Micelio
AP5068-2017(50641)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 277 de 2017Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Justicia y Paz n.˚ 50641 NELSON EDUARDO CUÉLLAR FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5068-2017 Radicación n°. 50641 Aprobado acta nº. 245 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación presentado por la defensa del postulado NELSON EDUARDO CUÉLLAR, contra la decisión de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de 22 de junio de 2017, que negó parcialmente la solicitud de conexidad a su favor impetrada con fundamento en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 71 de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto[footnoteRef:1], NELSON EDUARDO CUÉLLAR fue integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, agrupación a la cual ingresó en el año 1999, siendo menor de edad, y de la que se desmovilizó individualmente estando en privación de la libertad[footnoteRef:2] al manifestar por escrito su interés de abandonarla y recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005. [1: En audiencia pública llevada a cabo el 20 de junio de 2017, en cuyo desarrollo fue aportada una carpeta con 205 folios contentiva de la información y documentación a nombre del referido postulado; de igual manera, se aportaron las correspondientes a otros quince postulados también peticionarios.] [2: Indica la Fiscalía que su captura se produjo el 28 de enero de 2003, lo cual se corrobora en la cartilla biográfica del INPEC, obrante a folio 21 de la carpeta anexa. ] 2.

Por esa razón, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA del Ministerio de Defensa Nacional expidió a su nombre la certificación nº. 0128-09 de 10 de julio de 2009, remitida al Ministerio del Interior y de Justicia con un listado en que fue incluido y presentado en calidad de desmovilizado individual. 3. Con base en ello, el Ministro del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI09-41489-DJT-0330 de 19 de mayo de 2010 lo presentó formalmente a la Fiscalía General de la Nación como postulado a la referida Ley 975 de 2005.

Por consiguiente, la Fiscalía lo vinculó al proceso especial y fue escuchado en versión al cabo de la cual, entre los días 7 de octubre y 26 de noviembre de 2014 ante la magistratura de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se le formularon cargos por hechos constitutivos de los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida consumado y tentado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, secuestro simple cometidos con ocasión y durante su pertenencia a las FARC; así mismo, esa autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por tales ilicitudes.

4. NELSON EDUARDO CUÉLLAR, al igual que otros quince postulados a la Ley de Justicia y Paz también ex integrantes de las FARC, presentó ante la Fiscalía 71 de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto petición de libertad condicionada con fundamento en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016, y 10 y 11 del Decreto 277 de 2017, de las cuales se dio traslado a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 4.1.

En la diligencia convocada para resolver dichas solicitudes la Fiscalía delegado se refirió a la situación jurídica de cada uno de los peticionarios haciendo alusión a las actuaciones judiciales que se ha logrado verificar se adelantan o han adelantado en su contra. En lo pertinente y en cuanto atañe a CUÉLLAR, explicó que cursa en el marco de la ley de Justicia y Paz el proceso 2014-00110 ante la misma magistratura, sobre cuyo estado de trámite explica que está pendiente realizar la audiencia de formulación y aceptación de cargos según escrito de solicitud presentado el 16 de septiembre de 2016.

Además, informó que se ha constatado que a NELSON EDUARDO CUÉLLAR le figuran las siguientes actuaciones: 4.1.1. Radicación 410013107003 2004-00037, proceso a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y rebelión, finalizado con sentencia de condena proferida el 20 de octubre de 2004; se le impusieron las penas de 37 años de prisión y multa de 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de autor.

Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 11 de noviembre de 2005; respecto de esta última decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir el recurso de casación, con providencia de 29 de junio de 2006. Los hechos a los cuales se contrae la actuación procesal datan del 16 de diciembre de 2002 cuando a las 6:45 p.m. aproximadamente, se presentó una fuerte explosión en las oficinas de Telecom en Neiva, a causa de la cual falleció un ciudadano transeúnte por el lugar y varias personas resultaron heridas, incluidos algunos menores de edad, lográndose individualizar e identificar a NELSON EDUARDO CUÉLLAR como el individuo que puso el artefacto explosivo que estalló en ese lugar, señalado de pertenecer a las FARC. 4.1.2.

Radicación 41296104001 2004-00028 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva - Huila por los delitos terrorismo, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, causa que culminó con fallo condenatorio de 20 de mayo de 2004 mediante el cual se sancionó a CUÉLLAR como coautor de las mencionadas conductas punibles, con las penas de 174 meses de prisión y 3.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 14 de diciembre de 2004, resolvió confirmar el anterior fallo en los aspectos que fue materia de impugnación. Los hechos sometidos a juzgamiento en ese caso sucedieron en la noche del 28 de enero de 2003, cuando se activó una granada contra un establecimiento comercial por parte de un grupo de milicias urbanas de las FARC, del cual se logró establecer que hacía parte NELSON EDUARDO CUÈLLAR, como forma de ejercer presión en contra de los propietarios del local que se negaban a pagar el cobro extorsivo de que eran objeto. 4.1.3.

