GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5052-2025 Radicación N° 68333 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el defensor de MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ contra la sentencia del 30 de octubre de 2024 por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la dictada el 23 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, donde se declaró al referido ciudadano penalmente responsable por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años, ambos agravados.
CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 2 HECHOS Desde aproximadamente finales del año 2011 en adelante, MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ, aprovechando la confianza que en él habían depositado tanto la menor L.H.L.C. como su familia, inició una relación sentimental con la referida infante cuando ella apenas tenía 12 años, ejerciendo así, sobre la niña, diversos tocamientos de orden sexual.
Posteriormente, cuando L.H. llegó a la edad 13 años y 4 meses, MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ la accedió carnalmente, comportamiento que siguió ejecutando hasta cuando la adolescente cumplió 15 años y quedó en estado de embarazo. Según se pudo determinar, los mencionados sucesos de orden sexual tuvieron ocurrencia, tanto en la casa del implicado como en el lugar de residencia de la víctima, inmuebles ubicados en el barrio Icacal del municipio de Melgar, Tolima.
ANTECEDENTES 1. El 5 de mayo de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con el punible de actos sexuales con CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 3 menor de 14 años (artículo 209 ejusdem), en concurso homogéneo y sucesivo, ambas conductas agravadas por el numeral 5 del artículo 211 de la mencionada codificación, cargos que no aceptó. En la misma fecha y, por solicitud del ente investigador, el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.
El 4 de julio de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que fuera formulada la imputación. El conocimiento de la actuación fue inicialmente asignada al Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, sin embargo, ante la impugnación de su competencia, el 11 de agosto de 2016 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso fijar la competencia territorial en el Juzgado Penal del Circuito de Melgar.
La audiencia de acusación tuvo lugar el 3 de abril de 2017, preservando el marco fáctico y jurídico bajo el cual se desarrolló la imputación, pero precisando los siguientes aspectos: i) que la causal de agravación invocada se concretaba bajo el presupuesto de «aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor»; ii) que el verbo rector concretado en la conducta correspondiente al canon 209 del Código Penal, correspondía a «el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años»; iii) que CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 4 los actos sexuales se cometieron cuando la menor tenía 12 años, en tanto que el acceso se consumó al haber cumplido los 13 años de edad y; iv) que los sucesos delictuales también habrían tenido ocurrencia en casa del procesado, la cual se ubicaba en la calle 7D, No.13-119 del municipio de Melgar.
La audiencia preparatoria tuvo lugar en varias sesiones entre el 29 de enero de 2018 y el 4 de julio de 2019. El 29 de enero de 2020, la nueva titular del despacho cognoscente, al amparo de la causal contenida en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para conocer del proceso, pues, previamente había fungido como juez de control de garantías dentro de la actuación. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, autoridad que, el 12 de febrero de 2020 avocó el conocimiento del asunto. 3.
El 11 de noviembre de 2020 se instaló el juicio oral, el cual culminó el 19 de enero de 2024 con el anuncio de un sentido del fallo de carácter condenatorio, profiriéndose, finalmente, sentencia de esas características el 23 de febrero siguiente, donde se declaró a MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ penalmente responsable por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo y agravados.
CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 5 En virtud de lo anterior, a NOVOA ORTIZ se le impuso una pena de 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. De otra parte, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución pena, así como la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 4.
La anterior decisión fue apelada por la defensa del procesado, razón por la cual, el 30 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia donde confirmó en su integridad el fallo recurrido. 5. A su vez, contra la decisión del tribunal, la defensa de MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La defensa de MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ propuso tres cargos contra la decisión proferida por el Ad quem, los cuales sustentó de la siguiente manera: 1. «Cargo Primero: Violación Indirecta de la Ley: Error de Derecho por Falso Juicio de Legalidad.
(Art. 181 No. 3 C.P.P.)» Indicó el censor que la Fiscalía solicitó como prueba el testimonio del investigador Anderson Rayo Pamo, de quien dijo acudiría al juicio oral en calidad de perito, pero que, tras incumplirse con todas las formalidades legales exigidas para la práctica de ese tipo de prueba, el Tribunal optó por CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 6 reconocerlo como testigo de acreditación, situación que, estimó, afecta el debido proceso probatorio.
