CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42865 CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5064-2014 Radicación No.: 42865 Acta No. 280 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) I. VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, conforme a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, insaturada por la defensora del sentenciado CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisión mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual se condenó a CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado.
II.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en esta forma: Consta en los registros que el 16 de agosto de 2006, a eso de las 2 de la tarde, fue raptado el joven S.P.O. de 14 años de edad, cuando se encontraba en frente del colegio ST del Municipio de (…) donde estudiaba, por unos sujetos que se movilizaban en un taxi. Preocupados los padres del menor porque no llegaba a su casa informaron a los miembros del GAULA de tal situación. Al día siguiente los padres del mencionado en su residencia ubicada en (…) de Bucaramanga reciben una llamada telefónica a través de la cual les exigen la suma de $50.000.000 para devolverles a su hijo y a la vez mantenerlo con vida.
El 18 de agosto de 2006 funcionario del Gaula le informaron a los padres del menor sobre el hallazgo de un cadáver en un basurero de la vía que de la ciudad conduce a Pamplona, el que al ser identificado fue reconocido como el joven secuestrado quien según la necropsia falleció por estrangulamiento. No obstante lo anterior ese mismo 18 de agosto se siguieron efectuando llamadas una a las 11 de la mañana y otras cuatro a las 8, 9, 10 y 48 y cerca de las 12 de la noche, a la casa del fallecido insistiendo en el pago del dinero para logar la liberación, y fue así que en desarrollo de un plan antisecuestro realizado por miembros del GAULA se logró capturar a CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, JAIRO ARTURO CASTRO y YAHIR FARLEY DUEÑEZ DELGADO, momentos en que éstos dos últimos realizaban la llamada desde un teléfono público mientras que el primero en cita los aguardaba en un carro de servicio público de su propiedad de placas XLK-000.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 5 de diciembre de 2007 el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN a la pena de 630 meses de prisión, multa equivalente a 7.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautor del delito de secuestro y extorsión agravada en concurso con homicidio agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 169, 170-1 y 10, 103 y 107-7 del Código Penal.
A la par que se negaron tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2.- Inconforme con la decisión de primer grado, el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, decidiendo la confirmación del fallo de primer grado. 3.- Según obra en certificación expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, la sentencia de condena cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2008 (fl 36 del C.O..
IV. DEMANDA DE REVISIÓN La defensora del condenado, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Sustentó su pretensión aduciendo que ante la insistencia del sentenciado en su inocencia y el hecho que fue condenado con base en prueba indirecta o indiciaria, cobra relevancia la existencia de pruebas nuevas que no fueron conocidas al tiempo de los debates, tal como lo son las declaraciones del menor P.E.L.D. y de Yesid Farley Dueñez Delgado, quienes fueron los principales autores de los ilícitos de secuestro y homicidio.
Precisa que en la versión rendida por el menor P.E.L.D. ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del juicio oral que se adelantó en contra de Yesid Farley Dueñez Delgado, expresó con claridad que CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN no había participado en las conductas criminales que se le endilgaron.
Por lo tanto, considera que el testimonio del menor es prueba nueva, pues a pesar de haber sido relacionada en audiencia preparatoria, se condicionó su práctica a la eventual comparecencia, ya que se encontraba huyendo de la justicia, sin que se contara con una declaración previa y sólo apareció en el año 2007. Destaca que la declaración de P.E.L.D. es la única prueba directa que existe, la que analizada en conjunto con la versión rendida por Yesid Faley Dueñez Delgado en su propio juicio, permite establecer que RUEDA RINCÓN no tuvo ninguna participación en los hechos por los cuales fue condenado.
Con la demanda se aportó poder especial otorgado por CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, copias de las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales aquél fue condenado por los reatos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado, constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, entrevista rendida por Yesid Farley Dueñez Delgado el 1º de octubre de 2013 al investigador privado de la defensa y c.d. contentivo del testimonio rendido por P.E.L.D. dentro del proceso penal con radicado 680016000000200700009 seguido en contra de Yesid Farley Dueñez Delgado.