Radicación 411326000000 2008-00003 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras - Huila por la conducta de extorsión agravada en tentativa, en la cual se profirió sentencia de condena contra CUÉLLAR el 16 de julio de 2008, con fundamento en el allanamiento a cargos que manifestó en audiencia de imputación; se le impusieron las penas de 48 meses de prisión y 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los acontecimientos materia de juzgamiento fueron denunciados por Miguel Antonio Espinosa Cárdenas, residente en la localidad de Algeciras - Huila, quien indicó que a mediados del mes de enero de 2008 recibió llamadas telefónicas del supuesto comandante de un grupo al margen de la ley con presencia en esa zona del país, que le exigía el pago de $5.000.000ºº so pena de atentar contra su vida o la de uno de sus hijos; en el curso de las comunicaciones, el señor Espinosa Cárdenas logró que la cantidad que se le pedía fuera rebajada a $2.000.000ºº, para cuya entrega se acordó un primer encuentro que resultó fallido.

Luego, para el 12 de febrero de la aludida anualidad, se acordó entregar el dinero en la casa de José Espinosa, su padre, lugar al que acudieron dos personas a recibirlo quienes fueron capturadas en ese momento. En desarrollo de las diligencias de investigación las aprehendidas informaron que NELSON EDUARDO CUÉLLAR, hijo de la víctima, por entonces privado de la libertad, les había contactado para que recogieran en su nombre dicho dinero.

Sobre este suceso agrega la Fiscalía que en versión libre rendida por el postulado CUÉLLAR en el proceso de Justicia y Paz el 8 de junio de 2010, adujo que un individuo alias “charrito” que permanecía preso en el pabellón uno de la cárcel de Cómbita - Boyacá, buscó su amistad y así consiguió el teléfono de su papá, Miguel Espinosa; tiempo después le dijo que le iba a llegar un encargo al municipio de Algeciras - Huila, y le pidió el favor que le recibieran el paquete en la casa de su abuela a lo que él accedió. Sin embargo, dice, “charrito” cambió el sitio de entrega para que fuera en la casa de su padre -Miguel Espinosa-, por lo cual le pidió a Patricia N. que fuera allí a recoger tal paquete sin saber que se trataba de una extorsión, situación de la cual se enteró cuando alias “charrito” le reclamó por el envío y se comunicó con Estela N. a fin de saber si ya lo habían recogido, contestándole la llamada personal del Gaula.

Ante ello, le pidió explicación a “charrito” quien, en cambio, le respondió con una amenaza de muerte. De todo lo expuesto colige la delegada del ente acusador que este delito -extorsión agravada en tentativa- es común, no tiene relación con la pertenencia del postulado a las FARC ni con el conflicto armado, y en cambio fue cometido con ánimo de obtener beneficio personal indebido, por tanto no puede ser objeto de la declaración de conexidad. 4.1.4.

Radicación 136421 de la Fiscalía 18 Seccional de Neiva por el delito de homicidio, que se encuentra suspendida según lo dispuso esa misma dependencia por medio de resolución emitida el 27 de marzo de 2015, a causa del trámite del proceso penal transicional. 4.1.5. Adicionalmente informa la Fiscalía respecto de las referidas sentencias de condena que: 4.1.5.1.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso, por auto de 13 de septiembre de 2010, la acumulación jurídica de las penas impuestas en las dos sentencias proferidas por los juzgados penales del circuito especializados de Neiva, quedando la sanción de prisión a cumplir por parte de NELSON EDUARDO CUÉLLAR en 40 años de prisión. 4.1.5.2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá negó, con auto de 10 de mayo de 2016, la solicitud de acumulación de las penas impuestas por los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Algeciras y Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva. 4.1.5.3. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tiene en la actualidad a su cargo la vigilancia de las sanciones acumuladas que debe cumplir NELSON EDUARDO CUÉLLAR, resolvió el 3 de febrero del año en curso negar la libertad condicionada que él solicitó a ese despacho, decisión contra la cual interpuso el mismo recurso de apelación del que a la postre desistió el 25 de mayo pasado.

Finaliza la Fiscalía delegada pidiendo la conexidad de las dos primeras sentencias aludidas, al igual que de la investigación suspendida por la Fiscalía 18 Seccional de Neiva, mas no del fallo de condena por la conducta de extorsión agravada en tentativa. 4.2. En su turno la defensa de NELSON EDUARDO CUÉLLAR y otros postulados, inició pidiendo que se les conceda a todos la libertad condicionada previa declaratoria de conexidad de las actuaciones reportadas a su nombre, según el parágrafo 3º del artículo 11 del Decreto 277 de 2017; igualmente, que se dé aplicación al parágrafo 2º del mismo artículo, en el sentido de ordenar la cancelación de las órdenes de captura o requerimientos que tienen pendientes.

