Micelio
AP5055-2018(47997)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 1250 de 1970Ley 1250 de 1970Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 47997. Alejandro Vargas Castro. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5055-2018 Radicación N°47997 (Aprobado Acta No.390) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO VARGAS CASTRO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2016, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 2 de abril de 2013, que condenó al procesado por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.

Hechos A mediados del año 2008, RAFAEL GUTIÉRREZ GÓMEZ, EFRAÍN GUTIÉRREZ GÓMEZ, MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ GÓMEZ, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ALFONSO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y MERCEDES GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, propietarios del inmueble ubicado en la calle 49 No.26-10/14/18 de esta ciudad, denunciaron ante la fiscalía, por intermedio de abogado, que en los días anteriores, al consultar el folio de matrícula inmobiliaria del bien, encontraron que aparecía adquirido por ALEJANDRO VARGAS CASTRO, con cédula de ciudadanía 79’305.199, en virtud de una sentencia dictada supuestamente el 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, dentro de un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, y que al hacer las averiguaciones del caso, establecieron que la sentencia y el oficio ordenando su inscripción en el registro eran falsos.

Actuación procesal relevante 1. El 14 de septiembre de 2011, la fiscalía formuló imputación a ALEJANDRO VARGAS CASTRO por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y obtención de documento público falso, y el 21 de noviembre siguiente lo acusó formalmente en audiencia por los referidos delitos, sin la agravante imputada al primero de ellos, tipificados en los artículos 287 y 288 del Código Penal, en condición de autor. 2.

El adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que mediante sentencia fechada el 2 de abril de 2013 condenó al procesado a la pena principal de 62 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los referidos delitos, en los términos de la acusación. 3.

Apelado este fallo por la fiscalía y la defensa para pedir, en su orden, (i) la revocatoria del otorgamiento de la prisión domiciliaria y (ii) la absolución del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 22 de enero de 2016, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial.

Uno por errores de raciocinio y otro por errores de existencia en la apreciación de las pruebas. Errores de raciocinio Inicia aclarando que el cuestionamiento a la sentencia lo circunscribe a la declaración de responsabilidad del procesado en los delitos imputados, mas no a la existencia del hecho, puesto que es evidente que la sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio es falsa y que fue proferida por un juez que no tenía competencia para dictarla.

Sostiene que los juzgadores vulneraron los postulados de la sana crítica (ciencia, lógica, experiencia y sentido común) al concluir que quien falsificó la sentencia fue el procesado, y que esto los llevó a realizar una declaración de verdad que difiere óntica y ontológicamente de la que revela el proceso. Solamente tuvieron en cuenta que en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-589981 figura como titular ALEJANDRO VARGAS CASTRO, y bajo este entendido profirieron decisión de condena, con el argumento de que era a quien le asistía interés de tener la titularidad del dominio.

Pero esto no es así, porque el procesado no tenía ningún vínculo con el predio y en estas condiciones “¿QUÉ INTERÉS podía tener en falsificar la sentencia para que posteriormente se registrara dicha sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá? Pues la respuesta es que NO TENÍA NINGÚN INTERÉS, porque ¿qué gana una persona en figurar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como titular del dominio, sino tiene ningún vínculo con dicho predio?”.

La investigación acreditó que para la época en que se falsificó la sentencia y se hizo la inscripción en la Oficina de Registro, el procesado ya había cedido los derechos de posesión sobre el predio. Entonces ¿cuál razón podría válidamente esgrimirse para llegar a la conclusión a la que llegaron los juzgadores? El raciocinio del tribunal es desacertado, porque al proceso se adujo la querella iniciada ante la Inspección de Obras de Teusaquillo por el abogado de los denunciantes, en el mes de enero de 2008, para el sellamiento de la construcción iniciada en el predio, donde se presentó como poseedor del bien JORGE ANDRÉS CANTOR RAMOS, quien dijo que ejercía la posesión desde hacía tres años, es decir, desde el año 2005.

