Micelio
AP506-2019(54112)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación No. 54112 Juan Carlos Téllez Restrepo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP506-2019 Radicado N° 54112. Acta 46. Bogotá, D.C., veinte (20) febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Carlos Téllez Restrepo, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el 28 de agosto de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá – Quindío-, el 9 de julio de 2018, que lo condenó a 104 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, luego de hallarlo autor responsable del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con los reatos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «De la actuación surtida se desprende que el 3 de marzo de 2010, lo señores JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO y JULIO CÉSAR ARANGO CASTAÑO, acudieron a la Notaría Primera de Calarcá e hicieron presentación de un poder en el que supuestamente la señora MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ, Gerente de la sucursal de Seguros Confianza de Manizales, autorizaba al último de los mencionados para vender un lote de terreno de propiedad de la referida compañía, ubicado en el perímetro rural de Armenia sobre la Avenida El Edén, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 280-29220, logrando con base en el documento apócrifo la emisión de la escritura pública No. 149 del 3 de marzo de 2010, a través de la cual se transfirió el dominio del predio “Los Arrayanes” al señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, quien lo adquirió por la suma de $25.000.000.

Un mes después de efectuado el negocio jurídico, la apoderada de Seguros Confianza contactó al comprador y le dio a conocer que había sido objeto de una estafa porque en momento alguno la compañía había otorgado poder para la enajenación, situación corroborada por el señor ARLEX RODRÍGUEZ DÍAZ, perito del CTI, quien concluyó que la firma y las huellas que aparecen en el poder exhibido en la Notaría, no corresponden a las muestras ni a las impresiones dactilares tomadas a la señora MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ». 2.

Procesales Previa solicitud del Fiscal 13 Seccional de Calarcá – Quindío, el 3 de septiembre de 2012 se celebraron ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Juan Carlos Téllez Restrepo, a quien se le imputó el delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con los reatos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, en calidad de coautor (artículos 289, 288, 453, 246 y 31 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:1], cargos que no fueron aceptados por el implicado[footnoteRef:2]. [1: A partir del record 10:12, audiencia del 3 de septiembre de 2012.] [2: A record 31:39, audiencia del 3 de septiembre de 2012. ] Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual no accedió el juez con función de control de garantías[footnoteRef:3]. [3: A partir del record 1:41:11, audiencia del 3 de septiembre de 2012.] El 25 de septiembre de 2012, el delegado presentó escrito de acusación[footnoteRef:4], que correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calarcá –Quindío-, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 6 de noviembre de 2012, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Juan Carlos Téllez Restrepo, por los mismos delitos que le fueron imputados[footnoteRef:5]. [4: A folios 1 a 7, carpeta “cuaderno dos”. ] [5: A partir del record 23:51, audiencia del 6 de noviembre de 2012. ] La audiencia preparatoria se celebró el 20 de junio de 2013.

El juicio oral inició el 27 de noviembre de 2015, en la sesión del 7 de diciembre de 2016, el implicado renunció a la prescripción, la cual fue aceptada por el Juez de conocimiento, y luego de varias sesiones culminó el 28 de febrero de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:6]. [6: A partir del record 3:18:22, sesión del juicio oral del 28 de febrero de 2018.] La lectura de la sentencia[footnoteRef:7] tuvo lugar el 9 de julio de 2018; por intermedio de esta se condenó a Juan Carlos Téllez Restrepo, como autor responsable de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, a las penas principales de 104 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v.; y, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, se le absolvió por el delito de estafa. [7: A folios 111 a 120, carpeta “cuaderno dos”. ] Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de agosto de 2018[footnoteRef:8], confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, la defensora de Juan Carlos Téllez Restrepo interpuso[footnoteRef:9] recurso extraordinario de casación; la demanda[footnoteRef:10] fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [8: A folios 1 a 20, carpeta del Tribunal. ] [9: A folio 24, carpeta del Tribunal. ] [10: A folios 26 a 44, carpeta del Tribunal. ] EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la finalidad de la impugnación extraordinaria, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, la libelista pasa a formular un único cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad.

