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AP5068-2014(41212)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41212 JOSÉ ELÍAS ULCUE TROCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5068-2014 Radicación No.: 41212 Acta No. 280 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce 82014) I. VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, conforme a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, insaturada por la defensora del sentenciado JOSÉ ELÍAS ULCUE TROCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de julio de 1997 por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional de Bogotá, decisión mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Regional de Santiago de Cali el 16 de abril de 1997, a través de la cual se condenó a JOSÉ ELÍAS ULCUE TROCHEZ como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de extorsión, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, concierto con fines terroristas y utilización ilegal de uniformes de uso privativo de la fuerza pública.

II.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en esta forma: Al comenzar el año 1994 los individuos ROBER ARNUL RIVERA SALAZAR y PABLO MELO MEDINA residentes en la vereda Cambalache de la comprensión municipal de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, dialogaron sobre la conveniencia de crear un grupo de personas liderados por ellos, el cual autodenominaron Colombia 2000, cuyo objetivo común sería el de buscar la unidad y la tranquilidad de sus habitantes haciendo “limpieza” de ladrones, vagos y drogadictos.

En efecto, con tal propósito incluyeron a JOSÉ ELÍAS ULCUE TROCHEZ y ADIEL REYES MUÑOZ, entre otros que, vistiendo pantalón y buzo de color negro, botas y goleana militar, pasamontaña y armas de fuego de corto alcance, realmente se dieron a la tarea de reunir a los lugareños para escuchar las inquietudes pertinentes sobre el proyecto. De aquí nació la idea de llamarle la atención al joven LUIS CARLOS PINO REYES para que en lo sucesivo respetara los bienes patrimoniales del vecindario; como no lo hizo, le sentenciaron a pena de muerte, la que se materializó la noche del 11 de enero de 1994, después de haberlo sacado de su casa.

También en el corto periodo activo, le exigieron doscientos mil pesos al médico JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO ORDÓÑEZ, so pretexto de tomar un ganado vacuno, e igualmente le hurtaron la carabina y el revólver calibre 22 y 32. Más tarde planearon atacar algunas instituciones, sin embargo, la acción no se llevó a cabo porque hubo diferencias entre RIVERA SALAZAR y MELO MEDINA; éste optó por entregarse a la autoridad, confesar sus delitos y delatar a los copartícipes, propiciando la captura de ADIEL REYES MUÑOZ y FERNANDO GONZÁLEZ TAMAYO.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de abril de 1997 el Juzgado Regional de Santiago de Cali condenó a JOSÉ ELÍAS ULCUE TROCHEZ a la pena de 45 años de prisión, multa de $493.500 e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de extorsión, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, concierto con fines terroristas y utilización ilegal de uniformes de uso privativo de la fuerza pública.

A la par que le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Nacional conoció de la anterior decisión, la cual confirmó mediante fallo de 28 de julio de 1997. 3.- De la demanda y sus anexos no se puede establecer la fecha en la que la sentencia de condena proferida en contra de JOSÉ ELÍAS ULCUE TROCHÉZ cobró ejecutoria.

IV. DEMANDA DE REVISIÓN La defensora del condenado, al amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó demanda de revisión contra la sentencia de consulta proferida por el Tribunal Nacional. Sustentó su pretensión aduciendo que el proceso penal seguido en contra de su defendido inició con las manifestaciones de Pablo Melo Medina, quien reveló a las autoridades sobre el grupo criminal al que pertenecía, junto con Robert Rivera Salazar, Ariel Muñoz Reyes, Rodolfo Tovar Buesaquillo y José Ulcue «A. Hormiga», sin embargo, a lo largo de la causa, la vinculación de esta última persona no resultó muy clara, en tanto que en las indagatorias rendidas por Fernando González Tamayo y Adiel Muñoz Reyes, no dieron cuenta de la participación de aquél en la organización delincuencial.

En esas condiciones, el 29 de marzo de 1994 se libró orden de captura en contra de JOSÉ ULCUE «A. Hormiga», sin estar debidamente individualizado, lo que se hizo sólo hasta el 8 de abril de 1994 y a partir de una diligencia de inspección judicial adelantada al proceso Nº 913 de la Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao, se identificó a «A. Hormiga» como JOSÉ ELÍAS TRUCHEZ (sic) ULCUE.