Señaló que la forma como actuó el Tribunal configura un falso juicio de legalidad, pues la mencionada prueba debió ser excluida «bajo las reglas del artículo 455 en concordancia con el artículo 23 del C.P.P. que desarrollan el inciso final del artículo 29 constitucional». Manifestó que, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, expuso la anterior situación y solicitó decretar la nulidad de lo actuado, pretensión denegada por no haber invocado de manera expresa alguna de las causales de invalidación, aspecto que considera injusto, pues su exposición permitía inferir que se trataba de la contenida en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004.
Refirió que la anterior situación evidencia cómo la judicatura otorga un trato diferencial a Fiscalía y defensa, pues mientras a la primera se le corrigió un yerro cometido en la práctica probatoria, mutando un testigo perito a testigo de acreditación, al segundo se le negó una solicitud de nulidad por no invocar la causal de invalidación, aun cuando era viable inferirla.
Adujo que la práctica del testimonio de Anderson Rayo Pano debió ajustarse a los postulados de los artículos 210, 415, 417 y 418 de la Ley 906 de 2004, pero que como ello no CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 7 acaeció, dicho elemento de convicción, así como los demás que guarden relación directa con él, debieron ser excluidos.
Agregó que la información extraída del celular de la víctima, respecto de la cual se pronunció el mencionado investigador, carecía de credibilidad, pues dicho equipo fue manipulado por al menos tres personas antes de ser entregado a las autoridades competentes, situación que de suyo impide saber si los datos obtenidos corresponden a la realidad o fueron manipulados a conveniencia. Finalmente indicó que «a pesar que en este tópico se ha hecho referencia concretamente al testimonio y prueba documental del investigador Anderson Rayo Pamo, no se debe dejar de un lado, el hecho que el otro investigador Jorge Antonio García Borja, quien realizó un resumen de los audios, también corre con la misma suerte del informe elaborado por Rayo Pamo en tanto se realizaron como informes de laboratorio (esto debe contener base de opinión pericial) pero no cumplieron con las reglas propias del proceso de producción y práctica de la prueba.» En consecuencia, solicitó «revocar la decisión del Ad quem en tanto a que otorgó validez a un medio de prueba que debió ser excluido del proceso y en consecuencia declarar la nulidad tanto de la prueba documental, esto es los informes de investigador y todos sus anexos, como de la prueba testimonial de los investigadores Anderson Rayo Pamo y Jorge García Borja y en consecuencia igualmente desestimar cualquier valoración probatoria periférica realizada con base en estas pruebas.» 2. «Cargo Segundo: Violación Indirecta de la Ley: Error de Hecho por Falso Raciocinio.
(Art. 181 No. 3 C.P.P.).» CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 8 Cuestionó el hecho de no haberse sometido a cotejo técnico de voces los audios allegados al juicio, los cuales fueron extraídos del celular de la víctima en el marco de un chat sostenido entre ella y, aparentemente, el acusado. Indicó que haber aceptado el reconocimiento de voces efectuado por la madre de L.H.L.C., quiebra la lógica y las reglas de la experiencia que enseñan que «es muy común que las personas confundan el tono y el timbre de la voz de otras personas, en especial cuando son hermanos o padres» y que «la voz de las personas puede y generalmente varía cuando se escucha por una llamada de whatsapp, llamada normal de operador, llamada por teléfono fijo, en persona, si está enfermo, disfónico, según las condiciones del medio ambiente», aspectos por cuya virtud se ve afectada la credibilidad de la mencionada testigo.
Indicó, además, que las conversaciones extraídas del mencionado equipo de comunicación sólo dan cuenta de los mensajes provenientes del remitente, lo cual, a la luz de las reglas de la experiencia, permite «concluir que fueron manipuladas las conversaciones dejando únicamente las partes que eran de su interés y no el contexto completo de las conversaciones».