En orden a fundamentar su censura, refiere que dentro del presente asunto se acreditó la tipicidad objetiva del delito de falsedad en documento privado, sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto de la tipicidad subjetiva – dolo-, pues, no se probó que el implicado «tuviere conocimiento acerca de la falsedad y que fuera éste y no otro quien presentare el documento en la Notaría»[footnoteRef:11]; contrario a ello, se acreditó que Juan Carlos Téllez Restrepo fungió como un simple asesor. [11: A folio 33, carpeta del Tribunal. ] Añade, que los falladores concluyeron que el procesado fue determinador, solo porque el día de los hechos se encontraba muy cerca de la Notaría, sin embargo, la víctima no precisó «las actividades por éste desarrolladas, desconociendo que en el acto actuaban otras personas, entonces cómo precisar cuál de ellas o si fue efectivamente el condenado quien hizo uso del documento o del tráfico que para el caso se ostenta en la presente actuación»[footnoteRef:12]. [12: A folio 34, carpeta del Tribunal. ] Respecto del delito de obtención de documento público falso, indica la recurrente que dentro del presente asunto no se acreditó que el procesado conociera que el poder con el que se inició el trámite de compraventa era falso, por lo tanto, tampoco sabía que estaba induciendo en error al Notario Público.

Afirma que el señor Julio César Zuleta manifestó que conocía a Juan Carlos Téllez Restrepo y que el día de los hechos lo vio en compañía de Julio César Arango, empero, el testigo «no explica con su dicho por ejemplo las características de la relación entre ellos, o qué actos desplegados en concreto por el señor TÉLLEZ le permitieron concluir que conocía del hechos (sic)», menos, si, según su propio dicho, entregó la suma de 180 millones de pesos sin ningún soporte, lo que en sentir de la libelista, resulta contrario a las reglas de la lógica o del sentido común. Señala que a lo expuesto por el testigo Juan Alberto Gómez debe restársele credibilidad, porque «no fue lo suficientemente contundente», vacíos probatorios que se hubieran podido colmar con el testimonio de Julio César Arango, sin embargo, dicha prueba no se practicó en el juicio oral.

Entonces, dentro del presente asunto la Fiscalía debió demostrar que Téllez Restrepo «conocía la falsedad y que fue quien de manera directa o indirecta manejó, controló manipuló los actos al interior de la Notaría de lo cual no existe prueba fehaciente», por lo tanto, se debe absolver a su defendido por este delito. Respecto del reato de fraude procesal, dice la censora que, como el poder espurio no le fue otorgado al procesado, éste no estaba en posibilidad de inducir en error al Notario Público.

En un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Y TRASCENDENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA», manifiesta que los falladores incurrieron en una valoración «inadecuada» de las pruebas, pues, no se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: (a) no se practicó en el juicio el testimonio de Julio César Arango, única persona «llamada a demostrar los elementos del dolo»;

(b) al testimonio de Julio Alberto Zuleta Mora, debe restársele credibilidad porque (i) el negocio jurídico lo celebró con el señor Herminson, y no con el procesado; y (ii) resulta inverosímil que no recuerde «cuáles eran las cuantías entregadas a Juan Carlos, ni siquiera para precisar de los honorarios». Más adelante, refiere la recurrente que los jueces de instancia incurrieron en un falso raciocinio, porque «no se puede conculcarse (sic) una responsabilidad subjetiva sin información probatoria relevantes que hayan dicho los testigos, es decir, en qué momento señaló con claridad el testigo que el condenado conociera de la falsedad del poder, cuando relató que por el contrario toda la negociación la hizo principalmente con HERMINSON y precisa que JULIO CÉSAR ARANGO estaba en la Notaría y fue la persona que efectivamente suscribió la escritura pública que determinó la forma de enajenar irregularmente el inmueble y hace inducir en error al servidor judicial».

Además, acusa al Tribunal de hacer una lectura equivocada del testimonio rendido por Juan Alberto Gómez, porque concluye que el testigo sabía que lo enviado por Zuleta a Téllez Restrepo era dinero, siendo que el declarante nunca «admite con claridad que supiera que era dinero, sino que simplemente era quien lo entregaba»[footnoteRef:13]. [13: A folio 42, carpeta del Tribunal. ] Por último, indica que el testimonio de Julio César Arango resultaba imprescindible «para dilucidar si en efecto el señor JUAN CARLOS TÉLLEZ actuó con conocimiento de la falsedad del documento y aun así lo usó para obtener la escritura y si en efecto tuvo el dominio del hecho frente a todos y cada uno de los delitos que se atribuyen en su contra», por lo que, ante su ausencia, no se logró derruir la presunción de inocencia. En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido de todos los cargos.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de Juan Carlos Téllez Restrepo, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 1.