Conforme a ello, deprecó que se acceda a la revisión del proceso y en consecuencia se deje sin valor la sentencia de condena proferida en contra de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN. V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
La demanda no es de libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión;
(iii) El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iv) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (v) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará con copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 3.
La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4.- En el presente asunto se demanda la revisión de la sentencia de condena proferida en contra de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la aparición de una prueba nueva y hecho nuevo que no fueron conocidos al tiempo de los debates y que permite establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En forma pacífica la Corte ha considerado como prueba y hecho nuevo, lo siguiente: “Todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”.
(CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Conceptos que se reiteran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que: [ L]a jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
(CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Es decir, la novedad de la prueba no se deriva de su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate al interior del proceso y dentro de la oportunidad legalmente prevista, una determinada situación, en tanto que se creía inexistente o conociéndola el accionante no tuvo la oportunidad de aportarla.
Conforme a tales precisiones, advierte la Sala que el medio de prueba aportado por la accionante no ofrece la novedad que se le atribuye, por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, si bien la demandante refiere que en el desarrollo del proceso en el cual resultó condenado RUEDA RINCÓN, se dispuso escuchar el testimonio del menor P.E.L.D., ello no pudo llevarse a cabo porque aquél nunca compareció, ya que se encontraba huyendo de la justicia. Sin embargo, la censora no acreditó esa imposibilidad, ni señaló qué pasó con la autorización que se dio para la recepción del testimonio, pues no explica si finalmente se desistió del mismo y qué diligencias se hicieron para lograr su comparecencia al proceso.
El punto es relevante si se considera que la declaración que funda la demanda de revisión se recibió el 1º de agosto de 2007 y el juicio oral adelantado en contra de RUEDA RINCÓN se llevó a cabo entre el 30 de abril y el 24 de mayo de 2007, fechas muy cercanas a la creación de la prueba que se aduce como novedosa. 2.- En segundo lugar, debe indicarse que si lo novedoso para la demandante es la demostración de la ausencia de participación de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN en el secuestro y posterior homicidio del menor S.P.O., la declaración de P.E.L.D. advierte una situación contraria, en tanto que éste precisó que el sentenciado conducía el taxi en el cual fueron capturados, dicho que es confirmado en la entrevista rendida por Yesid Farley Dueñez Delgado ante investigador privado de la defensa el 1º de octubre de 2013 –documento aportado como soporte de la demanda-, en el que indicó: Jairo Arturo Castro Villamizar y Pedro Elías López Delgado se encontraron conmigo en casa de Erik Francisco Gafaro, allí se me comentó que SPO, hijo de GEO, amante de Jairo Arturo Castro, este último, afirmó tener secuestrado al menor y me propuso realizar la exigencia dineraria, a la familia, hechos motivados por una venganza personal.
Cabe resaltar que los primeramente mencionados se movilizaban en el vehículo XLK000 de Bucaramanga, de quien era propietario César Augusto Rueda Rincón y Eris Rincón Sierra, cabe resaltar que este vehículo se encontraba pignorado. Quiero resaltar que en la escena ya mencionada ninguno de los propietarios del vehículo taxi lo conducían, para los días de los hechos.
(…) Para mi asombro llegó en el taxi de César Augusto Rueda, como si fuera poco, lo manejaba el último mencionado, Jairo Arturo Castro se bajó del taxi, discutió conmigo, pues yo me alteré, le reclamé que si era que había metido al otro, me dijo que no, que César no sabía nada. (subrayas fuera de texto) Manifestación que claramente advierte la participación de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN en los hechos que fueron objeto de debate en las instancias y que aparejó su posterior condena.
Ahora, aunque de la declaración aludida se desprende que CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN participó en los hechos bajo un supuesto engaño de los demás miembros de la organización criminal, tal alegación carece de novedad, en tanto que ello fue tema de amplio debate en el juicio oral y fue considerado in extenso por las instancias. Al respecto, no puede perderse de vista que el Tribunal, al momento de confirmar la sentencia de condena, contrario a lo señalado por la demandante, efectuó un análisis del testimonio de GEO–madre del menor víctima-, quien dio cuenta de las averiguaciones realizadas por RUEDA RINCÓN sobre la venta de un supermercado y las ganancias que su familia había obtenido y frente a la cual el ad quem precisó: De lo reseñado, y tal como se precisó por el a quo, es posible colegir que el enjuiciado RUEDA RINCÓN sí tenía relación directa con los hechos y, por supuesto, conocimiento sobre los mismos, con plena voluntad de acción, contrario a lo alegado por el recurrente.
