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AP5061-2017(49439)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 49.439 Jefferson Xavier Bravo Espinoza Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5061-2017 Radicación n. ° 49439 Acta 245 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve sobre la solicitud de nulidad parcial propuesta por la defensa del requerido Jefferson Xavier Bravo Espinoza contra el auto AP4468-2017.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1873 del 28 de septiembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jefferson Xavier Bravo Espinoza y, a través de comunicación diplomática n.º 2311 del 1º de diciembre de esa anualidad, formalizó la solicitud. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.

La Fiscalía, mediante resolución del 3 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Jefferson Xavier Bravo Espinoza, la cual se hizo efectiva el día siguiente, en el municipio de Calima Darien (Valle del Cauca), en el « condominio campestre Irlanda », siendo las 07:00 horas. 4. El 6 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores. 5.

Recibida la actuación en la Corporación, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, una vez se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza del pretendido, se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 6. Mediante auto del 24 de mayo de 2017, la Sala negó la práctica de los medios de persuasión requeridos por la apoderada del reclamado, encaminados a acreditar los presupuestos del artículo 505 de la Ley 906 de 2004, al determinar que la prelación en la concesión de la extradición es competencia del Gobierno Nacional.

Por lo tanto, al no observar la necesidad de ordenar alguna de oficio, dispuso agotar el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibidem. 7. La defensa interpuso recurso de reposición, al tiempo que el nuevo profesional del derecho solicitó la nulidad de la nota verbal por medio de la cual los Estados Unidos de América formalizaron el pedimento de extradición de Bravo Espinoza, con fundamento en la norma 505 ibidem. 8.

En proveído AP4468-2017, la Sala negó la nulidad al advertir que: i) carecía de competencia para ejercer control sobre las actuaciones diplomáticas de otros Estados y, ii) es viable que, respecto de una misma persona, varios países soliciten su extradición, sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales, pues corresponde al Gobierno Nacional resolver el tema de la prelación. Igualmente, no repuso la decisión del 24 de mayo del año que avanza.

LA SOLICITUD DE NULIDAD El representante de Jefferson Xavier Bravo Espinoza solicita la nulidad parcial del proveído AP4468-2017, específicamente por la negativa de declarar la nulidad entonces impetrada, pues estima que no es dable omitir la existencia de dos requerimientos de extradición sobre los mismos hechos, esto es, de la Embajada Estadounidense y la ecuatoriana.

Aduce que solo por «afianzar los compromisos de cooperación internacional» con los Estados Unidos de América no se puede desconocer la inexistencia de convenios o tratados que regulen la entrega de ciudadanos con ese país. Señala que al accederse a su requerimiento debe suspenderse «provisionalmente el trámite de extradición (…) hasta tanto no haya pronunciamiento de los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Fiscalía General de la Nación, sobre la prelación en la concepción, consagrado en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004».

De forma subsidiaria, pide que se oficie a las autoridades colombianas referidas para que informen porqué quieren efectuar la extradición de Bravo Espinoza, sin tener en cuenta su nacionalidad. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa En proveído CSJ CP096-2017, frente al trámite de extradición con los Estados Unidos de América, la Sala precisó: (…) cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado n uevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de formal.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2° del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 1 7 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

Por lo expuesto, se concluye que, contrario a las manifestaciones del apoderado de Jefferson Xavier Bravo Espinoza, no existe irregularidad en el trámite de extradición efectuado con el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues si bien no hay una ley que incorpore a nuestro ordenamiento interno el tratado celebrado con ese país, lo cierto es que el artículo 35 Superior y las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, regulan ese aspecto, por tanto, la Corte, al emitir el concepto correspondiente, acude a los presupuestos consagrados en los citados preceptos. 2.

La nulidad La sistemática procesal contenida en la Ley 906 de 2004 establece la nulidad como un mecanismo extremo mediante el cual la invalidación de lo actuado provee la corrección de falencias en las que se haya podido incurrir en desarrollo del procedimiento cumplido, con afectación de los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes.

Lo anterior, puesto que dentro de cualquier proceso son, de igual manera, exigibles las garantías del debido proceso desarrolladas en el canon 29 superior, por ser aquellas inherentes tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales y, por ende, aplicables a este asunto en atención a su carácter mixto. 2.1 El apoderado de Jefferson Xavier Bravo Espinoza solicita la nulidad parcial de la decisión AP4468-2017, frente a la negativa de la petición que elevó en ese mismo sentido en aquella oportunidad, insistiendo en que es necesario acreditar el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004 de cara a determinar la prelación en la concesión de la extradición. En ese orden, debe reiterarse, tal y como se ha efectuado en anteriores oportunidades, que desde antaño la Sala ha sostenido que la mencionada prelación no hace parte de su competencia sino del Gobierno Nacional.

