Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 43.452 María Nubia Cárdenas Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5058-2014 Radicación No.: 43.452 Acta No. 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de la condenada MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la condenatoria emitida el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS Fueron narrados en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Armenia, de la manera como a continuación se señala: El 4 de mayo de 2010 el señor HÉCTOR FERNANDO DÁVILA HERRERA intendente de la Policía Nacional, tuvo conocimiento a través de CARLOS DUQUE SALAZAR quien días anteriores había sido víctima del delito de estafa al intentar adquirir unos dólares, que el señor NICOLÁS HUMBERTO GÓMEZ MEJÍA iba a resultar afectado en similares circunstancias.
Fue así como se realizó un operativo en aras de dar captura a los delincuentes, pues se sabía que el señor GÓMEZ MEJÍA se desplazaría en su motocicleta junto a una dama por la vía que de Quimbaya conduce a Alcalá, mientras que el sub-oficial DÁVILA HERRERA se movilizaba en un vehículo oficial marca SPARK con su compañero CARLOS SEGURO LÓPEZ.
Al llegar a la vereda Arauca los agentes se percataron de que la motocicleta perteneciente al señor GÓMEZ MEJÍA estaba estacionada y decidieron detenerse a una distancia prudente, al tiempo que observaron la llegada de un automóvil marca Chevrolet AVEO, del cual descendieron dos hombres, quienes se dirigieron hacia el señor GÓMEZ MEJÍA. Inmediatamente los agentes de Policía salieron de su vehículo para practicarles una requisa, pero en ese momento son agredidos, viéndose en la necesidad de repeler la agresión con sus armas.
El agente SEGURO LÓPEZ resultó herido, siendo éste el momento que utilizaron los delincuentes para apoderarse de su arma y el vehículo oficial que conducía, razón por la que el suboficial DÁVILA HERRERA detuvo un automotor que transitaba por el lugar y solicitó remitir a su compañero al centro asistencial, donde finalmente falleció. Posteriormente se presentó una persecución por parte del señor GÓMEZ MEJÍA en su motocicleta, al vehículo marca SPARK que había sido hurtado y al Chevrolet AVEO en que arribaron los delincuentes.
Antes de llegar a la entrada a Alcalá el vehículo oficial colisionó con un muro, lo cual produjo su volcamiento y de allí salió la persona que lo venía conduciendo, para continuar su marcha en el otro automotor, en tanto que los demás individuos se fugaron por la zona boscosa. Finalmente fueron capturados JOSÉ VICENTE MONTOYA RAYO y DIEGO FERNANDO FORERO ROA, el primero de ellos en poder de un revólver perteneciente a la Policía Nacional y que había sido entregado al patrullero SEGURO.
Por su parte, la señora MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO fue aprehendida en una operación rastrillo cuando huyó del vehículo que colisionó.
ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de mayo de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, previa legalización de la captura, la Fiscalía le formuló imputación a DIEGO FERNANDO FORERO ROA, por los delitos de «HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con TENTATIVA DE HOMICIDIO, HURTO CALIFICADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y TRÁFICO DE MONEDA FALSIFICADA», cargos que el imputado, debidamente asesorado por su abogado defensor, decidió no aceptar.
En la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía el procesado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Igual situación se presentó respecto de los indiciados JOSÉ VICENTE MONTOYA RAYO y MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío. La fase de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho judicial que tras agotar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 18 de noviembre de 2010 profirió sentencia mediante la cual DIEGO FERNANDO FORERO ROA, JOSÉ VICENTE MONTOYA RAYO y MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO, fueron condenados como coautores responsables de los ilícitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y tráfico de moneda falsa, a la pena principal de 42 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Determinación que fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior de Armenia, en providencia de fecha 3 de junio de 2011. Interpuesto recurso extraordinario de casación, éste se declaró desierto por parte del órgano colegiado en cita, mediante auto de 4 de agosto de la misma anualidad. En firme la sentencia, el pasado 19 de marzo de 2014 fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de la acriminada CÁRDENAS OSORIO, misma que acompañó del respectivo poder y de las sentencias de primera y segunda instancias.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de un breve discurrir acerca del acontecer fáctico que suscitó la investigación penal en contra de MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO, de su falta de defensa técnica derivada de la no interposición de los recursos frente a las decisiones adversas –léase recurso extraordinario de casación-, y de reseñar las características favorables en cuanto a su desempeño personal, social y familiar, el apoderado judicial de la citada condenada, al amparo de la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que norma: «1.
Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas», demanda la admisión de la presente acción de revisión, de cara a que se estudien las sentencias condenatorias de primero y segundo grados, particularmente, en lo que atañe a la responsabilidad penal que le asiste a su defendida sólo por el ilícito de tráfico de moneda falsa, y por ende, se corrija el quantum de pena que le fue impuesto, fijando en su lugar una sanción penal menos gravosa para los intereses de ésta.