Asevera que cuanto atañe al mencionado postulado, contrario a lo alegado por la Fiscalía, sí procede decretar la conexidad procesal de todas las actuaciones referidas en precedencia por cuanto: 4.2.1. El delito de extorsión que cometió en el mes de enero de 2008 ocurrió cuando aún pertenecía a las FARC, si se tiene en cuenta la fecha de su desmovilización que, según indicó la Fiscalía, ocurrió en el año 2009. 4.2.2.

La imputación fáctica que se hace en el fallo, refiere las exigencias que recibió la víctima de parte de un comandante de una organización al margen de la ley en Algeciras - Huila, zona que es de público conocimiento fue de injerencia de las FARC-EP. 4.2.3. El postulado rindió versión libre sobre esos hechos en el proceso de Justicia y Paz, cumpliendo su deber de decir la verdad, y confesó cómo ocurrieron sin que se pueda descartar la relación directa o indirecta que tienen con el conflicto armado pues la comisión del delito de extorsión fue una práctica reconocida de las FARC. 4.2.4.

La declaratoria de conexidad es de orden eminentemente procesal y tiende a favorecer el derecho a la libertad, de manera que el análisis del caso concreto debe asumirse desde esa perspectiva pues corresponderá a la Jurisdicción Especial para la Paz hacerlo de fondo al haberse acogido el postulado al nuevo procedimiento de transición. Por tanto, pide se declare la conexidad y consecuencialmente se conceda a CUÉLLAR la libertad condicionada al estar satisfechos los requisitos para ese fin previstos como que perteneció a las FARC - EP, se encuentra afectado por una medida de aseguramiento en Justicia y Paz, ha permanecido más de cinco años privado de la libertad por los hechos ya relacionados, todos los cuales fueron cometidos antes de 1º de diciembre de 2016, y suscribió el acta de compromiso que exige la Ley 1820 de esa misma anualidad. 4.3.

Sobre las solicitudes de la defensa, la Fiscalía precisó en cuanto a NELSON EDUARDO CUÉLLAR no procede la conexidad de la sentencia por el delito de extorsión agravada en tentativa, pues nada tiene que ver con su pertenencia a la organización armada ilegal FARC ni con el conflicto armado interno, visto que lo cometió con el fin de obtener dinero de su propio padre.

En cuanto a la libertad condicionada se acreditan los requisitos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pero debe quedar a disposición del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la condena impuesta por dicho delito. 4.4. El representante del Ministerio Público considera que todos los postulados cumplen los requisitos consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, y que en cuanto a NELSON EDUARDO CUÉLLAR la conexidad de la sentencia mediante la cual fue condenado por tentativa de extorsión cuando estaba privado de la libertad sí procede acorde con la información aportada por la Fiscalía acerca de que ese delito lo cometió antes de su desmovilización; también porque de dicha sentencia surge que la extorsión la hizo el comandante del grupo armado con presencia en Algeciras, zona de influjo de las FARC - EP, ocurrió antes del 1º de diciembre de 2016 y se sabe que tal ilicitud solía ser cometida para la financiación del grupo. 4.5.

El defensor público representante de víctimas, advierte que no tiene reparo en cuanto a la concesión de la conexidad y la libertad condicionada para los postulados, porque los requisitos para ese efecto están cumplidos conforme lo expuso la Fiscalía. Acerca del postulado NELSON EDUARDO CUÉLLAR, deja a consideración de la Sala la conexidad de la sentencia de condenado por el delito común de tentativa de extorsión, aunque considera que dadas las actuaciones dinámicas de las FARC - EP, habría una relación indirecta del mismo con la pertenencia del postulado al grupo armado.

DECISICIÓN IMPUGNADA Respecto del objeto puntual del debate suscitado, se tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la conexidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras, el 16 de julio de 2008, radicación nº. 2008 00003, que condenó a NELSON EDUARDO CUÉLLAR a purgar 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Explicó que no se desprende de la sentencia ni de la versión libre rendida por el postulado en el proceso especial, que el delito hubiese sido cometido en el contexto del conflicto armado, apoyando tal conclusión en la cita textual de los acápites pertinentes de una y otra de aquellas, enfatizando que en la versión antes que aclarar lo ocurrido CUÉLLAR negó cualquier participación en el hecho, de manera contradictoria respecto de la aceptación libre y voluntaria que hizo de los cargos que se le formularon ante el juez de control de garantías de Algeciras - Huila, con base en el cual el juez de conocimiento concluyó que “… estando privado de la libertad ideó y llevó a cabo amenazas a la víctima con el objeto de lograr un provecho económico, el cual fue frustrado al momento de lograrse la captura de las personas que en su nombre debían recoger el dinero producto de la extorsión. ” De manera que “… no es posible sostener que la conducta se cometió como forma de financiación de las FARC-EP, así fuese una de sus prácticas reconocidas.” Añadió que la ocurrencia del ilícito actuar antes de la desmovilización del postulado no lo convierte de por si en un hecho cometido por razón de la pertenencia a la organización armada ilegal y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno, careciéndose de elementos de convicción que permitan así inferir en este evento.