Los juzgadores le dieron también a las declaraciones de MARÍA DE JESÚS y EFRAÍN GUTIÉRREZ un valor probatorio que no correspondía, porque estas personas no podían aportar nada importante en relación con la responsabilidad penal del procesado, incluso negaron que hubieran iniciado la querella, siendo en el trámite de esta acción donde se estableció que el predio no se encontraba en posesión de ALEJANDRO VARGAS CASTRO sino de JORGE ANDRÉS CANTOR RAMOS.

La conclusión, por tanto, no podía ser otra que el procesado no tenía para ese momento vínculo alguno con el predio, ni por consiguiente, interés alguno en obtener un documento que lo acreditara como su propietario, lo cual contradice el raciocinio efectuado por los juzgadores de instancia, quienes equivocadamente concluyen que el procesado sí tenía interés sobre el predio y que realizó las conductas de falsedad para figurar como titular del dominio.

El procesado, además, nunca negó que hubiera tenido vínculo con el predio, toda vez que fue claro en señalar cómo adquirió la posesión, cuánto tiempo la tuvo y a quién la vendió después. Y también cuenta que tuvo conocimiento del trámite de la querella y que ésta concluyó con la imposición de multa al señor JORGE ANDRÉS CANTOR RAMOS, en condición de poseedor, lo cual reitera que el procesado no tenía ningún vínculo con el bien, ni le asistía interés sobre el mismo, ni resultaba favorecido con la falsedad.

La inscripción de la sentencia adjudicándole la titularidad del inmueble, no le reportaba ningún beneficio, puesto que ya no ostentaba la posesión, situación que desvirtúa todo lo expuesto por los falladores sobre el interés que tenía sobre el mismo, lo cual quedó probado no solo con la querella sino con los testimonios de OMAR BOLÍVAR, CARLOS ALFONSO ABREU MORENO y JESÚS HERNANDO TIRIA HERNÁNDEZ.

La sentencia de tribunal sostiene que la actuación correspondiente al trámite administrativo adelantado ante la Inspección de Teusaquillo, no tiene el valor probatorio que pretende asignársele, porque lo que de allí se extracta es la imposición de una multa, en manera alguna que el procesado no hubiera cometido el delito, cuando es bien sabido que éste no iba a obtener ningún beneficio y que la sentencia falsa se había podido colocar a nombre de cualquier persona.

Si se considera entonces, que su representado no tenía ningún interés en dicho predio, ni vínculo alguno con el mismo, ¿para qué recurrir a falsificar una sentencia para posteriormente inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos? La respuesta es que no le asistía ningún interés en realizar dichos actos, concepción que resulta diferente de la expuesta en las sentencias de primera y segunda instancia. Y agrega: “A la luz de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia, ¿de qué manera podría emerger la responsabilidad penal de mi representado en dicho acto? Pues la respuesta lógica es que no le asistía ningún interés en realizar la falsificación de una sentencia, ya que no iba a obtener ningún beneficio, ni de carácter personal, ni económico ni de ninguna índole.” Y también se pregunta ¿Qué ganaba con figurar como titular, si no podía ingresar, ni disponer del mismo, puesto que lo había negociado con anterioridad y había sido adquirido por otra persona que a voces de los testigos de la defensa era una señora FLOR? Reitera que de haberse apreciado la prueba en forma correcta, en armonía con los hechos reales, “no se hubieran ignorado las reglas de la ciencia, que atañen a la inscripción de una sentencia falsa, específicamente cuando se relaciona con personas que no tienen ningún interés ni vínculo con el predio del cual se habían cedido los derechos de posesión entre el año 2005, máxime si se tiene en cuenta la preparación académica de mi representado.” Los juzgadores infringieron el sistema de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, al haber desestimado pruebas relevantes presentadas por la defensa, especialmente al no tener en cuenta la evidencia No.6, a pesar de ofrecer una sustentación lógica de la no responsabilidad del procesado.

