CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 53932 Diego Alejandro Malte Velásquez y Mateo Ramírez Muñoz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5054-2018 Radicación N° 53932 (Aprobado Acta No.382) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el Fiscal Cuarenta Especializado de Bogotá, quien impugnó la competencia del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad para llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la actuación seguida contra Diego Alejandro Malte Velásquez y Mateo Ramírez Muñoz, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
ANTECEDENTES 1.- De la exigua información que obra en el expediente remitido a la Corte puede extraerse que Diego Alejandro Malte Velásquez y Mateo Ramírez Muñoz se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá (Boyacá), con ocasión de la actuación que se les adelantada por la presunta conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Proceso que actualmente está siendo tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas). 2.- El defensor de Diego Alejandro Malte Velásquez y Mateo Ramírez Muñoz radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad capital.
El 1° de octubre de 2018, efectuada la correspondiente instalación del acto procesal y previo a formularse la pretensión por parte del defensor solicitante, el delegado del órgano de persecución penal impugnó la competencia de dicha autoridad, por considerar que la audiencia convocada debía celebrarse ante un homólogo del municipio de Puerto Boyacá, lugar donde se dice ocurrieron los hechos y, además, se encuentran privados de la libertad los procesados. 4.- Escuchados los argumentos del incidentante, el funcionario judicial dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, con base en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, en tanto la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y aseguró que la audiencia de libertad por vencimiento de términos debe tramitarse ante un despacho homólogo de Puerto Boyacá. 2.- El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». 3.- De conformidad con el anterior criterio, resulta pertinente indicar que aunque uno de los argumentos esgrimidos por el incidentante consistió en que el juez de control de garantías llamado a resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el de Puerto Boyacá, en razón a que los procesados se encuentran privados de la libertad en un establecimiento de reclusión ubicado en dicho territorio, ello resulta insuficiente para definir competencia en el asunto debatido, en la medida que la regla preferente en asuntos relacionados con la celebración de audiencias preliminares corresponde al «lugar de ocurrencia del hecho», tal como se explicó en precedencia. Además, Diego Alejandro Malte Velásquez y Mateo Ramírez Muñoz explícitamente manifestaron su intención de no asistir a la audiencia preliminar, en la que se discutirá un aspecto estrictamente jurídico, como sería la concurrencia de los presupuestos de la causal de libertad, y que por tanto no requiere la intervención de los mencionados.
Precisado lo anterior, se tiene conocimiento que Diego Alejandro Malte Velásquez y Mateo Ramírez Muñoz están siendo procesados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, presuntamente cometido en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá). Con total desconocimiento de dicha circunstancia, el apoderado solicitó la libertad por vencimiento de términos ante un funcionario de Bogotá, sin exponer o acreditar las razones que justificaran la escogencia de un juez de control de garantías distinto al del lugar donde ocurrieron los hechos para llevar a cabo la referida audiencia. La Sala tampoco advierte motivo alguno que aconseje apartarse de la regla jurisprudencial fijada sobre la competencia territorial del juez de garantías.
Así las cosas, no es posible aceptar la postura del defensor de que sea el juez de control de garantías con sede en Bogotá el que conozca en audiencia preliminar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, ya que ello sería tanto como dejar a su discreción la resolución del asunto indicado, en consecuencia, se asignará la competencia a un funcionario judicial de la referida categoría y especialidad de Puerto Boyacá. Esa determinación se fundamenta en la preponderancia del factor territorial, una vez advertida la inexistencia de alguno de los motivos de razonabilidad señalados en la línea jurisprudencial previamente citada.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por el defensor de Diego Alejandro Malte Velásquez y Mateo Ramírez Muñoz, corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá -reparto-. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 � AP2676-2016, may. 4, rad. 47981 1 PAGE 8