Cuestionó no haberse demostrado que la línea celular desde la cual se produjeron los mensajes extraídos del equipo de comunicación de la ofendida, en realidad, perteneciera al implicado, pues en su criterio, las reglas de la experiencia también enseñan «que el número que se registra de un whatsapp puede cambiarse y tener otra línea de llamadas o incluso tener un número de whatsapp activo sin que esa línea se esté usado».
CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 9 De otra parte, con el ánimo de derruir la credibilidad de la menor víctima, el censor insistió en su tesis defensiva, según la cual, el presente proceso tiene relación directa con los actos de violencia intrafamiliar desplegados por el padre de la adolescente, quien en el marco de estos, la habría obligado a acusar a NOVOA ORTIZ de haber ejercido violencia sexual en contra suya desde los 12 años.
Acto seguido cuestionó el hecho de que se le hubiera negado el decreto de las pruebas con las cuales pretendía demostrar esa situación. Afirmó no ser interés de la defensa negar la existencia de una relación sentimental entre su representado y la víctima, lo cual tuvo lugar con posterioridad a que ella cumpliera 14 años, pero que sí era de su conveniencia destacar que, fuera del testimonio de la menor, en el proceso no existe elemento por cuya virtud sea posible determinar que los actos sexuales y el acceso carnal endilgado a Mauricio Antonio Novoa, fueron cometidos cuando L.H.L.C. tenía 12 y 13 años.
A continuación, el recurrente centró su esfuerzo argumentativo en efectuar una serie de valoraciones al contenido de la declaración rendida por la víctima, para a partir de ello cuestionar su credibilidad y sostener que no fue valorada conforme los postulados de la sana crítica. Finalmente, aseguró que los falladores de instancia no aplicaron en debida forma los criterios de la sana crítica, otorgándole a las pruebas una fuerza suasoria que no poseían, afectando así las garantías de su representado, razón por la CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 10 cual solicitó «revocar la decisión del Ad quem en tanto a que realizó una indebida aplicación de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó el fallo condenatorio y en consecuencia casar la decisión recurrida por los argumentos expuestos». 3. «Cargo Tercero (subsidiario): Desconocimiento del Debido Proceso por Afectación Sustancial de las Garantías Procesales del Debido Proceso Probatorio.
(Art. 181 No. 2 C.P.P.).» En criterio del censor, el debido proceso probatorio se encuentra afectado por cuanto, insiste, la prueba testimonial de «Anderson Rayo Pamo, fue obtenida, producida y decretada para su práctica en el juicio oral como testigo perito, es decir como investigador de laboratorio y por lo tanto el informe de investigador que debía rendir, debía cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 210 y concordantes del estatuto procesal penal», lo cual no ocurrió. Adujo que, «en materia de incorporación del medio de prueba testimonial y documental, no se cumplieron con las cargas previstas en los artículos 415, 417 y 418 del C.P.P.», motivo por el cual estimaba que esta prueba no cumple con los parámetros normativos para su producción, de donde se deriva una afectación al debido proceso.
Insistió en reprochar que el Tribunal, al momento de desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, no hubiera acogido su solicitud de nulidad bajo el argumento de que no se había invocado una causal específica de invalidación, pues lo cierto CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 11 era que su exposición de motivos sí permitía inferir que esa causal era la prevista en el artículo 455 del Código procesal penal.
Finalmente, aseguró que «Como quiera (sic) que este medio de prueba fue determinante en la adopción de la decisión de ambas instancias pues fue la que permitió para ellos concluir la existencia de la verificación periférica, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la práctica de la prueba como quiera que nunca debió ser incorporada al juicio pues ello contaminó al operador judicial para llegar a las conclusiones a las declaradas en las sentencias».
Y añadió que, en caso de no acogerse la anterior visión del caso, entonces «debe declararse la nulidad parcial del juicio en lo relativo concretamente a la práctica de este testimonio y la incorporación de los informes y sus anexos al juicio oral, excluyéndose de la valoración probatoria tanto para los alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales e intervinientes». 4.