De haberlas apreciado, en conjunto con el folio de matrícula inmobiliaria, otro habría sido el sentido del fallo. Errores de existencia por omisión Argumenta que para que se produzca una inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos existen una serie de pasos que establece la Ley 1250 de 1970, y que esta función está asignada a un funcionario especializado en derecho de registro o derecho registral, quien debe analizar todos los pormenores del documento objeto de la inscripción y de todos los problemas que se presentan para que se proceda a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

Reiteradamente se ha sostenido que el registro tiene una función esencialmente publicitaria, como que produce efectos respecto de terceros (artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, de ahí que las inscripciones deben adelantarse de forma cuidadosa respetando el viejo principio de los derechos reales conforme al cual, el primero en el tiempo ha de prevalecer en el derecho.

La función calificadora encuentra su regulación en los artículos 24 y 25 ejusdem. Una vez radicado el documento pasa a la sección jurídica para su examen y calificación, donde se determina si el registro procede y los términos en que debe efectuarse la anotación. Esta función es de naturaleza administrativa y tiene por características ser obligatoria, independiente y autónoma, esencialmente jurídica y limitada.

Esto significa que para obtener la inscripción en un folio de matrícula inmobiliaria se requiere preparación y conocimiento del abogado calificador, situación que en el presente caso no se presentó, por cuanto por el solo hecho de la incompetencia del juez, la sentencia debió ser objeto de devolución. Agrega que la fiscalía, al exponer la teoría del caso, se refirió a lo afirmado en su testimonio por la Juez 36 Civil Municipal, en el sentido de que allí no se tramitan ese tipo de procesos, y que se trataba de una burda falsedad, porque no tuvieron en cuenta que el competente debía ser un Juzgado de Circuito.

Y explica que reproduce esta intervención, porque el fiscal, en los alegatos de conclusión, negó que se hubiera referido a la sentencia falsa como un burdo documento. De acuerdo con lo expresado por esta funcionaria, se estaría, entonces, en presencia de una sentencia falsa, burda y mal elaborada, apreciación que para el juez de primera instancia resultó suficiente para dar por acreditada la falsedad del documento, ante la manifestación de que ella no la suscribió, ni conocía a la persona que aparece suscribiéndola, ni a quien la firma como Secretario, y que su estructura no correspondía a las que ella proyectaba.

Ante la coincidencia que se presentaba en las posturas de la defensa y la fiscalía, en el sentido de que se trataba de un documento burdo, el juez a quo debió haber realizado un pronunciamiento juicioso en orden a demostrar si se estaba frente a un delito de falsedad material en documento público, porque para que éste se presente, se requiere que la falsedad tenga relevancia jurídica y aptitud de daño material y moral, lo cual excluye las llamadas falsedades burdas, las que recaen sobre documentos inexistentes o nulos, y en general las que no causan perjuicio potencial.

Sostiene que en el presente caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debió rechazar la inscripción del documento y devolverlo al Juzgado 36 Civil Municipal, por incompetencia del Juzgado, inclusive por su ubicación, toda vez que estos juzgados no quedan en la dirección que allí se indica, y porque presentaba además varios problemas, como lo indicó la Juez 36 Civil cuando rindió su testimonio.

E insiste que la fiscalía, aunque después quiso negarlo, reconoció lo burdo del documento en la audiencia pública, y que a la misma conclusión debe llegarse en relación con el Oficio 452 de 26 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó la inscripción de la decisión. Agrega que para pregonar la antijuridicidad material de la conducta, o considerar potencial o efectivamente lesionado el bien jurídico de la fe pública, no basta la mutación de la realidad en el texto, sino que se hace menester demostrar el menoscabo o puesta en peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la simple credibilidad de la colectividad en los documentos públicos.

Esto significa que además de la afectación de la confianza del conglomerado social, ha de verificarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social se causó daño o se pusieron en peligro otros intereses particulares o públicos, que por lo general son los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento, puesto que es allí donde la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso.

