Definición de competencia n° 50880 Iván Darío Gallego Bedoya y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5062-2017 Radicación n.° 50880 Acta 245 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento contemplada en el Decreto Ley 706 de 2017, presentada por la Fiscalía General de la Nación, a favor de los acusados Iván Darío Gallego Bedoya, Wilson Úsuga Bedoya, Wilmar Antonio Durango Echavarría y Octavio de Jesús Posada Jerez.
ANTECEDENTES 1. De la escasa información obrante en el expediente se tiene que, en contra de Iván Darío Gallego Bedoya, Wilson Úsuga Bedoya, Wilmar Antonio Durango Echavarría y Octavio de Jesús Posada Jerez, en su condición de agentes del Estado – Miembros del Ejército Nacional, se adelanta proceso penal, al interior del cual se les formuló imputación por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada y, resolvió situación jurídica consistente detención preventiva. 2.
En la actualidad, las diligencias se encuentran en etapa de juicio oral en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 3. La Fiscalía 51 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá radicó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento a favor de los procesados, razón por la que las diligencias fueron asignadas al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, cuya titular, en audiencia preliminar del 14 de julio de 2017 procedió a escuchar los fundamentos de la petición. 3.1.
La representante de la Fiscalía resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido en contra de los acusados y los motivos por los que se debe otorgar la sustitución de la detención preventiva. 3.2. El representante de las víctimas se opuso a la petición presentada, tras advertir que no se demostró la relación que tienen los hechos imputados con el conflicto armado. 3.3.
La bancada de la defensa coadyuvó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, al estimar que están reunidos los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento. 3.4. La Juez rehusó la competencia, al considerar que la petición debe ser conocida por la autoridad judicial que viene adelantando el proceso penal en contra de los acusados, esto es, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal autos CSJ AP3947, 21 jun. 2017, rad. 49470 y CSJ AP4286, 5 jul. 2017, rad. 50575.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.1.
En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el numeral 3, por cuanto el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, considera que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, es el funcionario llamado a resolver la petición de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Iván Darío Gallego Bedoya, Wilson Úsuga Bedoya, Wilmar Antonio Durango Echavarría y Octavio de Jesús Posada Jerez. 2.
Para el caso, es plenamente aplicable el criterio expuesto por esta Corporación en auto AP4286-2017 (rad. 50575), según el cual, el juez que esté conociendo de la causa es el competente para conocer de las solicitudes de libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016) y la suspensión de la medida de aseguramiento (Decreto Ley 706 de 2017).
En la providencia mencionada dijo la Corte: Está claro, así, que a la Sala le compete definir cuál es el funcionario que ha de examinar la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impetrada por la Fiscalía en favor de los acusados. Definido el objeto de debate, ha de señalar la Corte que respecto del tema específico ya hubo pronunciamiento reciente, en el cual la Sala examinó cabalmente los beneficios estipulados en los artículos 6 ° y 7° del Decreto 706 de 2017, hasta concluir que la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (que, se entiende, solo opera para quienes se hallen en libertad), se erige en trámite inaplicable, pues, hallándose en libertad la persona el único mecanismo viable es la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, diseñada en el ordinal 6° del decreto 706 de 2017, en cuanto contempla: “Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura.
En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros dela Fuerza Pública en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento adelantado en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”.
Al efecto, la misma jurisprudencia en cuestión, atinente a la suspensión de la orden de captura, pero extensivo a lo deprecado aquí, consigna que el trámite se ofrece similar al que se regula para la libertad transitoria condicionada y anticipada del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, esto es: “Para el efecto, en los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, la solicitud deberá presentarse a la Fiscalía Delegada que esté conociendo del asunto, antes de que cobre ejecutoria la resolución acusatoria; al juzgador de primera o segunda instancia que esté conociendo en la etapa de la causa, a la Corte Suprema de Justicia si se está surtiendo recurso de casación, o al juez de ejecución de penas si ya existiere fallo de condena en firme (art. 400 y 469 L. 600/00).
“En las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la única diferencia radica en que durante la etapa de investigación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación, los miembros de la Fuerza Pública deberán pedir al Fiscal del caso que solicite ante el juez de control de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (art. 6º D. 706/17).
Debe la Corte, entonces, llamar la atención al Tribunal de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa jurisdicción, respecto a que debe ser la entidad judicial que esté conociendo formalmente del asunto, la encargada de resolver las peticiones de los miembros de la Fuerza Pública, sea que correspondan a la libertad transitoria condicionada y anticipada a que remite el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, o la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, detallada en el artículo 7° del Decreto 706 de 20[17].
(Subrayas y negrillas fuera de texto original). Así las cosas, como el proceso penal seguido en contra de Iván Darío Gallego Bedoya, Wilson Úsuga Bedoya, Wilmar Antonio Durango Echavarría y Octavio de Jesús Posada Jerez por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, se encuentra en la fase de juzgamiento en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial, para lo de su cargo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía, corresponde al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a donde se remitirá el presente expediente.
Segundo. Infórmese de lo decidido al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 41 – cuaderno No. 1. � Decisión del 21 de junio de 2017, radicado 49470 PAGE 8