Bajo ese hilo argumentativo y con la finalidad de que se respeten las garantías de su defendido, el defensor de MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ solicitó casar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Ibagué para, de ese modo, dictar sentencia absolutoria en favor del referido ciudadano. De manera subsidiaria, solicitó «se decrete la nulidad parcial de lo actuado desde la sede de la práctica probatoria concretamente con relación al testimonio de Anderson Rayo Pamo y la prueba documental por él incorporada, tales como informes y anexos, ordenando la exclusión probatoria en la práctica de la prueba en el juicio oral y ordenando la CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 12 exclusión de la valoración probatoria en sede de alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales e intervinientes.» CONSIDERACIONES 1.
En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1 2.
En el presente caso se tiene que, aun cuando el demandante se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor del procesado, no se advierte satisfecha la carga argumentativa exigida al recurrente, quien de manera idónea debe acreditar cómo la sentencia de segundo grado incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, imponiendo la necesidad de intervención de la Corte para su corrección. 3.
En efecto, se advierte el censor fundó su demanda en las causales de casación contenidas en los numerales 2 (cargo subsidiario) y 3 (cargos 1 y 2) del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, mismas que sustentó a partir 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 13 de un análisis orientado a demostrar la presunta existencia de una serie de omisiones, por parte del Ad quem, al momento de realizar su labor de análisis y valoración probatoria, defecto que, en su criterio, habría llevado al juzgador de segundo grado a apartarse del marco normativo fijado en los artículos 210, 415, 417 y 418 de la Ley 906 de 2004 y, con ello, a quebrar el debido proceso probatorio del encartado.
El análisis del libelo permite concluir, prima facie, que la proposición argumentativa del casacionista desconoce los principios de autonomía y no contradicción, pues, para empezar, puede evidenciarse que los tres cargos propuestos se entremezclan y, al final, todos confluyen en un mismo punto, esto es, cuestionar el modo cómo se decretó y practicó la prueba testimonial de los investigadores Anderson Rayo Pamo y Jorge Antonio García Borja, ello con el único objetivo de lograr la exclusión de esos testimonios, así como de los documentos que por su conducto se introdujeron del caudal probatorio y, de ese modo, poder restarle confiabilidad a los dichos de la víctima.
En otras palabras, el casacionista planteó un solo problema jurídico -legalidad de una prueba-, para con posterioridad ofrecer una solución al mismo desde múltiples aristas, situación que vulnera el principio de autonomía, según el cual, cada cargo debe ser desarrollado y probado de manera individual, postulado que no se verifica en el asunto CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 14 de marras, precisamente, porque al final el asunto a valorar es uno mismo.
Ahora bien, dicha situación llevó, a su vez, al desconocimiento del principio de no contradicción, pues los cargos formulados se contraponen de tal manera, que incluso llegan a proponer soluciones contrarias a una misma problemática. Efectivamente, mientras que el primer cargo plantea la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual supone examinar si una prueba debe o no ser excluida del proceso, para el caso los testimonios de los investigadores Anderson Rayo Pamo y Jorge Antonio García Borja así como los documentos introducidos por conducto de ellos, el segundo cargo se formula desde la existencia de un falso raciocinio de esos mismos elementos, lo que significa denunciar la existencia de un error al momento de valorar esas pruebas.
Es de destacar que, en este punto, el censor no se preocupó por denunciar estos cargos de manera subsidiaria. Lo antedicho, a su vez, dejó en evidencia un desconocimiento de la técnica de casación por ausencia de los principios de sustentación suficiente -según el cual es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico-, pues, como viene de verse, las contradicciones en las cuales incurrió el demandante impiden fijar de forma concreta y específica el problema jurídico cuya resolución reclama el recurrente.
CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 15 Sumado a lo anterior, también resulta refractario al principio de prioridad, que el casacionista hubiera invocado la causal segunda como cargo subsidiario, pues, de una parte, tal proposición implica que el recurrente concibe el trámite procesal como inválido por existir una afectación sustancial a la estructura del debido proceso, ello cuando previamente había dado a entender que su inconformidad solo radicaba con la legalidad de una prueba, problema que se soluciona con la exclusión del elemento de convicción, sin afectar el resto de actuación, mas no con la invalidación de lo actuado, como ahora lo pretende.
