Extradición No. 50115 Pedro Nel Ramos Preciado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5054-2017 Radicación N° 50115. Aprobado acta No. 245. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el requerido Pedro Nel Ramos Preciado, en contra de la providencia del 5 de julio del año en curso, a través de la cual se negó la solicitud de nulidad por él deprecada.
EL AUTO RECURRIDO En la providencia impugnada, la Corte negó la solicitud de nulidad deprecada por el requerido al advertir que de ninguna manera se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, en su correlato del derecho a la defensa técnica que reclama, pues, contrario a lo manifestado por el solicitante, su apoderada no sólo desarrolló actos de vigilancia del acaecer procesal, sino que además realizó actos positivos de defensa.
En segundo lugar, la Sala encontró que las afirmaciones de Ramos Preciado según las cuáles no conocía la existencia de este trámite, ni la posibilidad de solicitar pruebas al interior del mismo, no se ajustan a la realidad, pues la actuación procesal revela que este sabía: (i ) que en su contra se estaba adelantando un trámite de extradición ante esta Corporación;
(ii) que al interior de dicho procedimiento tenía el derecho de designar un defensor de confianza para que asumiera la defensa de sus intereses, no haciéndolo; (iii) los hechos, los delitos, y la autoridad requirente, como quiera que le fueron entregadas copias de toda la documentación que soportaba la solicitud de extradición por parte de los Estados Unidos de América;
(iv) que al interior del trámite existía la posibilidad de solicitar pruebas, oportunidad que dejó fenecer; y (v) que tenía la posibilidad de presentar alegatos, frente a lo cual guardó silencio; solo que por su propia incuria, dejó precluir los momentos procesales dispuestos en la ley para demostrar su presunta pertenencia a las FARC-EP, pretendiendo ahora revivirlos, alegando una inexistente irregularidad en la actuación que afecta sus garantías fundamentales; resultando por demás incomprensible que sólo cuando ya ha finalizado el trámite de extradición, manifieste, sin más, que es miembro de esa organización. Finalmente, se indicó que dentro del diligenciamiento no se encuentra acreditado que Pedro Nel Ramos Preciado esté incluido en el listado de miembros de las FARC-EP aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, requisito sine qua non para que proceda la aplicación de la suspensión de la orden de captura regulada en el Decreto 900 de 2017; máxime cuando el requerido no aportó ninguna evidencia o información adicional que permita inferir razonablemente que su dicho es veraz; además que de los hechos de la acusación formal del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Texas No. 4:16CR164 tampoco se evidencia. LA IMPUGNACIÓN Insiste el requerido en señalar que la defensora de oficio que le fue designada al interior de este trámite asumió una actitud pasiva, cumpliendo un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal, que terminó vulnerando su derecho fundamental a la defensa técnica, pues dejó vencer el período probatorio sin presentar ninguna solicitud dirigida a «demostrar una situación actual para poderme quedar en mi país».
Persiste en que su abogada nunca le informó sobre la posibilidad de solicitar pruebas al interior del trámite de extradición. Que el término para ello se venció sin que hubiese podido ejercer tal derecho, lo que vulnera esa garantía fundamental, máxime cuando solo conoció el contenido de la acusación formal de los Estados Unidos de Norteamérica ya agotado el periodo probatorio.
CONSIDERACIONES El recurso de reposición interpuesto por el requerido Pedro Nel Ramos Preciado no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron su solicitud inicial, olvidando que el recurso de reposición está destinado a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, y no en una oportunidad adicional para insistir tozudamente en sus argumentos, sin expresar el concreto fundamento en contra de la decisión recurrida.
Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las mismas.
No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de denotar que la Sala erró en alguna de tales extremos, por manera que su discurso se reduce simplemente a una insistencia sobre la procedencia de su petición, so pretexto de que se vulneró su derecho fundamental de defensa y contradicción, porque la defensora no solicitó pruebas ni le informó acerca de la posibilidad de pedirlas, sin hacer ver cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala y que permitan su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.
Además, falazmente señaló que solo conoció el contenido de la acusación formal de los Estados Unidos de Norteamérica cuando ya el periodo probatorio había fenecido, pues la actuación procesal da cuenta que el mismo día en que se le suministró copia de la acusación formal y sus anexos, esto es, el 15 de mayo de 2017[footnoteRef:1], empezó a correr el término de 10 días para las solicitudes probatorias, mismo que venció el 26 de los corrientes[footnoteRef:2]. [1: A folio 20, cuaderno de la Corte.] [2: A folio19, Ib.] Así, sin más, el recurrente presenta la censura, en lugar de controvertir las disquisiciones de la Sala, olvidando que la interposición del recurso ordinario de reposición demandaba de su parte un ejercicio dialéctico de confrontación, el cual omite hacer, pues dejó de lado que era indispensable que atacara los fundamentos del proveído dictado por la Corte.
Su simple reiteración de los argumentos con que sustentó su solicitud de nulidad denegada, no revela cuál habría sido el equívoco fáctico o jurídico en que supuestamente se incurrió en la decisión que se cuestiona por vía del recurso de reposición. En tales condiciones, el recurso habrá de ser declarado desierto, por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición incoado contra el auto del 5 de julio de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad deprecada por el requerido Pedro Nel Ramos Preciado.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8