Cuestión preliminar: prescripción de la acción penal. El artículo 85 del Código Penal reza: «El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción». El artículo 44 de la Ley 600 de 2000, reguló la renuncia a la prescripción, de la siguiente manera: «El sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare».

En relación con asuntos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la Sala ha aceptado que el implicado pueda renunciar a la prescripción de la acción penal en cualquier fase del proceso y hasta antes de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se ordene la extinción de la acción penal. En efecto, en la decisión CSJ SP, 12 de mayo de 2004, Rad. 20621, se dijo lo siguiente: «De otra parte, si el sindicado se estima inocente o considera que puede ser favorecido con un pronunciamiento que lo desligue de responsabilidad penal, la solución está por la renuncia a la prescripción, mecanismo previsto por el legislador precisamente para -entre otros fines- preservar la presunción de inocencia, con lo cual se favorece al procesado, a quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la decreta (art. 44 C.P.P.), desde luego que imponiendo un límite de dos años al extendido o prorrogado lapso de vigencia de la acción penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar una decisión de fondo, la que de no emitirse comporta -ahí sí indiscutiblemente- la obligación de declarar la prescripción, tal como se desprende de lo señalado por el artículo 85 del C.P., previsión esta última que tiene su razón de ser en lo que califica la Corte Constitucional como una manifestación favorable al sindicado que “ consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra” (ídem)».

En el mismo sentido se pronunció la Sala en la decisión CSJ AP, 6 de julio de 2005, Rad. 23831 – reiterada en CSJ AP, 6 de octubre de 2010, Rad. 34970, entre otras-: «Es evidente que el procesado puede renunciar a la prescripción y que puede hacerlo hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la declare, como emana de los artículos 85 del Código Penal y 44 del Código de Procedimiento Penal.

Pero la renuncia debe ser elemental, es decir, debe estar desprovista de condicionamientos ». Postura que fue avalada por la Sala en la decisión CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 41064. En esa oportunidad, la Corte resolvió: « ACEPTAR la renuncia a la prescripción de las acciones penal y civil manifestada por el procesado», pese a que dicho fenómeno se había presentado con posterioridad a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y antes de que el expediente arribara a la Corte para decidir el recurso de casación interpuesto.

Lo anterior, porque al interior del proceso se encontraba un memorial mediante el cual el procesado renunciaba de manera expresa a dicho fenómeno, incluso, mucho antes de que el mismo hubiere tenido ocurrencia. Con esa claridad, se advierte que la renuncia a la prescripción aparece parcialmente reglada en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 906 de 2004 - estatuto procesal penal aplicable al presente asunto-, de la siguiente manera: «El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente».

Esta última norma no puede interpretarse de manera literal, pues, ello conllevaría a restringir el derecho personalísimo del procesado de renunciar a la prescripción de la acción penal, cuando se estima inocente o considere que puede ser favorecido con un pronunciamiento que lo exonere de responsabilidad penal, a esos únicos y exclusivos momentos procesales -dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación o durante la audiencia de preclusión-, con lo cual se haría nugatorio el derecho que tiene el procesado, una vez iniciado el proceso penal en su contra, a ser declarado inocente mediante una sentencia, lo cual, desde el punto de vista de la axiología constitucional, resulta más relevante a que sólo se reconozca que el Estado dejó vencer el plazo señalado en la Ley para el ejercicio de la acción penal, sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del presunto infractor.

En este punto resulta relevante recordar que han sido numerosos los pronunciamientos de esta Sala tendientes a afirmar que el deber de decretar la prescripción de la acción penal cuando dicho fenómeno ocurre, se exceptúa, en primer lugar, en aquellos eventos en los que el procesado fue favorecido con una sentencia absolutoria no cuestionada, pues, en tales casos se prefiere la decisión de absolución sobre la de prescripción, porque aquélla reporta mayor significación sustancial para el procesado (CSJ SP16533-2017, Rad. 49607, CSJ SP5050-2018, Rad. 53940;

CSJ AP4550-2018, Rad. 52338; CSJ SP3630-2018, Rad. 50981, CSJ, SP 5 de mayo de 2010, Rad. 30948; CSJ, SP 17 de septiembre de 2008, Rad. 29832; CSJ SP 16 de mayo de 2012, Rad. 38571; CSJ SP 21 de agosto de 2013, Rad. 40587, entre muchas otras). Así lo expreso la Corte: «Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.

Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que, si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria»[footnoteRef:14] [14: CSJ SP, 16 de mayo de 2007, Rad. 24374.] Y, la segunda excepción se presenta justamente cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el sujeto pasivo deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio (CSJ SP, 5 noviembre de 2013, Rad. 40034).

Lo anterior es muestra ineludible de que la Jurisprudencia de esta Corte ha privilegiado el principio a la presunción de inocencia y los derechos a la defensa y contradicción del procesado, sobre el fenómeno prescriptivo. De esta manera, le ha dado preponderancia al derecho sustancial. Además de lo expuesto, la sola interpretación semántica de dicho artículo llevaría a concluir que la prescripción de la acción penal sólo puede ser decretada con ocasión del archivo de la investigación; o cuando medie una solicitud de preclusión, sobre la cual decidirá el Juez de conocimiento.

Con ello, se desconocería la postura pacífica y reiterada de la Sala – Ley 600 de 2000-, aplicable también a asuntos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004, según la cual, cuando el Estado pierde su potestad punitiva para continuar con el adelantamiento del trámite procesal, a partir del momento en que se consolida la prescripción de la acción penal, no le queda otra opción diferente al funcionario judicial que tenga el proceso –dependiendo de la etapa en el que se encuentre- que decretarla, porque, de lo contrario, se incurre en la violación del derecho al debido proceso, a ser juzgado sin dilación injustificada, y a los principios de la seguridad jurídica y presunción de inocencia (CSJ SP16533-2017, Rad. 49607, CSJ, SP del 21 de agosto de 2013, Rad. 40587, CSJ AP, 2 de abril de 2014, Rad. 43328).

Entonces, la interpretación textual del parágrafo del artículo 78 de la Ley 906 de 2004, conduciría a concluir que en aquellos casos en donde el Juez de manera oficiosa decrete la prescripción de la acción penal, el procesado no está habilitado para renunciar a ella, lo que, se insiste, resultaría contrario a las garantías procesales. En conclusión, el artículo citado debe armonizarse con la interpretación jurisprudencial que sobre este fenómeno ha expuesto la Sala, de antaño, para concluir que el procesado puede renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación; durante la audiencia de solicitud de preclusión por el advenimiento de esa causal objetiva; o, en cualquier momento, hasta antes de la ejecutoria de la decisión que la decrete.

Con la anterior claridad, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», término que en los casos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, se interrumpe, según lo señala su artículo 292 «…con la formulación de la imputación», con la variante que «producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.». Ahora bien, a voces del artículo 189 del Estatuto Adjetivo, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de la prescripción se suspende y comienza a correr nuevamente, sin que pueda ser superior a cinco (5) años. Dentro del presente asunto se tiene que, en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2012, al indiciado Juan Carlos Téllez Restrepo se le formuló imputación por los delitos de fraude procesal, estafa, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

Estos dos últimos delitos comportan una pena máxima de 108 meses de prisión (artículos 288 y 289 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004) En la mencionada fecha, entonces, se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83 ibidem, sin que pueda ser inferior a 3 años.

Ello quiere significar que, si la mitad en comento corresponde a 54 meses, en principio, la prescripción de la acción penal para los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado habría ocurrido el 3 de marzo de 2017, es decir, antes de que se hubiere proferido la sentencia de primera instancia, lo que ocurrió el 9 de julio de 2018.

Sin embargo, en la audiencia del juicio oral celebrada el 7 de diciembre de 2016 – es decir, antes de que acaeciese el fenómeno extintivo- el procesado Juan Carlos Téllez Restrepo de forma expresa e inequívoca, renunció a la prescripción de la acción penal, ello estuvo avalado por su abogado defensor, y así fue aceptado por el Juez de conocimiento.

Dicha manifestación satisface los presupuestos legales establecidos en los artículos 85 de la Ley 599 de 2000 y 78 de la Ley 906 de 2004, sumado a que se realizó de manera expresa e inequívoca por parte del procesado Juan Carlos Téllez Restrepo, conforme la interpretación ya mencionada. En ese estado de cosas, la Corte ratifica la validez de dicha manifestación, procediendo entonces la Corte a calificar la demanda de casación. 2.

