Definición de Competencia No. 50861 Luis Fernando Mena Moreno y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5052-2017 Radicación N° 50861. Aprobado acta No. 245. Bogotá, D.C., nueve (9) agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal adelantado contra Luis Fernando Mena Moreno, Brayan Esteban Ortíz Quintero, Juan Fernando Cuadros Galeano y Andrés Felipe Freydell Salazar a quienes se les atribuye la conducta punible de Homicidio agravado en grado de tentativa.
A N T E C E D E N T E S El 30 de junio de 2017 el Juez 30 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de garantías, dio inicio a la audiencia preliminar solicitada por el Fiscal 149 de la Unidad Especial Antinarcóticos cuyo objeto es la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a Luis Fernando Mena Moreno, Brayan Esteban Ortiz Quintero, Juan Fernando Cuadros Galeano y Andrés Felipe Freydell Salazar, acusados en calidad de coautores del delito de Homicidio agravado en grado de tentativa.
En el curso de la diligencia, el Juez le concedió el uso de la palabra al representante de la Fiscalía para que informara el estado actual del proceso, quien manifestó que el 11 de mayo de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, con Funciones de Conocimiento, anunció sentido de fallo condenatorio en contra de los procesados.
De inmediato, el defensor[footnoteRef:1] de los acusados Mena Moreno y Ortíz Quintero impugnó la competencia del Juez 30 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías, para resolver la solicitud elevada por el representante del Ente Acusador, pues, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 la competencia del Juez Constitucional finaliza con el anuncio del sentido del fallo, lo que ya aconteció dentro del presente trámite. [1: A record 09:57.] Luego de concederles el uso de la palabra a los otros defensores[footnoteRef:2], al fiscal[footnoteRef:3], y al representante del ministerio público[footnoteRef:4], el juez[footnoteRef:5] declaró su incompetencia para conocer la solicitud de audiencia preliminar, señalando que una vez anunciado el sentido del fallo, los procesados no se encuentran privados de su libertad por la medida de aseguramiento impuesta sino en virtud del fallo condenatorio anunciado por la Juez de Conocimiento, por lo que es esta última funcionaria quien debe resolver la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a quien ordenó remitir la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004. [2: A records 14:07 y 15:12.] [3: A record 18:42.] [4: A record 22:26.] [5: A record 24:17.] Por su parte, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, con Funciones de Conocimiento, mediante auto adiado 21 de julio de 2017[footnoteRef:6] se declaró sin competencia para conocer la solicitud, argumentando, en primer lugar, que el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 le asigna al Juez con Funciones de Control de Garantías la competencia para resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento. [6: A folios 31 a 35.] En segundo lugar, trae a colación la sentencia C-221 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, para señalar que «todas las personas condenadas permanecen bajo el régimen de detención preventiva mientras no se haya proferido la decisión de segunda instancia»; en consecuencia «ese tipo de decisiones no pueden ser adoptadas por el juez de conocimiento o de primera instancia, ni por el Magistrado a quien sea repartido el proceso en segunda instancia, sino por un juez con función de control de garantías», disponiendo finalmente la remisión de la actuación ante esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el titular del Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías, quien considera que del mismo debe conocer el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, con Funciones de Conocimiento, el cual se encuentra adscrito a otro Distrito Judicial. 1.
Cuestión preliminar Lo primero que resulta necesario advertir, es la equivocación del Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías, por cuanto luego de haber concluido que no era competente para continuar conociendo del trámite, debió remitir las diligencias a su superior funcional encargado de definir el asunto, y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a quien consideró correspondía conocer la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, pues ha debido tener en cuenta que el instituto de la definición de competencia regulado en la ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal acusatorio y difiere de la colisión de competencias prevista en las legislaciones anteriores.
En efecto, la definición de competencia es el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento o para ocuparse de un trámite determinado. Así, el artículo 54 de Ley 906 de 2004, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 2.
De la definición de la competencia dentro del presente asunto El artículo 307 de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 reza: «Son medidas de aseguramiento: (…)
PARÁGRAFO 1 o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo…» Por su parte, el artículo 3º de la Ley 1786 de 2016 establece que «La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 10 de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia».