En respuesta a la defensa acerca de que este aspecto debe ser dilucidado en la Jurisdicción Especial para la Paz y no en esta instancia, se indicó que “… la teleología que gobierna el mecanismo de la conexidad previsto en la Ley 1820 de 2016 se relaciona directamente con los beneficios consagrados en ésta, como la amnistía de iure y la libertad condicionada ”, precisando que las reglas de aplicación de aquella se extienden a esta para quienes hayan pertenecido a las FARC e incurrido en delitos políticos o conexos con estos, acorde con los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa legislación, teniendo en cuenta sobre los segundos, los conexos, los criterios previstos en el artículo 23 ejusdem.

De esos criterios, explicó el a quo, surgen dos dimensiones: una positiva que corresponde al listado de conductas punibles que pueden ser objeto de conexidad; y otra negativa, que señala las conductas que en ningún caso pueden ser objeto de amnistía, entre las que se encuentran, precisamente, los “… delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir, aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero ” acorde con el literal b) del Parágrafo de dicho, precepto que guarda armonía con el artículo 8º de la Ley 1820 de 2016.

En ese contexto, como para declarar la conexidad se debe analizar estas condiciones, se reitera que los hechos por los cuales fue condenado el postulado no fueron cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ni en razón de su pertenencia a las FARC - EP, pues a más que se encontraba privado de la libertad desde el 28 de enero de 2003, no se ha aportado elemento de prueba que permita inferirlo.

Por tanto, se niega la conexidad de la sentencia proferida en el proceso nº. 2008 00003 en contra de NELSON EDUARDO CUÉLLAR por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras - Huila, el 16 de julio de 2008, pero se declara la misma para las actuaciones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que el 13 de septiembre de 2010 acumuló las sentencias de los radicados números 2004 00037 y 2004 00026; y del radicado nº. 136421 de la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, con el proceso 2014 00110 que cursa en la jurisdicción especial de Justicia y Paz.

En consecuencia, por estos asuntos concede la libertad condicionada a NELSON EDUARDO CUÉLLAR, dejándolo a disposición del referido proceso nº. 2008 00003. IMPUGNACIÓN E INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES 1. Inconforme con la decisión, la defensa de NELSON EDUARDO CUÉLLAR interpuso recurso de apelación a fin de que sea revocada y, en cambio, se decrete la conexidad del proceso y la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras - Huila, el 16 de julio de 2008.

Reitera, en esencia, los argumentos expuestos en la sustentación de las peticiones de conexidad y libertad condicionada, en cuanto se refiere a que los hechos materia de esa decisión sucedieron cuando aún no se había desmovilizado del grupo armado ilegal y se trató de llamadas extorsivas a nombre de un comandante del grupo con presencia en la zona de Algeciras, esto es, las FARC.

Añade que la ilicitud en discusión está relacionada con la participación “ al menos indirecta ” del postulado en el conflicto armado en razón de su pertenencia a ese grupo subversivo, dado que en el curso de los procesos de Justicia y Paz se ha establecido la existencia de patrones dentro de los cuales la extorsión es una práctica propia de esa agrupación. Así mismo, considera que la referencia al delito común como fundamento para negar la conexidad es contraria al “ penúltimo parágrafo del artículo 23 ” porque esa calificación no obsta para que se acredite o establezca que fue cometido en función del delito político o la rebelión. Cuestiona, también, que no está “ ampliamente acreditado ” que al cometer la extorsión aludida existió en el postulado ánimo de beneficio, máxime que en el fallo quedó en claro que las llamadas extorsivas se hicieron a nombre de un grupo con injerencia en la zona de residencia del afectado.

Además, en criterio de la impugnante, la declaratoria de conexidad debe darse a fin de materializar el derecho fundamental a la libertad como un “ amparo previo ” para quien va a estar sujeto a la definición de su situación por la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que negarla como se ha hecho en este caso impide el ejercicio de la libertad. 2.

La Fiscalía delegada solicita confirmar la decisión impugnada ratificando lo manifestado al señalar que el delito de extorsión agravada en tentativa no fue cometido por el postulado con ocasión del conflicto armado como se demostró en la sentencia cuestionada y surge de la versión del mismo interesado que nada dijo acerca de haberlo hecho con ocasión del conflicto y por su pertenencia a las FARC. 3.