Adicionalmente, debe indicarse que, este cargo debió erigirse como principal, ya que con él se aspira a retrotraer la actuación hasta la etapa del juicio oral, mientras que con los dos restantes se pretende, o bien lograr la exclusión de unos elementos probatorios tachados de ilegales, ora revaluar su proceso de valoración por estimarse que el Ad quem incurrió en un falso raciocinio, efectos que no tendrían.
Así, resulta claro que el censor, al formular sus proposiciones, desconoció pautas elementales propias del recurso de casación, al momento de elaborar su demanda. 4. A las anteriores deficiencias, debe sumarse las que a continuación se relacionarán, de cara al análisis individual de cada una de las censuras propuestas por el libelista. CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 16 Tratándose de la causal tercera, en la cual se fundan los cargos 1 y 2 propuestos por el libelista, pertinente es recordar que ésta se remite al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia, lo que supone argumentar la infracción de la ley en alguna de sus tipologías, demostrando la ocurrencia de alguno de los siguientes errores: (i) de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o;
(ii) de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción. En ese evento, le asiste al recurrente el deber de sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma como se configuraron los errores y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso. Así las cosas, no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. 5.
En tal contexto, en lo que concierne al primer cargo formulado por la defensa de MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ, esto es, «violación indirecta de la Ley: error de derecho por falso juicio de legalidad», es de recordar que, este es un CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 17 error de derecho que se configura cuando el fallador juzga positivamente la licitud de una prueba que es en realidad ilícita (y, por ende, la valora en vez de excluirla), ora cuando, por el contrario, califica de irregular y excluye una que fue producida e incorporada de manera válida (y tendría, por lo tanto, que haber valorado).
Quien denuncia tal yerro en la primera de sus modalidades debe, como lo ha sostenido la Sala, comenzar por identificar el elemento de conocimiento sobre el cual el vicio se configuró; luego, ha de explicitar cuál fue el requisito constitucional, legal o jurisprudencial de su producción o aducción quebrantado y la manera en que fue desconocido por el juzgador; por último, acreditar la trascendencia del dislate.
De acuerdo con el anterior marco teórico, la sustentación del referido cargo se ofrece deficiente, pues, aun cuando el casacionista identifica las pruebas que acusa de ser ilegales, finalmente no precisa, y mucho menos concreta, cuáles fueron los requisitos de orden legal o constitucional que fueron pretermitidos al momento de su producción o aducción, dejando en evidencia que su interés es el de prolongar una serie de debates procesales que ya fueron debidamente superados en sede de segunda instancia. En efecto, de acuerdo con el contenido de la demanda de casación, una de las intenciones del recurrente con este reparo es la de reavivar la discusión que, por vía de nulidad CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 18 planteó en su recurso de apelación, según la cual, la actuación procesal debía invalidarse desde la práctica del testimonio del investigador Anderson Rayo Pamo, ya que esta prueba se había decretado como pericial, pero su materialización se produjo bajo otra modalidad; ítem frente al cual el fallador de segundo grado, descartó su postulación porque, además de que no fue formulada al amparo de alguna de las causales específicas de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Penal, no tenía incidencia en la resolución del caso.
Aspecto que el casacionista retomó, sin exponer conforme al tipo de yerro que denunció, cuál era la ilegalidad en que se incurrió con la práctica del testimonio del investigador Anderson Rayo Pamo como de acreditación y no como perito. Aspecto por demás intrascendente, debido a que aparece claro que desde la audiencia preparatoria se dijo que el propósito de aquél, era incorporar algunos medios de prueba.
En tal sentido, pierde de vista el demandante que, si bien en la audiencia preparatoria se anunció al investigador Anderson Rayo como perito, lo cierto es que desde ese entonces se podía inferir que no sería esa la condición bajo la cual acudiría al juicio, pues en esa misma vista se anunció que, por su conducto, se haría introducción de los siguientes documentos: «i) …conversaciones entre víctima y acusado; se hace análisis para establecer en qué momento se hace alusión a las relaciones sexuales que sostenía víctima y acusado; ii) informe 15/09/2015, dará cuenta de la relación amorosa entre acusado y víctima; se tomaron CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 19 pantallazos; iii) 4 CDs que contienen las conversaciones y; iv) informe investigador de campo 30/12/2016.» Lo que devino en que, en la sentencia de segunda instancia, tras explicar el procedimiento para llegar a la producción de una prueba pericial y traer a cita el concepto de testigo de acreditación, el Ad quem señalara: Le asiste razón al apelante cuando indica que la declaración de Anderson Rayo Pamo, se solicitó y decretó en sede de audiencia preparatoria como testigo perito.