Se refiere a la teoría de la falsedad inocua para sostener que de acuerdo con ella no puede reputarse la existencia del delito si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, “indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso-burdo no puede calificarse de delictivo, en forma tal que se concibió la tesis de la verosimilitud para destacar que el documento debe parecer a un número indeterminado de personas verdadero, para reconocer en el mismo una falsificación con aptitud o potencialidad de generar engaño. Así entonces, las imitaciones o falsedades burdas no están en posibilidad alguna de causar perjuicio mientras carezcan de aptitud o apariencia de verdad, toda vez que si no procuran –al menos potencialmente- suscitar en las relaciones jurídicas la representación de su carácter auténtico, no surge la posibilidad de ser así catalogados”.

Alude también, apoyado en doctrina de la Sala, al principio de lesividad, y solicita absolver al procesado teniendo en cuenta que con su conducta no puso en peligro el bien jurídicamente tutelado de la fe pública, y que los juzgadores, por tanto, aplicaron de manera errada el artículo 287 del Código Penal. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Por separado analizará cada uno de los cargos propuestos. Errores de raciocinio Este error se presenta cuando los juzgadores, al valorar su mérito de la prueba o construir inferencias lógicas de contenido probatorio, desconoce las reglas que gobiernan la sana crítica, entendidas por tales, los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia, y esto lo lleva a conclusiones y decisiones contrarias a la razón. Siendo estas sus particularidades, una demostración acorde con su estructura lógica exige cumplir unos requisitos mínimos, que incluyen, (i) señalar la prueba o la inferencia en cuya valoración o construcción se presentó el error, (ii) indicar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que fue objeto de desconocimiento, (iii) explicar en qué consistió el razonamiento equivocado y cuál debió ser el correcto, y (iv) probar que de haberse valorado debidamente la prueba, la conclusión habría sido distinta.

Esta carga argumentativa es totalmente desatendida por el casacionista, pues como se dejó visto, estructura el ataque a partir de afirmar que los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, pero no especifica si el error se presentó en la valoración de su mérito o en la obtención de inferencias lógicas, ni qué medio de prueba fue erróneamente valorado o qué inferencia fue indebidamente construida, ni cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico fue desatendido, ni de qué manera el error incidió en la declaración del sentido del fallo.

Sus argumentaciones se orientan a cuestionar, de manera general, las conclusiones probatorias de los fallos, con el argumento, ya expuesto en las instancias, que el procesado ALEJANDRO VARGAS CASTRO no tenía ningún vínculo con el predio cuando se presentó la falsificación, ni interés alguno en obtener la titularidad, porque ya había cedido la posesión cuando esto sucedió, y por consiguiente, que las conclusiones del tribunal sobre su participación en el delito son desacertadas.

Pero sin acreditar ningún error en concreto, ni de raciocinio, ni de ninguna otra especie. Esta forma de alegar resulta absolutamente inidónea para los fines de la impugnación que se intenta, porque la casación no es, como pareciera entenderlo el demandante, un recurso de sustentación libre, a través del cual sea posible formular cualquier clase de cuestionamientos, sino de crítica vinculada, que exige, en primer lugar, demostrar que el juzgador incurrió un error in iudicando o in procedendo que actualiza una cualquiera de las causales de impugnación previstas en el ordenamiento procesal penal, y que además es trascendente, por haber incidido en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.

Los simples cuestionamientos a la decisión, por no coincidir con las pretensiones del demandante, o por fundarse en apreciaciones probatorias o posturas jurídicas que no se comparten, resultan insubstanciales en esta sede, porque el fallo de segunda instancia se encuentra amparado de la doble presunción de acierto y legalidad, y porque en esta controversia siempre prevalecerá el criterio del juzgador, si el casacionista, como ocurre en este caso, no demuestra ningún error en concreto, que tenga la virtualidad de modificar las decisiones del fallo.