Análisis de la demanda. 2.1. Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad Cuando se alega el referido yerro es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de violación exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.

(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) Con nada de ello cumplió la libelista, porque, si bien, de la demanda de casación se puede extraer – porque no lo dice de manera expresa-, que el error recaía en los testimonios de Juan Alberto Gómez, Julio Alberto Zuleta Mora y del procesado, Juan Carlos Téllez Restrepo, lo cierto es que no reveló en términos exactos el contenido material de los referidos medios de convicción; no los confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre los mismos; y, finalmente, no demostró que el Tribunal hubiese distorsionado, cercenado o adicionado la prueba por él relacionada, para darle un alcance distinto.

En consecuencia, la recurrente no solo se alejó de la lógica argumentativa que rige el recurso extraordinario cuando se propone el yerro referido, sino que también incumplió el postulado de claridad que lo caracteriza. Lo que pretende la censora con su demanda, es imponer su tesis defensiva y particular forma de valorar las pruebas, según la cual, dentro del presente asunto no se demostró la responsabilidad de Juan Carlos Téllez Restrepo por las conductas delictivas enrostradas.

Con tal forma de plantear el cargo, olvida la censora que la casación no es una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, ni mucho menos un alegato de libre confección. Pasa por alto que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener acogida si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede de casación. En estos casos es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado aquí por la impugnante, lo que torna su discusión, se repite, en otro alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo extraordinario.

Ahora bien, encuentra la Sala que cada uno de los argumentos planteados por la recurrente con el fin de evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoración probatoria, fueron esbozados por ella en los alegatos de cierre y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal.

En efecto, el Ad-quem analizó de manera individualizada, cada una de las conductas reprochadas a Juan Carlos Téllez Restrepo, y luego de hacer una valoración conjunta de la prueba, conforme la sana crítica, encontró que el procesado actuó con dolo. Sobre la responsabilidad del implicado en el delito de falsedad en documento privado, esto se dijo en la decisión impugnada: «De estos elementos materiales probatorios, se colige que si bien no existe forma de dilucidar que el procesado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO fue quien materialmente adulteró el poder referido, sí quedó acreditado que actuó como determinador para desplegar la acción falsaria; además, no existen vacíos frente a quienes tuvieron contacto con el documento, pues la fiscalía a pesar de que no trajo a juicio oral al señor JULIO CÉSAR ARANGO, situación de la cual la censora se duele persistentemente, sí contó con la versión del comprador del lote, quien estructuró de manera lógica cómo sucedieron los acontecimientos.

En ese sentido, el señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, fue enfático en indicar que una vez planteado el negocio para la compraventa del lote “Los Arrayanes” por un comisionista que lo buscó y le presentó a HERMINZUL DUQUE, auxiliar de la justicia, y a JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, este procedió a exhibirle toda la documentación, incluido el poder otorgado a JULIO CÉSAR ARANGO para llevar a cabo la enajenación, situación que le generó confianza, ya que el acusado intermediaría como conocido de la señora MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ, representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA con quien, entre otras cosas, afirmó, haber hablado a través de una llamada que le hiciera TÉLLEZ RESTREPO, mediante un teléfono celular, pues en esa comunicación esta se disculpó por no acudir personalmente a mostrarle los documentos, pero le indicó que podía confiar en el acusado quien estaba autorizado para la realización de todas las gestiones para la venta; aspecto que demuestra el ardid que el acusado había fraguado para generar mayor convicción sobre los documentos, en especial, con el poder.

(…) De igual modo, es claro que el documento apócrifo se usó por el procesado, cumpliendo el segundo acto exigido en el canon 289 del Código Penal para la estructuración de la conducta punible de falsedad de Documento Privado, pues fue la persona que le exhibió el poder a JULIO ALBERTO ZULETA MORA, y quien adelantó todas las gestiones notariales y en la oficina de registro para la perfección del negocio, demostrando que era el más interesado en su realización, de ello dan cuenta los cobros y actividades realizadas, tanto así que su propósito fue que el comprador no se acercara a la notaría para no generar suspicacias, sino que simplemente optó y lo convenció, para que aguardara en una cafetería mientras se expedía la escritura pública con base en el documento adulterado, lo que evidencia que el elemento constitutivo de la falsedad tiene relación directa con su introducción en el tráfico jurídico.