(…) Sin embargo, refulge nítido que no se cumplió con el debido proceso probatorio para la práctica de la prueba pericial. No solo porque brilla por su ausencia la presentación del informe base de opinión pericial de que trata el canon 415 ejusdem, sino porque no se cumplieron las especialísimas reglas del interrogatorio y contrainterrogatorio de peritos, previstas en los artículos 417 y 418 de esa misma norma.
Aunque es notoria la inobservancia de esta ritualidad, una revisión más detallada de la solicitud de esa prueba devela que, en realidad, la declaración de Anderson Rayo Pamo perseguía dos objetivos: primero hacer valer la información que consignó en los informes de investigador de campo del 15 de septiembre y 30 de diciembre de 2015; y, segundo, incorporar sus anexos, como testigo de acreditación. Si bien no se compadece con el deber ser, se denota que se trata de una inconsistencia meramente formal.
En sentido estricto, su práctica se sujetó a las reglas previstas para la utilización de informes de policía judicial y para la incorporación de documentos mediante testigo de acreditación. Acto seguido, el juzgador de segundo grado explicó que el mencionado testigo, así como el investigador García Borja, no realizaron ningún tipo de labor técnica, habiéndose CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 20 limitado su intervención a la de introducir, en juicio oral, los documentos ya relacionados.
La anterior síntesis permite colegir que la incorrección denunciada por el libelista se ofrece insustancial, por cuanto, como viene de verse, le bastó a la judicatura interpretar el verdadero sentido que tenía el decreto y práctica de esas pruebas, para identificar que no había error que obligara a la exclusión de la prueba testimonial y, menos, a la anulación del proceso como lo propuso en la apelación. A lo que se puede adicionar que, en este punto, el extremo pasivo de la acción penal nunca fue sorprendido con esa actividad probatoria, ya que, como se reseñó, supo que con la intervención de esos investigadores se lograría la introducción de una serie de documentos, contando así con la oportunidad debida para ejercer su derecho de contradicción, como en efecto aconteció. De modo que, comoquiera que en el asunto sub examine resulta claro que el mencionado investigador no concurrió al juicio oral en calidad de perito, sino de testigo de acreditación, para por su conducto autenticar una serie de documentos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del estatuto procesal penal, resulta inocuo adelantar cualquier tipo de análisis en torno a si ese testimonio y la prueba documental relacionada con él, cumple con las exigencias de la prueba técnica.
CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 21 Y, en lo que corresponde a la queja formulada contra el testimonio del investigador del C.T.I. Jorge Antonio García Borja, basta con indicar que el recurrente, simplemente se limitó a mencionar que esta prueba «también corre con la misma suerte del informe elaborado por Rayo Pamo en tanto se realizaron como informes de laboratorio (esto debe contener base de opinión pericial) pero no cumplieron con las reglas propias del proceso de producción y práctica de la prueba».
De modo que ante la falta de precisión, claridad y especificidad, se harán extensivas las consideraciones expuestas de cara a la anterior testificación. Así las cosas, viable es sostener que, en esta oportunidad, el libelista no logró demostrar que la sentencia de segundo grado se encontraba afectada por un error de derecho por falso juicio de legalidad, razón por la cual, no es admisible su propuesta. 6.
De otra parte, al amparo de la misma causal de casación -tercera-, se aprecia que el defensor formuló un segundo cargo que denominó «Violación Indirecta de la Ley: Error de Hecho por Falso Raciocinio. (Art. 181 No. 3 C.P.P.)», donde acusó al Tribunal de haber desconocido los criterios de la sana crítica durante el proceso de valoración probatoria, pues, según él, quebró varias «reglas de la experiencia» enlistadas en la demanda, incurriendo, de ese modo, en un falso raciocinio.
CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 22 6.1. En lo que respecta al error de hecho denunciado por el casacionista, la Corte, en providencia AP-1748-2025, del 19 de marzo de 2025, explicó: El falso raciocinio es un error de hecho que se presenta cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, relacionados con una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Con el fin de acreditar ese yerro, la censura tiene el deber de identificar: (i) la prueba o la inferencia en la cual recayó el error;
(ii) el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, (iii) con indicación clara de las razones por las cuales su aplicación era necesaria para la corrección de la decisión que se cuestiona. En lo que atañe al concepto de reglas de la experiencia, esta Corporación ha ensañado que las mismas «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles»2, de ahí que su estructura sea la de regla aplicable en términos generales y abstractos, construida por hechos que se repiten frente a las mismas circunstancias y bajo determinadas condiciones.
Aspectos que, al ser contrastados con el libelo, permiten señalar que el censor, sencillamente se dedicó a plantear una serie de reparos orientados a prolongar el debate probatorio 2 CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 19888, reiterada en CSJ AP3272-2025, del 16 de mayo de 2025. CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 23 surtido en las instancias, con el único fin de imponer su particular visión acerca de cómo debieron ser valoradas las pruebas aportadas al proceso.
Así, con el objeto de alcanzar su finalidad, el libelista sustentó el cargo por falso raciocinio a partir del supuesto quebranto, por parte del Ad quem, de las siguientes reglas de la experiencia: i) «Es muy común que las personas confundan el tono y el timbre de la voz de otras personas, en especial cuando son hermanos o padres»; ii) «La voz de las personas puede y generalmente varía cuando se escucha por una llamada de whatsapp, llamada normal de operador, llamada por teléfono fijo, en persona, si está enfermo, disfónico, según las condiciones del medio ambiente», y; iii) «Que el número que se registra de un whatsapp puede cambiarse y tener otra línea de llamadas o incluso tener un número de whatsapp activo sin que esa línea se esté usado».
Predicados que, no corresponden a un proceder generalizado y repetitivo que permita concebirlos como reglas de la experiencia, sino a elaboraciones conceptuales propias del recurrente que busca insistentemente haber prevalecer su comprensión particular del caso. Bajo esa perspectiva, el recurrente no logró demostrar, que el Tribunal hubiera desconocido alguna máxima de la experiencia al momento de cumplir con su labor de valoración probatoria, para, a su turno, revelar que en dicho proceso las conclusiones que adoptó no respaldaban la condena impuesta en contra del implicado.
CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 24 6.2. Aunado a lo anterior ha de decirse que, en todo caso, la propuesta argumentativa formulada por la defensa de NOVOA ORTIZ no puede ser aceptada por la Corte, pues con la misma se pone en riesgo el principio de libertad probatoria que rige en el procedimiento penal en Colombia.
En efecto, nótese cómo con sus dos primeras proposiciones, el censor busca una declaratoria por parte de la judicatura donde se indique que la voz de una persona sólo puede ser identificada a partir de pruebas técnicas, creando así una tarifa legal que rompe el postulado del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código», lo que sin duda incluye a la prueba testimonial.
No niega la Corte que el aporte de una prueba técnica puede llegar a revestir una mayor idoneidad al momento de identificar en juicio la voz de una persona dentro de una grabación magnetofónica, pero sí hace énfasis en que esa no es la única forma de alcanzar tal fin, ya que en aplicación del principio de libertad probatoria, se puede llevar al juicio oral cualquier otro medio de convicción idóneo por cuyo medio se logre la mentada identificación, siendo entonces labor posterior del fallador determinar si ese elemento tuvo la capacidad, o no, de llevarlo al estado de convencimiento exigido por la Ley para emitir la decisión que en derecho corresponda.
CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 25 En ese sentido, vale la pena anotar entonces que, en lo concerniente al proceso de valoración realizado por el Ad quem sobre los elementos de conocimiento allegados por la Fiscalía con el objeto de demostrar que el acusado sí le envió a la víctima una serie de mensajes de whatsapp donde admitía haber ejercido sobre ella prácticas sexuales desde cuando era menor de 14 años, la Sala advierte que el mismo se efectuó teniendo en cuenta los criterios fijados por el legislador en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004 para la apreciación del testimonio, de donde se deduce que dicha actividad de valoración se produjo respetando los criterios legales que la rigen.
Consecuente con lo anterior, el segundo cargo, no se encuentra debidamente presentado, ni tiene capacidad propia para provocar un estudio de caso por la Sala de Casación Penal. 7. En lo que concierne al cargo subsidiario planteado bajo la causal segunda de casación, pertinente es reiterar que, de una parte, este debió formularse como principal y, de otra, que tratándose de este motivo de disenso, la Corte ha insistido en la obligatoriedad para el recurrente de indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 26 instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.
En esta materia, aun cuando se ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo (entiéndase en casación), también se ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Por eso, no es posible invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. Para hacer viable la admisión de un cargo por la anunciada causal de casación, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega -si es de garantía o de estructura-, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 27 7.1. Revisado el contenido de la demanda, nuevamente se concluye que, el solicitante incumplió con su obligación de señalar, en forma clara, precisa y concreta, cuál era la causal de nulidad en la que sustentaba su solicitud de invalidación, pues se limitó a cuestionar al Tribunal porque en su sentencia no acogió la pretensión de invalidación formulada en el recurso de alzada, la cual, reclamaba retrotraer la actuación desde la recepción del testimonio del investigador Anderson Rayo Pamo, ya que esta prueba se había decretado como pericial, pero su práctica se produjo desconociendo la normatividad prevista para el recaudo de ese tipo de pruebas.
Y, bajo ese hilo discursivo, otra vez, sin indicar causal alguna, insistió en que la actuación se encontraba afectada de nulidad por los motivos denunciados en el recurso de apelación, esto es, que el testimonio del investigador Rayo Pamo se recaudó desconociendo los preceptos del artículo 210 del estatuto procesal penal, lo cual le permitió ingresar una serie de documentos que fueron valorados con posterioridad, incumpliendo también con las cargas previstas en los artículos 415, 417 y 418 de la misma codificación, relacionados con la prueba pericial.
Enunciado que no se acoge, de manera alguna, a las causales normativas que para el efecto, se encuentran consagradas en el título VI de la Ley 906 de 2004. Ni deja al descubierto, cuál es la afectación que se denuncia con la solicitud de nulidad, esto es, si el yerro por CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 28 él advertido representa una afectación a la estructura del proceso, o genera una violación a las garantías fundamentales de las partes o intervinientes dentro de la actuación. 7.2.
No obstante lo anterior, la Sala debe indicar que la argumentación formulada por el recurrente es, en esencia, la misma que soportó el cargo primero, referida al desconocimiento de reglas relacionadas con el decreto y práctica de pruebas, aspecto que claramente ya obtuvo respuesta, cuando se descartó el error de derecho por falso juicio de legalidad -ver numeral 5-.
En suma, el presente cargo subsidiario carece de vocación de prosperidad, no solo por su inadecuada sustentación, sino porque se constituye en la vía errada para cuestionar el problema de orden probatorio plasmado en la demanda de casación. 8. Así las cosas, la ausencia de una argumentación idónea orientada a demostrar la existencia de un yerro en la sentencia de segundo grado, no conduce sino a la inadmisión del correspondiente libelo pues, por una parte, éste no reúne los requisitos mínimos por cuya virtud sea posible disponer su trámite y, por otra, la Sala no observa motivos que conduzcan a superar sus defectos y obliguen su intervención en procura de proteger oficiosamente garantías de los intervinientes.
CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 29 9. En todo caso, ha de advertirse que contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, se encuentra consignado en la providencia CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO ANTONIO NOVOA ORTIZ. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A71A047A97CF2E362D958874956B6EF735F828BC43C7C831CBB1F68AD4C3E58D Documento generado en 2025-08-06 CUI 73449600044920140118401 N.I. 68333 Casación Mauricio Antonio Novoa Ortiz 31