Además de estas inconsistencias argumentativas, de suyo suficiente para inadmitir a trámite la censura, la Sala no encuentra que la decisión del tribunal de declarar responsable al procesado ALEJANDRO VARGAS CASTRO de los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, que le fueron imputados por la fiscalía en la acusación, adolezca de los errores de razonamiento que el casacionista denuncia. Examinada la sentencia impugnada se establece que el tribunal declaró la responsabilidad de ALEJANDRO VARGAS CASTRO apoyado en las siguientes consideraciones, (i) que en la sentencia espuria el procesado aparecía como beneficiario de la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, (ii) que en el registro aparecía como adquirente del predio por dicho motivo, (iii) que en el juicio reconoció haber tenido la posesión del bien antes de la inscripción de la sentencia falsa, (iv) que reñía contra el sentido común que una persona distinta hubiese falsificado el fallo y lo hubiese inscrito en el registro a su nombre para favorecerlo, y (v) que el procesado no probó sus afirmaciones en el sentido de que había adquirido la posesión por compra y la había vendido después a JORGE ANDRÉS CANTOR RAMOS y ARBEY ESCOBAR.

De estas apreciaciones el casacionista cuestiona, en lo fundamental, la referente a que el procesado tenía vínculos con el predio, por considerar que no es correcta, toda vez que la posesión que ejercía ya había cesado, según se establecía de las pruebas aportadas al informativo, y que al carecer de este nexo, ningún interés le asistía en realizar la falsificación, o en reputarse propietario del mismo, por cuanto no le iba a reportar ningún tipo de beneficio.

Estas reflexiones carecen de sentido. De una parte, porque el procesado, como lo anota el tribunal, sostiene que compró los derechos de posesión y luego los vendió, pero no demostró esta doble negociación. Pero ante todo, porque el hecho de no tener la posesión del bien, no era impedimento para cometer el delito, ni lo privaba de la posibilidad de obtener beneficios con su realización. Errores de existencia por omisión Al igual que en el cargo anterior, el casacionista anuncia el error, pero no lo demuestra.

Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de existencia por omisión, pero no menciona la prueba que los fallos ignoraron, ni los hechos que acredita, ni su importancia en el contexto probatorio, ni sus implicaciones en la decisión, ni las conclusiones a que el tribunal hubiera llegado de haber tenido en cuenta su contenido. En su lugar, se dedica a contradecir la decisión de condena al amparo de la teoría de la falsedad inocua, con el argumento de que la sentencia supuestamente emitida por el Juzgado 36 Civil Municipal no tenía la virtualidad de causar daño, dado que se trataba de una falsedad burda, que no cumplía la condición de verosimilitud, ni puso en peligro el bien jurídico tutelado de la fe pública, ni afectó derechos de terceros.

Estas alegaciones, además de no encasillarse en el marco de ningún error en concreto, ni atender las directrices lógicas del recurso, terminan sustentándose en apreciaciones eminentemente subjetivas, que desconocen la realidad probatoria, de la que surge que el documento falso que se tilda de inepto logró incursionar en el tráfico jurídico y modificar el estado de cosas existente, creando derechos a favor de quien no los tenía y excluyendo de ellos a quienes venían ostentándolos.

Sostener, por tanto, como lo hace el casacionista, que la falsedad es inocua por cuanto no causó daño, ni tenía la potencialidad de causarlo, carece de sentido, porque la prueba muestra que surtió los efectos para los cuales estaba destinada, y si el procesado no logró consolidar la condición pretendida, no fue por inidoneidad del documento, sino porque los titulares del derecho de dominio advirtieron oportunamente la maniobra fraudulenta y adelantaron las acciones pertinentes para neutralizarla y reversarla.

También es un sinsentido afirmar que la sentencia falsa carecía de apariencia de verdad y de ausencia de aptitud probatoria para el logro de los fines propuestos, porque el solo hecho de haber sido admitida en la Oficina de Registro para la inscripción del procesado como nuevo titular del derecho de dominio, descarta de suyo esta apreciación, pero además, porque los documentos falsos (sentencia y oficio remisorio) aparecen debidamente respaldados con firmas y sellos supuestamente auténticos, y porque su estructura formal sigue de manera general las particularidades que ordinariamente cumplen esta clase de actos judiciales.

Decisión Visto, entonces, que la demanda no reúne las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322;

CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO VARGAS CASTRO. Contra esta decisión procede la insistencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 25 y 42-43 de la carpeta principal. � Folios 177-187 de la carpeta principal. � Folios 12-20 del cuaderno del Tribunal. 1 PAGE 20