1650- 2025, 18 jun. 2025, rad. 64241). A su vez, estas pueden usarse para: (i) refrescar memoria, (ii) impugnar credibilidad, (iii) como testimonio adjunto en los casos en que la víctima se retracta de sus señalamientos, o incluso, (iv) para complementar su declaración. Todo dependerá de las circunstancias del caso.
Ahora, ni la prueba de referencia ni el testimonio adjunto pueden cuestionarse por no cumplir una liturgia formal y, por tanto, no se puede negar «su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad». Por ese motivo, para cumplir con el debido proceso probatorio, «tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas» (CSJ SP337-2023, 16 ag. 2023, rad. 56902).
Lo anterior, dado que esta Corte ha establecido que en los procedimientos judiciales en los que intervienen menores de edad, el principio pro infans constituye «un mandato ineludible que reconoce la condición de Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 19 vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños» (CSJ SP3240-2024, 27 nov. 2024, rad. 62446). b. Pues bien, en el presente caso, la Fiscalía solicitó como prueba el testimonio de la víctima M.A.A.B., quien declaró en la sesión de juicio oral del 2 de noviembre de 2023, y se retractó de lo dicho en su declaración previa.
Pero también descubrió, solicitó y fue decretado como prueba, el testimonio de la profesional que le practicó una entrevista forense a la menor de edad, el 18 de abril de 2018. Asimismo, la Fiscalía pidió su incorporación por medio de esa testigo, y así lo ordenó el juez de primera instancia. De modo que, aunque en el juicio la Fiscalía no confrontó el testimonio de M.A.A.B. mediante la técnica de la impugnación de credibilidad, de manera que pudiera contrastarla con las afirmaciones previas que esta hizo ante la investigadora del CAIVAS, lo cierto es que esa declaración sí forma parte de la actuación y es válida, pues cumplió los presupuestos legales y jurisprudenciales requeridos para incorporarse al proceso como prueba de referencia admisible de pleno derecho, lo que hace que el reproche dirigido a atacar la legalidad de ese medio de prueba sea intrascendente.
Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 20 Es decir, el juzgado respetó el régimen legal previsto en los casos de testimonio adjunto pues descubrió oportunamente la declaración previa de la menor de edad; la solicitó en la audiencia preparatoria, y la incorporó en el juicio oral por medio del testimonio de la profesional del CAIVAS, con lo que respetó el debido proceso probatorio. c. Aparte de lo anterior, si bien el artículo 381 del CPP prevé que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, no es cierto que los jueces de instancia se hubieran apoyado solamente en la versión previa que la menor rindió ante la psicóloga del CAIVAS.
La lectura de las decisiones impugnadas permite advertir que, aparte de esa entrevista previa, existieron varios elementos de corroboración periférica3 que respaldaron la primera narración de M.A.A.B., de ahí que no corresponda a la realidad el reproche que el demandante hace sobre la supuesta vulneración de la tarifa legal negativa, ataque que, en todo caso debió cuestionar por la modalidad del falso juicio de convicción, no del falso juicio de legalidad. 3 La Corte ha referido los siguientes ejemplos de corroboración periférica en casos de delitos sexuales con menores de edad: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros» (CSJ SP1954-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603).
Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 21 Al respecto, la sentencia de primera instancia que conforma una unidad con la emitida por el Tribunal, indicó lo siguiente: Por otra parte, esta versión inicial tiene respaldo en otras pruebas practicadas e introducidas al juicio oral, como son las valoraciones médicas que le realizaran a la niña en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad los médicos forenses Mario Rondón Vesga y Pedro Armando Cadena Morales, donde se registra la versión de M.A. y allí señala que fue abusada sexualmente por Jorge Iván Suárez Guerrero.
También obra la declaración de la hermana de la menor Sulhey (sic) Viviana Gallardo Bustos quien si bien es cierto en su testificación afirmó que la niña le dijo que no eran ciertas las acusaciones que había realizado en contra de Jorge Iván relacionadas con abusos sexuales, también lo es que al refrescarle la memoria con su entrevista anterior surgen detalles que contrario sensu confirman que la versión inicial de la menor es la verdadera.
(…) la joven Gallardo Bustos en su declaración afirmó que M.A. venía como enferma, se estaba desmayando, le daban dolores de cabeza y que ella recibió una llamada de una compañera del colegio que le dijo que la niña estaba muy mal, que lloraba mucho, que se desmayaba, que le pusiera atención si le pasaba algo. Y por tal razón la fue a recoger al colegio y la niña le contó sobre los abusos de tipo sexual de que era víctima por parte de su padrastro.
Luego en este caso, no fue M.A. la que directamente llamó a su hermana para comentarle lo sucedido, sino una amiga del colegio que observó en la niña comportamientos propios de una menor de edad abusada sexualmente; encontrándose además demostrado en el proceso por la propia declaración de la menor, su progenitora y su hermana, que la niña hacía lo que se conoce como cutting, esto es, realizarse pequeños cortes o lesiones en el cuerpo, siendo ésta una manera en que los adolescentes liberan sus angustias, sus emociones y que es también propio de los menores de edad abusados sexualmente.