No tiene fundamento ni sentido alguno admitir que la indagación que hizo CESAR AUGUSTO sobre la venta del supermercado fue espontánea y sin ningún tipo de interés, pues precisamente por el grado de amistad que tenía con Jairo Arturo pudo haberse enterado sobre lo mismo directamente con éste ya que él dejó de trabajar en el supermercado precisamente por la venta, luego, la inferencia que se desprende que la averiguación estaba relacionada con el nefando crimen encuentra sustento lógico.
Aunado a ello, las instancias consideraron los testimonios de Jairo Arturo Castro –compañero delictual del ahora sentenciado-, Nancy Barrera y Giovanny Ariza –miembros del Gaula que participaron en el operativo para rescatar al menor S.P.O.-, quienes dieron cuenta de la activa y no ocasional participación de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, y cuyas declaraciones fueron analizadas por el Tribunal así: Y es que, precisamente, por ese conocimiento que tenía sobre el designio delictual y su libre voluntad de cumplir con la parte que correspondía en la empresa criminal fue que realizó, además, la tarea de transportar a sus compinches en el taxi de su propiedad, llevándolos a los distintos lugares desde donde se realizaban las llamadas extorsivas no obstante que ya se le había cercenado la vida al menor de lo cual el procesado estaba suficientemente enterado, porque indudablemente, esto hacía parte del primigenio plan, toda vez que la víctima conocía perfectamente a Jairo Arturo Castro y los podía delatar, lo que los copartícipes tenían que evitar a toda costa porque se trataba de un delito muy grave, y además así operan los criminales.
Adicional a ello, el Tribunal también consideró que la presencia de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN en el taxi de su propiedad, al momento de ser avizorados por los miembros del GAULA no fue eventual, como se pretende acreditar con los elementos de juicio allegados a la demanda, sino que claramente obedeció a su decidida participación en el plan criminal, pues el Tribunal lo precisó así: Inverosímil resulta creer que César Augusto no sabía cuál era la verdadera y única razón de las llamadas, pues como la lógica y la experiencia lo enseñan, para cualquier persona por sentido común la actitud de sus compañeros Jairo Arturo y Yahir Farley de ir por diferentes sitios de la ciudad haciendo llamadas a altas horas de la noche puede causar extrañeza y por supuesto curiosidad al punto de llegar a pensar que lo que están haciendo no es nada bueno y a pesar de todo seguía con ellos, lo que se explica, obviamente, porque los tres sujetos estaban comprometidos con la empresa común que habían acordado previamente realizar con todas las consecuencias que tan horrendo crimen comporta.
Corolario de lo anterior es claro que los pretendidos testimonios que respaldan la demanda de revisión presentada por la accionante carecen de la novedad exigida por la ley para remover la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues nada de novedoso se advierte en un hecho que fue objeto de debate en la oportunidad legalmente prevista, ya que en las instancias se sometió a controversia la participación dolosa de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN y su responsabilidad en el secuestro y homicidio del cual fue víctima el menor S.P.O., concluyendo los falladores, luego de un análisis en conjunto de los medios de prueba allegados, la certeza de la misma.
De tal suerte que, se repite, ningún aporte podrían realizar los elementos de juicio que soportan la demanda de revisión, pues en las instancias ya fue motivo de amplio debate el conocimiento, que tuvo CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN y su actuar como integrante del concierto criminal que se hizo para secuestrar y posteriormente segar la vida de S.P.O., así como el rol que desarrolló dentro de las acciones criminales.
En estas condiciones y atendiendo a que la acción que se promueve es de carácter especial y que en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni una instancia más para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada del condenado CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado.
Contra esa decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (Impedido) MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � A folios 52 a 54 2 _1139985127.doc