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AP5066-2014(44474)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Impedimento N° 44474 YAIR MORA GÓMEZ y Otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5066-2014 Radicado N° 44474. Aprobado acta No. 282. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, para conocer de la ejecución de la pena impuesta a YAIR MORA GÓMEZ y JOICE DEL MAR HERRERA HERRERA, quienes fueron condenados en calidad de autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. Conforme lo consignado en el fallo ejecutoriado de primer grado proferido el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena (con sede en Arauca), se extracta que el día 5 de marzo de 2013, a eso de las cinco y treinta de la mañana, fueron capturados JOICE DEL MAR HERRERA HERRERA y YAIR MORA GÓMEZ, en puesto de control ubicado por el Ejército Nacional, cuando a bordo de una motocicleta llevaban consigo 481 gramos de marihuana.

En razón de ello, se impuso a los capturados pena de 56 meses de prisión y multa en cuantía de 1.75 salarios mínimos legales mensuales. Además, se otorgó a estos el beneficio de prisión domiciliaria, que se radicó en la vereda Los Chorros, corregimiento La Esmeralda, finca San Isidro, del municipio de Arauquita (Arauca). Acorde con lo anotado, el 28 de mayo de 2014, se envió la actuación al juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, oficina judicial que a través de auto proferido el 26 de junio de 2014, avocó el conocimiento del trámite de ejecución de la pena.

Empero, asumiendo como titular de esa oficina el Doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, este, en auto emitido el 23 de julio de 2014, se declaró impedido para conocer del asunto, pues, adujo, fue el encargado de emitir el fallo de condena y ello prefigura la causal dispuesta en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, específicamente en el apartado referido a que “ el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata ”.

En consecuencia y dado que en el Distrito Judicial de Arauca, no existe otro juzgado de similar especialidad, el funcionario envió la actuación a su par del municipio de Pamplona, Norte de Santander. Sin embargo, en auto del 12 de agosto de 2014, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, decidió no admitir el impedimento formulado por su homólogo de Arauca.

Para el efecto, cita jurisprudencia reciente de la Corte, en la cual se destaca que la sola circunstancia de haber emitido el fallo no genera impedimento para vigilar su ejecución, a no ser que lo dicho allí guarde relación directa con el objeto de pronunciamiento en la nueva sede judicial. En seguimiento de lo decidido, el Juez de Ejecución de penas de Pamplona, envió la carpeta a la Sala Penal de la Corte, a efectos de que dirima el debate.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en el Art. 57, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la discusión que se plantea entre dos jueces de diferente distrito judicial.

Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Ahora bien, ya la Corte, respecto de la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ha tenido oportunidad de fijar pautas precisas, a partir de las cuales, como lo sostuvo el Juez de Pamplona, es posible significar que la simple circunstancia de haber emitido el fallo de condena, no conduce a la automática separación del funcionario encargado de ella para después vigilar su ejecución, en tanto, el asunto se rige por criterios materiales y, en consecuencia, se hace necesario verificar que la sentencia contenga algún tipo de pronunciamiento que después ate al funcionario respecto de solicitud de similar o muy parecido tenor.

Por lo demás, si se tratase del simple criterio gramatical, cuando el Juez de Arauca cita el apartado referido a que el funcionario haya dictado la providencia “ de cuya revisión se trata”, remite a un tópico específico que necesariamente implica, para declararse impedido, que el juez de ejecución de penas haya sido llamado, en cuanto aspectos directamente controvertidos, a verificar la sentencia o algún apartado de ella.

En el caso concreto, cabe resaltar, el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, no fue convocado a resolver alguna solicitud puntual de los condenados que pudiera entrar en confrontación con el contenido del fallo o las decisiones allí tomadas, sino que el funcionario se dice incompetente, de manera general, para intervenir en todo el desarrollo de la fase de ejecución de la pena.

Es claro que en abstracto no existe ninguna razón para advertir que el juicio o la imparcialidad del juez puedan estar comprometidos, ni mucho menos, que haya anticipado criterio o fijado posición sobre un tema hasta ahora no planteado. Sobra anotar que la fase de ejecución de la pena, en lo general, representa trámite ajeno al propio del enjuiciamiento o incluso del contenido del fallo, por la potísima razón que ese procedimiento y el contenido del fallo ya no pueden controvertirse.

Es ella, precisamente, la razón para que en el pasado y hoy residualmente –en los lugares de ubicación de cárceles que carezcan de juez de ejecución de penas-, el mismo juez encargado de emitir el fallo de primer grado, sea el designado para adelantar la vigilancia de la sanción impuesta. Únicamente cuando lo decidido en la sentencia tenga particular incidencia en el objeto de resolución atribuido al juez de ejecución de penas, es posible aventurar posible el impedimento, como sucede, a título de ejemplo, con el beneficio de prisión domiciliaria que hubiese sido negado en sede del fallo y ahora se invoque de nuevo, durante la ejecución de la pena.

En este orden de ideas, la Corte encuentra infundado el impedimento que fuera anunciado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, para conocer de la ejecución de la sentencia impuesta a YAIR MORA GÓMEZ y JOICE DEL MAR HERRERA HERRERA.

SEGUNDO: REMITIR, en consecuencia, la carpeta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), para que continúe con la vigilancia de la sanción. Infórmese de lo decidido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26.246. � Auto del 28 de noviembre de 2007, radicado 28850 10