Con fundamento en ello, el 10 de mayo de 1994 el investigador judicial, con código 2461 informó que JOSÉ «A. Hormiga» era JOSÉ ELÍAS TROCHEZ con cédula de ciudadanía 17.643.971 expedida en Santander de Quilichao, no obstante, se desconoció que su prohijado se apellida ULCUE TROCHEZ y el documento de identidad fue expedido en Florencia- Caquetá. Adicional a ello, destacó que el 7 de abril de 1994 el señor William Patiño Jiménez, quien presenció la muerte del Inspector de Policía de la Estación de San Pedro, declaró que no reconoció a ninguno de los atacantes y por el contrario que conocía a JOSÉ ELÍAS ULCUE TROCHEZ y su familia, sin que advirtiera la presencia de éste en el lugar de los hechos.

Así, estimó que en las sentencias de condena se presentaron muchos vacíos relacionados con la identidad de ULCUE TROCHEZ y de su participación en los hechos que fundaron la sentencia. Precisó que todo ello, se advierte con las pruebas nuevas que pretende hacer valer dentro de la presente acción, las cuales se refieren a las declaraciones extraproceso rendidas por Juan Evangelista Pilcué Ramos, María Zoila Pilcué, Manuel Antonio Velasco Cañas, Libia Yule Albán, Julio Chocue, Rafael Ipia Casamachin y Abelardo Trochez Casamachin, quienes al unísono señalaron que conocen a JOSÉ ELÍAS ULCUE TROCHEZ, en tanto que permaneció en la región de Caquetá desde 1980 y residió transitoriamente en el municipio de Santander de Quilichao, así mismo, señalaron que conocieron a José Pilcue, «A. Hormiga» y que es éste quien integró el Grupo Colombia 2000.

Conforme a ello, solicitó la demandante que se anulen las sentencias proferidas el 16 de abril de 1997 por el Juzgado Regional de Cali y la emitida el 28 de julio de 1997 por el Tribunal Nacional, por medio de las cuales, JOSÉ ULCUE TROCHEZ fue condenado por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, tentativa de extorsión, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes de uso privativo de la fuerza pública.

V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2º de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por JOSÉ ELÍAS ULCUE TROCHEZ, en cuanto se dirige contra la sentencia proferida por el extinto Tribunal Nacional. 2.

La demanda no es de libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto es: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión;

(iii) El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iv) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (v) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará con copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 3.

La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 4.

Es precisamente por esa excepcionalidad que reviste a la acción de revisión, que el legislador exige que el escrito por cuyo medio se pretende la remoción de una sentencia ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada, cumpla con los presupuestos de forma y de contenido previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, de tal suerte que su inobservancia genera la ineptitud de la demanda y como consecuencia de ello, debe predicarse su inadmisión. Dentro de esas exigencias, se le impone al demandante que con el libelo allegue constancia de la ejecutoria de los fallos que se atacan por esta vía, pues con ello «se busca establecer si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través del ejercicio de la acción de revisión, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación».

De tal suerte que si el demandante omite el cumplimiento de dicho requisito, dado el carácter rogado de la acción, la Corte no puede entrar a emendar de manera oficiosa tal descuido. Ahora, del estudio de la demanda presentada por JOSÉ ELÍAS ULCUE TROCHEZ, así como de sus anexos, se advierte que el demandante omitió la presentación de la constancia de ejecutoria del fallo de condena que solicita sea revisado, defecto que a voces del artículo 235 de la Ley 600 de 2000 impone la inadmisión del referido líbelo, más si se tiene en cuenta que mediante auto de 20 de enero de 2014 esta Sala requirió a la demandante para que aportara a la menor brevedad posible dicha constancia (fl 237), siendo notificada de ello en forma personal el 22 del mismo mes y año (fl 238), sin que a la fecha haya allegado el documento requerido.

Así las cosas, como la demanda de revisión presentada por JOSÉ ELÍAS ULCUE TROCHEZ, por medio de apoderada, incumple con los requisitos formales previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se impone su inadmisión, sin que ello impida que la demanda pueda ser presentada nuevamente, una vez se cumplan con todos los requerimientos formales exigidos por la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada del condenado JOSÉ ELÍAS ULCUE TROCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional por los delitos de homicidio agravado, tentativa de extorsión, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, concierto con fines terroristas y utilización ilegal de uniformes de uso privativo de la fuerza pública.

Contra esa decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 9 oct. 2013, rad 41203 � CSJ SP, 4 ag. 2004, rad 22562 11 _1139985127.doc