El Ministerio Público pide la confirmación de la decisión apelada, porque a pesar de la argumentación defensiva encuentra que, según se ha establecido, la víctima de la extorsión fue el propio progenitor del postulado lo cual lleva a concluir que buscaba un fin personal no relacionado con el conflicto a pesar de continuar siendo miembro de las FARC mientras estaba privado de la libertad. 4.

La representación de víctimas se remite a lo que manifestó en su intervención inicial sobre las solicitudes de la defensa del postulado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según lo preceptuado en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, modificado el primero por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la declaratoria de conexidad, parcialmente, solicitada por la defensa del postulado NELSON EDUARDO CUÉLLAR. 2.

A fin de delimitar el ámbito de la controversia que corresponde absolver a esta Sala, es necesario indicar en primer orden que la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, es modelo de justicia de transición fruto de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP de 2016 entre el Gobierno nacional y los representantes de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo, FARC - EP.

Dicha jurisdicción hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, cuyo marco regulatorio se encuentra en el Acto Legislativo 01 de 2017, en consonancia con la Ley 1820 de 2016 y los decretos legislativos 277 y 706 de 2017, primordialmente. En ese sentido, el objeto de la Ley 1820 de 2016, acorde con su artículo 2º, es …regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Esto dentro del “ Ámbito de aplicación ”, delimitado en el artículo 3º de la misma ley, así: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.

Lo anterior siempre y cuando las conductas ilícitas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final -antes de 1º de diciembre de 2016- y tales personas se encuentren dentro del marco que determinan, a su vez, los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la ley referida; o bien se trate de quienes incurrieron en conductas punibles cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social -artículo 3º inciso segundo ídem-; o de agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -artículo 2º ídem-. 3.

La Ley 1820 en comento, consagra en el artículo 34 como regla general la liberación inmediata y definitiva consecuencial a la concesión de alguna de las formas de amnistía o indulto que la misma prevé, al tiempo que establece un régimen de libertades, artículos 35 a 38, reglamentado por los cánones 10º y siguientes del Decreto 277 de 2017.

Según el artículo 35 la “ libertad condicionada ” es una forma de libertad que podrá ser concedida a quienes se encuentren privados de ese derecho en alguna de las siguientes hipótesis: a. Por los delitos políticos o conexos con estos, de que tratan los artículos 15 y 16 de la misma ley; b. Estén dentro del ámbito de aplicación personal definido por los artículos 17, 22 y 29 del corpus legal, que son prácticamente de igual contenido excepto que el último alude a personas procesadas por ciertos delitos cometidos en contextos de protesta social o disturbios internos, o condenadas por otros reatos como consecuencia de su participación en actividades de protesta; c. Hayan sido condenados o procesados por alguno(s) de los delitos previstos en los artículos 23 y 24 del catálogo legal; d. No estén condenados o procesados por delitos para los cuales no procede la amnistía de iure, acorde con el Parágrafo del artículo 23 ídem, salvo que se acredite que llevan no menos de cinco (5) años en privación de la libertad, eventualidad que permite se les conceda la libertad condicionada quedando supeditada la determinación sobre su situación jurídica definitiva a lo que resuelva la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP; en igual forma procederá para quienes se les haya negado el reconocimiento de dicha amnistía. e. En todo caso, se exige que el interesado suscriba “ Acta formal de compromiso ”, artículo 36, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio de la cual manifieste el sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción, lo que de suyo implica renunciar a cualquier otro régimen, con las obligaciones de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de tal autoridad, pudiendo hacerse uso del monitoreo a través de mecanismos de vigilancia electrónica o similar hasta que se decida de manera definitiva.

La acreditación de cualquiera de esas eventualidades, según corresponda a la situación del peticionario, deberá hacerse ante la autoridad judicial competente acorde con el procedimiento previsto en el Decreto 277 de 2017. En concreto, el artículo 11. a) de este decreto prevé el trámite que debe cumplirse para obtener la libertad condicionada cuando se trata personas sometidas a actuaciones seguidas bajo los regímenes de las leyes 906 de 2004 o 1098 de 2006, o, como aquí acontece, la Ley 975 de 2005, y que se encuentran con acusación o en etapa de juzgamiento.

A ese efecto, en la audiencia pública convocada para debatir y decidir la solicitud respectiva, el Fiscal, el interesado o su defensa previamente deberán reclamar la declaratoria de conexidad y enseguida el reconocimiento de la libertad condicionada con los soportes de prueba de pertinentes. 4. Sobre la conexidad en particular, se estatuye que procederá a partir de la constatación que está obligado a realizar el Fiscal delegado que recibe la solicitud de libertad condicionada, en el sentido de verificar “… si la persona privada de la libertad está imputada o indiciada en varias actuaciones, en cuyo caso establecerá el estado de cada una ellas y la autoridad que las tiene a cargo, en investigación o juzgamiento. ” Esa labor deberá cumplirla consultando las bases de datos oficiales o institucionales con el propósito de determinar qué actuaciones se adelantan o han adelantado contra el peticionario, y si se trata de una de las personas concernidas en los supuestos descritos en los numerales I. o II. del mismo artículo 11.