En CSJ CP, 24 mar. 2011, rad. 35148 consignó: (…) El inciso 2º del artículo 505 de la Ley 906 de 2004 señala que “Corresponde al Gobierno establecer el orden de procedencia cuando hubiere varias demandas de extradición” y, a su vez, el artículo 502 ibídem precisa que “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, de donde se sigue que corresponde al Presidente de la República entrar a determinar la prelación al momento de proceder a la entrega del reclamando.

Ahora, conforme quedó reseñado inicialmente, Walid Makled García es requerido en extradición por los Gobiernos de los Estados Unidos y de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que como según el aludido artículo 502, el tema de la prelación de la concesión de la extradición es ajeno a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se abstiene de realizar cualquier análisis al respecto, contrario a lo perseguido por el defensor del reclamado, quien con esa postura pretende que la Corte emita concepto desfavorable.

Luego, en CSJ CP, 29 jun. 2016, rad. 46802 precisó: (…) Además, como quiera que el trámite de extradición debe hacerse –en el caso específico- conforme a las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004, ningún impedimento se encuentra para que la Sala se pronuncie de manera separada sobre cada una de las solicitudes de extradición, y ante el vacío legal que existe en la materia -una misma persona es objeto de dos solicitudes de extradición por parte del mismo Estado, pero según acusaciones dictadas por Cortes Federales diferentes-, se aplique de manera analógica el artículo 505 ibídem, y en caso de que en aquellas se conceptúe de manera favorable, sea el Gobierno Nacional el que determine el orden de prelación al momento de proceder a la entrega del reclamado.

En ese orden, acorde con la jurisprudencia en cita y lo dispuesto en el precepto 505 de la Ley 906 de 2004, se determina que: i) es posible jurídicamente la coexistencia de dos o más solicitudes de extradición frente a una misma persona y, ii) el Gobierno Nacional es el encargado de definir la prelación de la concesión de extradición al momento de efectuar la entrega del reclamado.

Ante este panorama, no resulta procedente acceder a la nulidad parcial que, de forma reiterada, vuelve a presentar la defensa de Bravo Espinoza al no advertirse vulneración de sus derechos. 2.2 Adicionalmente, la Corte no puede pasar por alto que la solicitud de nulidad que se invoca es sustancialmente similar a la promovida en otra ocasión y que fue resuelta negativamente en el proveído AP4468-2017.

Lo buscado con la nueva petición es abordar una temática ya propuesta y definida, lo que evidencia un proceder temerario y carente de fundamento, en abierto desconocimiento de los deberes de los sujetos procesales consignados en los numerales 1º y 2º del precepto 140 ibidem. De este modo, conforme a lo establecido en la norma 139 ibidem y en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia la Sala se estará a lo resuelto en el proveído AP4468-2017, pues se itera, aquí se insiste sobre un asunto que ya fue analizado. 2.4 Finalmente, debe señalarse que no corresponde a la Corte ejercer algún tipo de control sobre las funciones de los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores ni de la Fiscalía General de la Nación en punto a la forma en que tramitan las peticiones de extradición que realizan los diferentes Estados, como lo reclama el apoderado de Bravo Espinoza, pues la ley no ha asignado ese tipo de facultades a ésta Corporación. Además tampoco se observa la necesidad de adoptar algún tipo de intervención en el presente caso, como se reclama en escrito del 14 de julio el año que avanza, al no observarse irregularidad que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en el proveído AP4468-2017, en relación con la solicitud de nulidad y que fue analizada por la Corte en aquella oportunidad. Segundo. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En esa decisión no se declaró la nulidad incoada por la defensa del pretendido y no se repuso la negativa de las peticiones probatorias. � Folios 23 a 27 y 28 a 32 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 36 a 41y 42 a 47 (traducción no oficial) Ibidem. � Folios 51 a 60 y 153 a 155 Ibidem. � Folios 2 a 4 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 4 de octubre de 2016 (Folio 7 carpeta anexa). � Folio 7 y 8 carpeta anexa. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 34 a 45 Ibidem � Folios 79 a 91 Ibidem. � AP3266-2017, en el cual fueron resueltas las solicitudes probatorias y, en el AP4468-2017, cuando no se declaró la nulidad ni se repuso el primer auto citado. � NOTA DE RELATORIA: El termino correcto del C.P. es “precedencia”, en lugar de “procedencia”. � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 6 de abril de 2005, radicación N° 22945. � Ley 906 de 2004.

“ARTÍCULO 505. PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave.

En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición. Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición”. (Destaca la Sala). � «ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2.

Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas». � « ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1.

Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos». � Conforme lo ha reiterado la Corte en Sala de Tutelas ver STP9954-2016. � CSJ AP, 11 jul. 2017, rad. 49439. PAGE 12