(….) Ahora bien, por otra parte se advierte que la madre de la menor sabía de los abusos sexuales de que era víctima M.A., pues Sulhey Viviana en su declaración dejó escapar un episodio anterior que había sucedido cuando vivían en el Playón, en que la menor dijo que Jorge Iván la molestaba, vislumbrándose que lo que quiso afirmar era que le realizaba Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 22 tocamientos de tipo erótico sexual, pero dijo que era un primo de nombre Johan que le había dicho a la niña que así lo manifestara.
Además, nótese que la niña no quiso contarle a su progenitora lo que estaba sucediendo con el procesado y prefirió hacerlo a su hermana, por cuanto presentía que la señora Sara Milena Bustos Beltrán no le iba a creer, o si le creía no haría nada para evitarlo. Debe destacarse, respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía del procesado para que la decisión condenatoria se estime válida, que aquella puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascedentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen.
Asimismo, que en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria, de cara a las exigencias del artículo 381 del CPP y, por tanto, esta puede ser directa o de carácter inferencial (CSJ SP2582-2019, 10 jul. 2019, rad. 49283, CSJ SP163- 2023, 10 may. 2023, rad. 56295).
De modo que, como la entrevista previa que M.A.A.B. rindió ante la investigadora del CAIVAS es prueba de referencia admisible de pleno derecho y que, según lo previsto en los fallos impugnados, está respaldada en varios elementos de prueba que la corroboran, los supuestos de los que parte el censor son incorrectos, en tanto no es cierto que la prueba adolezca de vicios de legalidad ni tampoco que el fallo condenatorio Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 23 se hubiera fundado, exclusivamente, en prueba de referencia. d. Por lo demás, si lo que el censor pretendía era cuestionar las conclusiones fácticas que el Tribunal derivó de esos medios de prueba de corroboración periférica, es claro que el ataque no debió plantearlo por la vía del falso juicio de legalidad, sino por el falso raciocinio, con el cumplimiento de las exigencias técnicas requeridas en ese caso, lo que tampoco hizo.
Tercer cargo: a. Aunque el demandante acusa a los jueces de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio y, para el efecto, refiere que aquellos vulneraron el principio de razón suficiente, no incluye ningún argumento que sustente ese cuestionamiento, pues solo se limita a transcribir apartes de la decisión del Tribunal, sin ninguna referencia adicional. b. Aparte de ello, la Sala advierte que los jueces de instancia sí explicaron adecuadamente los fundamentos de sus conclusiones, y refirieron los elementos probatorios que sustentaban la responsabilidad penal de SUÁREZ GUERRERO, de ahí que no hayan incurrido en la violación del principio de razón suficiente.
Concretamente, le explicaron a la defensa los motivos por los cuales consideraron más fiable la entrevista previa que M.A.A.B. rindió, en contraste con la declaración que Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 24 hizo en el juicio oral cuando acudió en compañía de su mamá, al igual que indicó una posible explicación de esa retractación. Estas conclusiones, sin embargo, no son cuestionadas por el casacionista.
Sobre el particular, el juez de primera instancia precisó: Estimando esta titular que fue en la versión inicial en que M.A. dijo la verdad por las siguientes razones: Si se examina la entrevista que le realizara a la menor la psicóloga Marcela Núñez Jaimes al rompe se advierte que la niña hizo una exposición circunstanciada de lo sucedido, fue un relato rico en detalles, indicando lugares, épocas y momentos concretos en que fue abusada sexualmente por el procesado, inclusive describió minuciosamente los sitios de su cuerpo en los que Jorge Iván realizaba estos tocamientos y con qué los efectuaba.
En tanto en la retractación se limitó a decir lacónicamente que nada de ello era cierto, que lo inventó para separar a su progenitora del acusado porque tenía celos. Cuestión que para este despacho no es creíble, pues si hubiera sido este el motivo de las acusaciones en contra del señor Suárez Guerrero, lógico es que le hubiera bastado con inventar un solo suceso, pero nótese que la niña ante la profesional detalló como desde los 6 años el procesado realizaba tocamientos en partes de su cuerpo, inclusive dividió los acontecimientos hasta los 9 años y a partir de tal edad dijo que se incrementó el abuso por Jorge Iván en razón a que ella se estaba desarrollando.
Por otra parte, tampoco es creíble que las numerosas descripciones que realizó la niña de los abusos sexuales de que fue víctima (…) lo hubiese aprendido de Google, tal como lo dijo en la retractación, pues nótese que M.A. en esta segunda oportunidad manifestó que ella había averiguado en Google lo que significaba violación y acoso, y ni siquiera supo responder ante el interrogante de la señora procuradora (…).