Acerca de la declaratoria de conexidad ha dicho la Sala[footnoteRef:3] que la importancia de determinar la totalidad de hechos criminales en que se tenga noticia ha incurrido el solicitante “… precisando de qué naturaleza son las posibles conductas ilícitas cometidas, el estado de trámite de las indagaciones, investigaciones o causas adelantadas y las decisiones proferidas, en caso dado …”, radica en establecer si ha incurrido en delito(s) político(s) o alguno(s) conexo(s) y “… si se trata o no de actos cometidos por su participación directa o indirecta en el conflicto armado; por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo; o dada su pertenencia o colaboración con el grupo armado en rebelión.” [3: CSJ AP2789-2017, 3 may. 2017. rad. 49891.] Valga precisar, de igual manera, que en el examen de conexidad …el análisis a proveer no entraña la simple constatación de la conexidad formal o procesal, entendida como aquella que se presenta cuando entre diversos delitos no existe un vínculo que los entrelace, pero se acoge por razones o factores como la unidad de sujeto activo, la comunidad del medio probatorio o la unidad de denuncia, por ejemplo; en suma, la que se presenta por razones de conveniencia o economía procesal.

Sino que va más allá en cuanto se requiere establecer la conexidad sustancial, esto es, la que surge cuando los delitos que se reputan conexos están enlazados entre sí, es decir, tienen un vínculo común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como consecuencia de otro, etc.

(CSJ AP3991-2017, 21 jun. 2017, rad. 50318). De igual manera ha indicado la Corporación que para la declaratoria de conexidad y el otorgamiento de la libertad condicionada, el funcionario judicial debe realizar un análisis inferencial que tenga en cuenta la calidad de integrante del grupo subversivo del peticionario y la relación del delito -investigado o juzgado- con el conflicto armado.

El vínculo con el conflicto armado se establecerá …provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos. Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

Si alguno de ellos no tiene relación con el conflicto armado, el funcionario lo excluirá de la acumulación procesal y resolverá la petición de libertad condicionada respecto de los que sí reúnen las condiciones. (CSJ AP4113-2017, 28 jun. 2017, rad. 50386). Es decir que la decisión de carácter definitivo sobre la relación de la conducta con el conflicto armado y con el delito político o conexo, corresponderá a la Jurisdicción Especial para la Paz -Sala de Amnistía o Indulto-, o a los jueces competentes respecto de la amnistía de iure, porque se ha previsto por el legislador que tal determinación se adopte en la sentencia o decisión que ponga fin al proceso en ese específico contexto. 5.

Las premisas enunciadas son de necesaria e insoslayable satisfacción cuando de acudir al beneficio jurídico de la libertad condicionada se trata, debido a que se ha dispuesto legalmente que la declaratoria de conexidad, en los precisos términos aludidos, es imperativa y constituye paso previo a la concesión de aquella especial forma de liberación. La revelada importancia de la conexidad, no meramente procesal, acorde con lo que se ha definido por la Sala, trasciende a lo sustancial en la medida que la aplicación de los institutos jurídicos propios del sistema de justicia que dimana del Acuerdo Final para la Paz no es irrestricta, automática o ilimitada sino que está circunscrita, como se ha dejado precisado, al inescindible nexo que han de tener las conductas criminales de los reconocidos integrantes de un grupo organizado al margen de la ley que han firmado el pacto de punto final tras haber participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, y han sido condenados, procesados o señalados por aquellas, cuando quiera que las cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con tal conflicto, en todo caso antes de la entrada en vigor del referido acuerdo.

Así las cosas, es indispensable que con los elementos de prueba allegados en un caso dado se constate la conexidad a partir de la identificación del vínculo que une la ejecución de una determinada conducta ilícita por un integrante o ex integrante de las FARC - EP, con su pertenencia a la agrupación y el desarrollo del conflicto armado interno como parámetro de definición y reconocimiento de alguno de los beneficios jurídicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR.

En el asunto en examen advierte la Sala que a pesar del esfuerzo argumentativo de la defensa del postulado NELSON EDUARDO CUÉLLAR, no es dable colegir que existe nexo alguno entre la conducta que él desplegó estando privado de la libertad, constitutiva del delito de extorsión agravada en tentativa por la cual fue sentenciado por el Juzgado Primero Promiscuo de Algeciras - Huila, con su pertenencia a las FARC - EP y menos aún con el conflicto armado interno. Si bien no admite discusión alguna que él se desmovilizó de las FARC en el año 2009, como así lo probó la Fiscalía, y que la ilicitud extorsiva en cuestión fue cometida en el mes de enero de 2008 a nombre de un presunto comandante de esa organización, de lo cual se colige que para entonces seguía siendo miembro del grupo rebelde alzado en armas, no por ello es dable afirmar la relación del hecho delictivo con su pertenencia al mismo ni menos aún su vínculo con el conflicto.