En tal sentido, indica el libelista que la causal invocada resulta aplicable al caso de su prohijada en la medida que, tras analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los ilícitos investigados, se colige, sin asomo de duda, que CÁRDENAS OSORIO no tuvo participación directa en los hechos por virtud de los cuales, se atentó contra la vida e integridad física de los miembros de la Policía Nacional a saber, LUIS CARLOS SEGURO LÓPEZ y HÉCTOR FERNANDO DÁVILA HERRERA, y además les fueron sustraídos un arma de fuego de dotación y el vehículo automotor en el que se movilizaban.
De igual forma, precisa el togado que no existe en el plexo probatorio elemento de convicción alguno que la señale como coautora de estas últimas conductas punibles, ya que, en sus palabras «la Señora María Nubia Cárdenas Osorio sólo tenía la finalidad de Traficar Moneda Falsa, que si se hizo extensivo a otros delitos pero por conducta y comportamientos de los señores Montoya Rayo y Forero Rojas».
Por tanto, para el peticionario, dada la real participación de su defendida en el acontecer delictual, se itera, sólo en cuanto al delito de tráfico de moneda falsa, la pena establecida por el fallador en 42 años y 4 meses de prisión, se erige injusta y desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que CÁRDENAS OSORIO es neófita en la comisión de conductas punibles.
De manera que, bajo las anteriores premisas, a juicio del accionante resulta procedente la revisión de la sentencias condenatorias de primera y segunda instancias. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. No obstante lo anterior, examinado el expediente se observa que si bien el memorialista arrimó como anexo de su escrito copias autenticadas de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cierto es que omitió allegar la constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. 3.
Ahora bien, asumiendo en gracia de discusión que la ejecutoria de la sentencia de condena hubiese quedado acreditada mediante la incorporación de la constancia suscrita por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, según la cual, al Juzgado Tercero de dicha especialidad le correspondió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a la sentenciada dentro del proceso de radicación No. 635946106415 201080165, mismo con relación al cual, dentro de la presente actuación se solicita su revisión, tampoco encuentra la Corte que se hayan acreditado los presupuestos mínimos para admitir la demanda.
Veamos: Sobre la causal invocada por el autor de la demanda, la Sala, en providencia CSJ AP, 19 de agosto de 1997, Rad. 13.237, precisó lo siguiente: Fijando el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoria, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso’ (Auto de febrero 8 de 1990.
Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita –como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas.
Denotado lo anterior, en el caso bajo examen aprecia la Sala que el autor de la demanda, lejos de demostrar y poner de presente los fundamentos de hecho y de derecho, y las pruebas en que se apoya la solicitud, lo que presenta es una alegación que dista mucho de probar cómo en el asunto de la referencia fueron condenadas dos o más personas por un mismo delito que no podía ser cometido sino por una persona o por un número menor de los sentenciados.
Así, el defensor del acriminado invocó la causal primera de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 904 de 2004; sin embargo, como refulge con suficiencia de las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, como por el Tribunal Superior de la misma ciudad, fue a partir de las pruebas obrantes en la foliatura que los jueces de instancia corroboraron la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad penal que frente a ellas le asistió a la mentada sentenciada y a los demás sujetos allí procesados.
Lo anterior, máxime si se destaca que tales operadores judiciales expresamente abordaron en sus proveídos el problema jurídico relativo a establecer si, de la conducta perpetrada por aquella enjuiciada era dable pregonar su grado de participación como coautora de los injustos que le fueron endilgados por la fiscalía, asunto que fue resuelto en sentido positivo.
En esas condiciones, la demanda mediante la cual el apoderado judicial de CÁRDENAS OSORIO pretende la remoción de la cosa juzgada, inherente a la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, constituye un alegato que no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, pues expone diversas elucubraciones acerca de la ausencia de responsabilidad de su defendida respecto de los reatos por los cuales fue acusada y condenada, se aclara, salvo lo relativo al delito de tráfico de moneda falsa que es, en su criterio, el único por el cual debe imponérsele una sanción penal menos gravosa que a la que en la actualidad purga, tópicos con los cuales se demuestra que su pretensión no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, más no al ejercicio de la acción rescisoria.
Frente a este particular, valga la pena aclararle al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales, que contempla la legislación procedimental penal. Sobre el particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala que ésta: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
(En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229). Y además: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839).
Así las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por el defensor de MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia. 4.
Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que el escrito de demanda incumple las exigencias formales que para su admisión establece el último inciso del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, y que además, la causal de revisión que propone el accionante es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de la condenada MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Segunda Instancia. Folios 32 -33. � Ibíd. Folio 32. � Ibíd. Sentencia Primera Instancia. Folios 8 - 27. � Ibíd. Sentencia Segunda Instancia. Folios 31 – 45. � Ibíd. Constancia Secretarial.
Folio 46. � Ibíd. Folio 2. � Ibíd. Folio 46. Reverso. � Ibíd. Sentencia de Primera Instancia Folios 20 – 22 y Sentencia de Segunda Instancia Folios 42 – 45. PAGE 16 _1139985127.doc