Aunado a lo anterior, si se examina detalladamente el video que contiene la entrevista inicial que le realizara la psicóloga Marcela Núñez Jaimes se advierte que el relato de la niña es claro, coherente y espontáneo, lo que permite concluir que allí fue donde dijo la verdad. Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 25 (…) En cuanto a los motivos por los cuales la niña calló por mucho tiempo afloran a la vista, pues se advierte que si bien la señora Sara Milena laboraba ocasionalmente en servicios generales, quien prácticamente sostenía económicamente el hogar era Jorge Iván, y por ende, la menor sabía que si contaba se acabaría el sustento suyo y de su núcleo familiar, además la menor en su primera versión afirmó que el procesado la amenazaba que si contaba se formaría un problema, por lo que como dijo, sería aumentarle otro problema a su progenitora; máxime cuando en una ocasión ya se había presentado un conflicto fuerte entre su mamá y padrastro que trajo como consecuencia que ésta y sus hijas se fueran de la casa.
Además, nótese que la misma M.A. en su declaración inicial y ante su hermana, cuestión que sostuvo en la testificación rendida en el juicio oral, dijo que Jorge Iván le había regalado un celular, aunque la señora Bustos Beltrán quiso desdibujar esta situación afirmando que fue un regalo que le hizo a ella Jorge Iván y luego ella se lo entregó a M.A. e igualmente que le regalaba juguetes y dulces (…).
Y también son evidentes las razones o motivos por los cuales la niña se retractó, y era de esperarse pues de las pruebas obrantes se advierte que M.A. pasó de víctima a victimaria, dado que es notorio que su progenitora la culpó de que su pareja esté en la cárcel, además su hermana no le siguió prestando apoyo afectivo y de allí pasó al cuidado de una tía, quien tampoco se hizo cargo y por último volvió a vivir con su señora madre, vislumbrándose la falta de apoyo familiar que recibió de su núcleo.
Por lo que fue presa fácil para ser manejada por su señora madre, pues qué podía hacer M.A. si nadie le prestó ayuda y es tan solo una niña que depende de otros para subsistir. Y, el Tribunal agregó: Concibe este Tribunal que la menor, al retractarse, no lo hizo por el arrepentimiento de haber mentido, sino por el sentimiento de culpa generado por la privación de la libertad del procesado, pues lo que pretendía al contarle los hechos abusivos a su hermana, era que su mamá se alejara de él, pero por supuesto, no conocía el trámite legal que se surtiría a partir de la denuncia, por lo que se sintió responsable al conocer que su victimario, que es el esposo de su madre y el padre de sus dos hermanas menores, estaría tras las rejas.
(…) A juicio del Tribunal, es notorio que M.A. se mostró absolutamente incoherente al relatar los motivos de la retractación, no logró mantener un relato claro y fluido. Se le Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 26 escuchó decir “porque la verdad es que, porque es que mi mamá me había dicho que a Jorge ya se lo habían llevado para la cárcel, y pues ella, fue lo que pasó, que me dijo, pues yo le dije, pues mmm ya y pues, no tuve las formas para decirle ni a mi mamá, ni a mi hermana, y pues yo llegué a un caso, donde un día (…)”. c. Por lo demás, aunque el demandante señala que el Tribunal desconoció las reglas de la experiencia, sus alegatos no tienen que ver con la violación de algunas máximas de las cuales pueda predicarse una generalidad, y tampoco cumple las exigencias que se requieren para el planteamiento de esta clase de error.
En realidad, en vez de contrastar una regla de la experiencia con alguna inferencia del Tribunal, lo que hace es cotejar esas máximas con las manifestaciones que M.A.A.B. hizo en el interrogatorio previo, lo que resulta equivocado, en la medida en que el falso raciocinio es un error recae sobre el ejercicio que hace el fallador cuando examina la prueba en su integridad, y no por errores o desaciertos derivados de las pruebas en sí, para el caso, de quienes declaran en juicio. d. Adicionalmente, no es cierto que los jueces hubieran construido, como regla de la experiencia, que siempre que una persona es amenazada por su agresor a fin de no contar los abusos a los que es sometida, decide callar.
Lo que aquellos explicaron fue que, en ese contexto específico en el que se desarrollaban las relaciones entre Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 27 la víctima y su familia, especialmente, la total dependencia económica con el agresor; la existencia de situaciones anteriores de alarma que la mamá de M.A.A.B. prefirió ignorar; los constantes problemas que tenía Sara Milena con SUÁREZ GUERRERO; las amenazas que este le hacía a la menor de edad, y las circunstancias en las que la niña le contó lo ocurrido a su hermana mayor, era razonable entender su silencio durante tanto tiempo.
Esta conclusión, la derivaron de la situación fáctica concreta, sin pretensiones de proponer una generalización empírica. Por ese motivo, el cargo desconoce el principio de corrección material, en tanto no se atiene a los argumentos reales de la decisión impugnada. 8. Así las cosas, como el demandante no presentó los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la Sala inadmitirá la demanda.
Asimismo, no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO 28
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE IVÁN SUÁREZ GUERRERO. Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del C.P.P. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C75305E4CD58B83FD9190F6A187B72D1603EDF36D78BF6BD6564494A662D038 Documento generado en 2025-08-08 Casación Rad. 65.090 CUI 68001600025820180030501 30