Esto por cuanto la narrativa que contiene la sentencia anticipada de 16 de julio de 2008, radicación nº. 2008 00003, acerca del acontecer materia de juzgamiento, no conduce a esa inequívoca conclusión en tanto el fallo no es determinante en decir que en efecto se probó que el hecho tuvo por ejecutor a un miembro del referido grupo al margen de la legalidad, como tampoco que NELSON EDUARDO CUÉLLAR fuese uno de sus integrantes, es decir, no se le condenó como miembro de ese grupo.

Revisado el tenor integral del fallo en mención se colige que la comprobación del hecho delictivo, sin debate o discusión, derivó de la aceptación de cargos que en diligencia de formulación de imputación hizo el procesado, lo cual a su vez implicó la rápida culminación de la actuación, sin que se profundizara en establecer si NELSON EDUARDO CUÉLLAR actuó en calidad de miembro de las FARC - EP, y lo hizo siguiendo instrucciones, órdenes de algún mando superior o en el marco de una práctica impuesta al interior del grupo porque esa hipótesis no se vislumbró necesaria de esclarecer en tanto la aceptación de cargos implicó el acogimiento a los hechos imputados en la forma indicada.

Huelga decir que si se hubiese considerado por el inculpado y/o su defensa que la naturaleza del reato era diferente, no se habría manifestado el allanamiento a cargos sino optado por una estrategia defensiva acorde con el interés del procesado y la realidad de lo ocurrido. Así mismo, contrastado el relato que hizo en diligencia de versión libre el propio NELSON EDUARDO ante la Fiscalía en el proceso de Justicia y Paz al que se sometió, no conduce a concluir de manera diferente pues, a pesar de haber aceptado cargos y ser sentenciado abreviadamente, en el trámite especial transicional se muestra ajeno a la extorsión que afectó a quien se dice es su progenitor –Miguel Espinosa-, en tanto atribuyó a alias “charrito”, compañero suyo de reclusión, ser el autor de la exigencia dineraria ilícita que a él se le hizo.

Más aún trató de librar de responsabilidad a las personas que acudieron a recoger el monto del delito, diciendo que a ellas tan solo les pidió el favor de recoger un paquete enviado a alias “charrito” que sería recibido, siguiendo sus instrucciones, en la residencia de Miguel Espinosa en Algeciras - Huila, desconociendo lo que ocurría en verdad hasta cuando requerido por el mismo alias “charrito” para saber qué había pasado con la entrega, se enteró de la captura de las recolectoras por efectivos del Gaula.

Incuestionable, entonces, que ninguno de los medios de convicción vistos, allegados para decidir sobre la conexidad, permite acoger la postura defensiva ni se aporta alguno otro de mejor condición para desconocer el mérito persuasivo que de los conocidos fluye. De otra parte, carece de entidad el planteamiento acerca de la relación “al menos indirecta” que la conducta punible en cita tendría con el patrón de criminalidad que se ha logrado esclarecer en el marco de la justicia de transición, esto es, que la extorsión era una práctica común de las FARC - EP, pues no se ha aportado algún elemento de juicio con carácter objetivo que conduzca a sustentar esa afirmación y, a la par, establecer la correlación que esa práctica pueda tener con el episodio fáctico delictivo a que se ha hecho alusión en este caso.

Esto es, que, sin desconocer que en el marco de los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 975 de 2005 se prevé la priorización de investigaciones a fin de esclarecer patrones de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables, artículo 16 A adicionado por el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012, la afirmación de la defensa mal puede ser admitida como cierta porque de manera puntual no se explica cómo se estructura la supuesta práctica a que hace referencia; y, precisado ello, en qué consiste la coincidencia de esta con el actuar ilícito por el cual fue condenado NELSON EDUARDO CUÉLLAR por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras - Huila.

En lo que atañe a la consideración de la defensa de que catalogar como se ha hecho a la conocida conducta como delito común y en ello fundamentar la negativa de conexidad, va en contravía de lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 23, de la Ley 1820 de 2016 se entiende, debe precisar la Sala que la aplicación de las normas del componente justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR que corresponde hacer a las autoridades de la jurisdicción permanente deviene del mismo texto legal al atribuir a la autoridad que bajo su conocimiento tenga la causa penal, el estudio, la definición y el reconocimiento de los beneficios jurídicos que se consagran en la misma legislación cuando quiera que son peticionados en el marco de una actuación judicial a su cargo.