(…) Así las cosas, el dolo con el que actuó el acusado emerge palmario, pues concurrieron todas su condiciones volitivas y cognoscitivas para concretar la antijuridicidad material, pues su intención fue la utilización del documento falso con el único propósito de que fuera el soporte de un aparente negocio ilícito sobre un bien en donde él tuvo provecho económico y, para tal afecto, hizo la presentación ante la Notaría Primera de Calarcá».

Respecto de la tipicidad subjetiva frente al reato de obtención de documento público falso, esto dijo el Tribunal: «Bajo ese derrotero, es claro que el acusado fue la persona que realizó todas las actuaciones ante el notario, quedando desvirtuada la postura de la censora en cuanto que JULIO CÉSAR ARANGO fue quien presentó el documento e indujo en error al servidor público, pues la víctima sin dubitación alguna aseguró que quien se hallaba en la notaría efectuando las actuaciones era JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO quien desde los albores de la negociación tuvo el dominio de la situación, y como demostración de ello, le indicó que lo esperara en una cafetería cerca a la notaría, mientras él hacía las gestiones correspondientes; por ello, lo aguardó en el establecimiento público con el señor JULIO CÉSAR ARANGO, persona a la que conoció ese día, siendo solo llamado por el procesado a la notaría, junto con JULIO CÉSAR para firmar la escritura, es decir, que la intervención directa del implicado en la obtención del documento público se encuentra demostrada; además, porque desde los inicios de la transacción exteriorizó su interés, recibiendo como consecuencia pagos sobre el lote.

De las diversas entregas monetarias y de bienes efectuadas por el señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA al acusado TÉLLEZ RESTREPO, dio cuenta el señor JUAN ALBERTO GÓMEZ VARELA, quien para la época del acontecer se desempeñaba como conductor de ZULETA MORA, y afirmó que fue enviado por éste en varias ocasiones para entregar al procesado dinero y algunos elementos, todo con el objeto de pagar el valor del predio “Los Arrayanes”, quedando de esa manera desvirtuada la aserción de la impugnante en el sentido que éste testimonio no ofrece mayor información, al poner en tela de juicio los montos entregados, pues la declaración del señor GÓMEZ VARELA cuenta con poder suasorio, ya que si bien desconoció el monto de las sumas dadas por su empleador ZULETA MORA con destino al señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, si fue enfático en precisar que vio el dinero, pues el remitente se lo exhibía antes de proceder a ingresarlo en un sobre, siendo él quien directamente y personalmente lo entregaba al acusado, a quien buscaba en la notaría primera de Calarcá, al punto que creyó que era empleado de la misma; precisó, además, que no era de su interés conocer la cantidad que transportaba, ya que su responsabilidad se limitaba a entregarla al destinatario; asimismo, fue él, quien por orden del comprador, realizó la entrega al procesado de un carro Monza, una bicicleta, un tractor y ropa de marca como parte de pago».

Y, finalmente, acerca del delito de fraude procesal, así se expresó el fallador de segunda instancia: «Está demostrado, que el señor TÉLLEZ RESTREPO tuvo intervención directa en la compraventa del lote “Los Arrayanes”, emergiendo claro que su intención no era la de una simple asesoría como de manera inmotivada lo expone la censora, si no que su propósito estaba dirigido a obtener un provecho con la enajenación irregular que se hiciera, pues no de otra manera se explica su participación activa en todo el trámite, incluso, cobrando y exigiendo el pago anticipado de la totalidad de lo pactado por el precio del bien y, para tal efecto, sus esfuerzos se dirigieron a obtener un acto administrativo como lo fue la inscripción de la escritura pública No. 149 del 3 de marzo de 2010, en el registro del folio de matrícula del lote, lo cual se hizo el mismo día de la suscripción del instrumento público, con el fin de acelerar el pago del faltante del precio del inmueble pactado en $180.000.000.