A ese respecto ha explicado esta Corporación: 2.4. Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “ funcionario que este conociendo la causa penal ”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si esta surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.

Con todo, tal competencia es temporal y provisoria hasta cuando entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, la cual decidirá con carácter definitivo la situación jurídica de quienes opten por someter a su competencia los procesos que se les siguen o han seguido, siempre y cuando sean absorbidos por esa instancia acorde con los criterios prevalentes que el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé al incluir el artículo transitorio 5º a la Constitución Política, cuyo texto reza: Jurisdicción Especial para la Paz.

La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Esas previsiones constitucionales en manera alguna pueden ser entendidas en el sentido que el funcionario judicial de la jurisdicción permanente, en un evento determinado, no debe realizar un cuidadoso escrutinio y revisión de las condiciones legales impuestas para acceder a los beneficios jurídicos provisionales de la Ley 1820 de 2016, sino que por contrario debe aplicar con celo los criterios para definir si la conducta examinada fue cometida antes del 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y por quien es o fue miembro de las FARC - EP, pues en caso contrario no hay cabida para reconocer el beneficio impetrado, sin perjuicio que la JEP acoja posteriormente el proceso del interesado y se pronuncie con alguna medida específica en su respecto de manera definitiva.

Conforme con lo anterior, cierto es que la declaratoria de conexidad es el paso previo a la concesión de la libertad condicionada, pero no se aplica de forma automática cual si fuese una operación matemática básica porque al efecto ha previsto el legislador indispensable agotar un juicio valorativo acerca de la ligazón entre la conducta criminal, la pertenencia del autor o partícipe a las FARC - EP y su comisión por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Desde otra perspectiva, el cuestionamiento planteado por la recurrente acerca de que no está “ ampliamente acreditado ” el propósito de beneficio personal del postulado al cometer la acción extorsiva, carece de potencialidad para derruir el acierto de la decisión cuestionada porque se orienta a censurar la falta de elementos de convicción adicionales a los que tuvo a disposición la primera instancia, pero no muestra algún yerro en la apreciación o ponderación de los que fueron analizados, como si la cantidad de medios cognitivos fuese determinante del sentido de la decisión antes que la estimación o desestimación -asignación de mérito persuasivo- de los que se sometieron a escrutinio.

Por demás no está señalar que dicho afán de beneficio no fue el factor dominante tenido en cuenta para negar la conexidad, sino, como se ha dejado visto, la falta de relación, vínculo o nexo entre el conflicto armado interno, la pertenencia al grupo armado al margen de la legalidad del postulado y la comisión durante y con ocasión de ello, de la conducta extorsiva por la cual fue sentenciado.

Se itera, entonces, que así como lo explicó el colegiado a quo, la forma de ocurrencia del delito de extorsión en los términos que quedó probado en la sentencia de 16 de julio de 2008, al igual que lo narrado por el propio postulado en versión libre, lleva a concluir que su comisión no tuvo fines conexos con el delito político, entendido este como el que “… tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden… ", (CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26945).

Para abundar en argumentos, la extorsión no es, por definición, uno de los delitos políticos que describe el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, ni está dentro de los conexos con estos que enlista el canon 16 ejusdem. Tampoco se corresponde la situación en estudio a alguno de los supuestos definidos por los artículos 17, 22 y 29 de la misma ley, esto es, que acorde con los elementos sometidos a examen no es dable concluir que la providencia judicial condenó al peticionario por su pertenencia o colaboración con las FARC – EP; ni se ha establecido que él haga parte de los listados entregados por los representantes de la agrupación al Gobierno Nacional, a pesar que la providencia judicial no lo condenó por pertenecer a la misma, porque sobre ese tópico nada se dijo o acreditó probatoriamente ante la primera instancia. Reiterase que la sentencia de marras no indica la pertenencia del condenado a las FARC-EP, ni de esta o las demás evidencias aportadas para estudio de la judicatura se sigue que hubiese sido condenado por su “ presunta pertenencia o colaboración ” al grupo ilegal, menos aún que lo haya sido por delitos cometidos en ámbitos de protesta social o disturbios internos. En la misma línea de examen, no es dable afirmar que se calificó el actuar delictual de CUÉLLAR de manera autónoma como delito común, a pesar de haber sido cometido en función del delito político, o que se profirió la conocida sentencia condenatoria que suscita debate por alguno de los delitos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, preceptos relativos a los criterios que se deben tener en cuenta para establecer la conexidad con el delito político y la rebelión. 6.

En consecuencia, la decisión negativa materia de impugnación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de negar la declaratoria de conexidad a NELSON EDUARDO CUÉLLAR, respecto del proceso con radicación nº. 2008 00003, en el cual se profirió sentencia de condena el 16 de julio de 2008 por hechos constitutivos de extorsión agravada en tentativa.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26