Ahora, la defensa no puede pretender desligar la responsabilidad del procesado con el argumento ligero de que la condición de profesional del derecho no lo hacía conocedor de la existencia del documento adulterado, si en cuenta se tiene que fue con base en esa circunstancia que se originó la confianza del señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA para materializar la compraventa sobre el lote, siendo el procesado quien adelantó todo el trámite en la Notaría Primera de Calarcá, a fin de que se lograra la expedición de la escritura pública No. 149 del 3 de marzo de 2010, para que posteriormente se asentara la anotación por la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, la que consta en el numeral 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29220.

La idoneidad del medio fraudulento con capacidad de inducir en error al registrador de instrumentos públicos de Armenia, se basa en la escritura pública No. 149 de 3 de marzo de 2010, documento obtenido fraudulentamente y que fue el soporte para la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29220, siendo éste el elemento necesario, como quedó visto en precedencia, para la estructuración del delito de fraude procesal.

Ante la realidad enunciada, a pesar de que el acusado con su testimonio se mostró ajeno frente alguna actividad ilícita, esas afirmaciones se contraponen frente a la situación procesal exhibida por el representante de la fiscalía con la prueba de cargo, pues como quedó acreditado su intervención no se hizo en torno a un negocio ajeno al objeto de investigación; por el contrario, se advirtió el dominio que tuvo sobre la transacción del lote “Los Arrayanes”, interviniendo en la relación comercial, en la presentación de la documentación en la Notaría Primera de Calarcá y efectuando la inscripción en la oficina de instrumentos públicos; proceder que no corresponde a un simple asesor legal, pues de haber sido así, no hubiera sido tan notoria su presencia en todos los actos para la perfección del negocio frente a todas las actividades que son del resorte de los interesados en la transacción, motivo por el cual se declina atender al rol que la defensa trae a colación».

Se insiste, si la libelista se encontraba en desacuerdo con las inferencias lógicas que extractó el fallador, ha debido proponer un cargo por falso raciocinio; sin embargo, es evidente que con los argumentos que esboza, tampoco podría reconocerse este tipo de error, porque ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia exhibe como desconocida, lo que da al traste con su pretensión casacional.

Además, la defensora no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; la Corte, huelga anotar, no advierte ningún yerro que los deslegitime. En el presente asunto se demostró que Juan Carlos Téllez Restrepo sabía que el poder supuestamente conferido por la señora Martha Elena Montoya Gómez –representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas Seguros Confianza S. A. - a Julio César Arango Castaño, era falso y, pese a ello, utilizó artilugios para hacerle creer al señor Julio Alberto Zuleta Mora – víctima, que Arango Castaño estaba facultado para llevar a cabo la compraventa del inmueble.

En efecto, la testigo Martha Elena Montoya Gómez manifestó que para el año 2010, se desempeñaba como representante legal de la compañía Seguros Confianza S. A; que en tal condición no estaba facultada para comercializar los bienes de la compañía que representa; que no conoce a Julio César Arango Castaño, ni al procesado Juan Carlos Téllez Restrepo; que nunca ha sostenido conversación con persona alguna sobre la negociación de bienes de la compañía que representa; y que nunca ha otorgado poder a nadie, ni a Julio César Arango Castaño, para que asumiera la representación de la compañía aseguradora con el fin de que negociara un inmueble de la compañía. Por su parte, el señor Julio Alberto Zuleta Mora – víctima-indicó que en varias oportunidades el procesado Juan Carlos Téllez Restrepo dijo comunicarse telefónicamente con la señora Martha Elena Montoya Gómez.

Es más, en una oportunidad, el procesado supuestamente la llamó en presencia de la víctima y él escuchó que una mujer que se identificó como ella le dijo que no se preocupara, que aquél (implicado) estaba autorizado para adelantar la negociación del bien inmueble. Ardid que evidencia que el procesado sabía que el poder era espurio, solo que debía hacerle creer al señor Julio Alberto Zuleta Mora – víctima- que el mismo había sido signado por las personas que aparecían suscribiéndolo, para sacar avante la negociación ilegal.

Aseguró la recurrente que el testimonio de Julio Alberto Zuleta Mora es inverosímil porque: (a) no explicó cuáles fueron las actividades realizadas por Téllez Restrepo; (b) el negocio jurídico lo celebró con el señor Hermínsul Duque, y no con el implicado; y (c) resulta inexplicable que no recuerde la cuantía del negocio y los honorarios percibidos por el acusado.

Lo anterior resulta contrario al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder con la verdad procesal, pues, el testigo sí explicó cada una de las actividades desplegadas por el procesado, y, de manera concreta, indicó que Téllez Restrepo «era el que hacía toda la tramitología como trabajando con su confianza, o de parte de su confianza.

Todos los documentos legales, la escritura, todo lo que tenía que ver la “legalidad” de la transacción que estábamos haciendo»[footnoteRef:15]. [15: A record 1:07:40, sesión del juicio oral del 27 de noviembre de 2015.] Con claridad indicó el declarante que el negocio jurídico[footnoteRef:16] lo celebró con Julio César Arango Castaño, quien presuntamente apoderaba a Martha Elena Montoya Gómez – representante legal de la aseguradora-, y que Juan Carlos Téllez Restrepo era el abogado que se encargaba de adelantar todos los trámites legales de la negociación. [16: A partir del record 1:15:25, sesión del juicio oral del 27 de noviembre de 2015.] Y, por último, dijo que el precio pactado fue por $180.000.000[footnoteRef:17], que serían pagados una parte en dinero y otra en bienes, que en dinero dio entre 70 y 90 millones de pesos[footnoteRef:18], pero que finalmente terminó entregando más de $240.000.000[footnoteRef:19] entre capital y muebles. [17: A partir del record 50:13, sesión del juicio oral del 27 de noviembre de 2015.] [18: A partir del record 51:26, sesión del juicio oral del 27 de noviembre de 2015.] [19: A record 1:02:01, sesión del juicio oral del 27 de noviembre de 2015.] También dijo la recurrente que debe restársele credibilidad a la declaración de Juan Alberto Gómez Varela, porque no fue contundente; además, el Tribunal concluyó que el testigo conocía que lo que le entregaba a Téllez Restrepo era dinero, siendo que este manifestó en el juicio que no sabía de qué se trataba.

Nuevamente la censora desecha la verdad procesal, por cuanto, en primer lugar, el testimonio de Gómez Varela corroboró la versión de la víctima en los aspectos esenciales. Además, el declarante manifestó que le entregó dinero al procesado Juan Carlos Téllez Restrepo, pero que desconocía la cantidad, tal y como lo expusieron los falladores.

Esto dijo el declarante: «Testigo: A mí el doctor me entregaba, cada que me iba a entregar plata para entregarle a alguien siempre me decía, “vea Juan, en este sobre echo este dinero, va y se lo lleva a fulano de tal”, pero no sé qué cantidad, y el sobre es sellado. Antes de sellarlo, él me mostraba el dinero que iba a echar, no la cantidad, pero si me mostraba que era dinero que iba a echar.

Yo lo recibía sellado, inmediatamente iba a donde me dijera el doctor que lo entregara». Fiscal: Pero con respecto a este caso, usted dijo inicialmente que usted le hizo entrega de un dinero al señor Téllez, que le envío el doctor Zuleta, ¿es esto cierto? Testigo: Sí señor. El doctor me mandó a la Notaría Primera a ubicar al doctor Téllez.

En la Notaría, nos desplazamos a la cafería de la esquina del parque, en esa cafetería le entregué su dinero, el sobre con el dinero, y él me entregó un documento que se lo regresé al doctor Zuleta. El documento no sé qué decía ni nada, porque es de mala educación leer lo que no es de uno»[footnoteRef:20]. [20: A partir del record 22:32, sesión del juicio oral del 9 de septiembre de 2016.] Por último., sostuvo la censora que dentro del presente asunto resultaba imprescindible, para efectos de acreditar la tipicidad subjetiva, el testimonio de J ulio César Arango castaño, el cual no se practicó. Con ello, la libelista pretende instituir una especie de tarifa legal, pasando por alto que nuestro ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley.

Solo por excepción y cuando la norma expresamente así lo dispone, es posible verificar algún tipo de exigencia suasoria concreta u obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este uno de aquellos casos excepcionales. 3. Conclusión Por todo lo expuesto, la Corte advierte que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en las conductas a él atribuidas; valoración que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica.

Ciertamente, los argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por la impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que ante la ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio, la crítica de la demandante se convierte en un alegato de instancia, con el que pretende imponer su particular estudio de la prueba, lo que necesariamente conduce a la inadmisión de la demanda, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación de garantías que reclame su intervención oficiosa.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Juan Carlos Téllez Restrepo.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2