De otro lado, el numeral 4º de la Ley 906 de 2004 establece que se tramitarán en audiencia preliminar, ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, las que tengan por objeto resolver «sobre la petición de medidas de aseguramiento»; y también «las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo», tal y como lo establece el numeral 8º de la norma en cita.
El análisis exegético y sistemático de las normas que vienen de transcribirse obliga concluir que, en efecto, es el Juez con Funciones de Control de Garantías a quien, por regla general, le compete resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento. Lo anterior, por cuanto es a este funcionario judicial a quien la Constitución Nacional le ha encomendado resolver sobre el derecho a la libertad y su restricción de manera preventiva y cautelar, esto es, hasta el anuncio del sentido del fallo, siempre que ello sea necesario para cumplir uno cualquiera de los fines constitucionales, esto es, evitar la obstrucción a la administración de justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso, proteger a la comunidad y a las víctimas.
Sin embargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte precisa definir a qué funcionario le compete pronunciarse sobre dicha solicitud cuando ya se ha anunciado el sentido del fallo o dado lectura a la sentencia que resuelve sobre la responsabilidad del procesado. Pues bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, examinó la constitucionalidad del numeral 6º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el imputado tendrá derecho a recobrar su libertad cuando «transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente ».
En esa oportunidad el demandante consideró que la norma incurría en una omisión, por cuanto no incluía a los acusados privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, que aguardaban la decisión de segunda instancia, vulnerando sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. El Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad de la norma demandada, luego de considerar que la omisión legislativa planteada por el actor era inexistente, pues, aun cuando la disposición atacada no hace referencia expresa a los acusados que esperan la decisión de segunda instancia, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año, contado desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Ahora bien, esta Corporación en la decisión CSJ AP4711-2017, rad. 49734, del 24 de julio de 2017, luego de estudiar y analizar la providencia emitida por la Corte Constitucional, concluyó, en lo que ahora es motivo de interés, que la medida cautelar personal tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, por lo que, de negarse cualquier beneficio liberatorio en la sentencia de condena, la restricción de la libertad del procesado ya no será en virtud de la medida de aseguramiento, sino fundada en el fallo que declara su responsabilidad penal, razón por la cual el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento previsto en el inciso 1º de la Ley 1786 de 2016, se deberá contabilizar desde el momento en que se impone la medida cautelar personal sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia. Estos fueron los argumentos de la Sala: «En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.
En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000).
Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem ).
Sobre el particular, en el CSJ AP 6 abr. 2006, rad. 24.110 textualmente expuso la Corte: (…) De ello se infiere que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertad y no con la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación. A ese respecto, se lee en la referida decisión: (…) De igual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena de prisión porque el procesado que se encuentra privado de su libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional y la misma se sustituye por la prisión domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal decisión no impone la modificación de la medida de aseguramiento cuyos efectos según lo dicho, cesan con el proferimiento de aquél. Lo mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya que la afectación de la libertad de la persona que legalmente viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura impartida durante la instrucción al haberse decretado su detención preventiva, tiene sustento jurídico en esas determinaciones y no en la medida de aseguramiento.
Las situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las distintas hipótesis que pueden darse en relación con las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado que ha permanecido detenido durante el trámite de la actuación, sirven para concluir que la misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento.
Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem ), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem ). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.
(…) Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias.
Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.
De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal.
Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
(…) A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específica- por vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ ante la inexistencia de regulación específica en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto ”.
Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente (…) Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal.
La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído- sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido».
El anterior análisis normativo y jurisprudencial permite concluir lo siguiente: (i) El Juez con Funciones de Control de Garantías es competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 154 y 317 de la Ley 906 de 2004 para resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento. (ii) La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.
(iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.
(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción. Descendiendo al caso que concita la atención de la Corte en esta oportunidad, se tiene que el día 11 de mayo de 2017 la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, con Funciones de Conocimiento, una vez finalizó el juicio oral anunció sentido de fallo condenatorio en contra de Luis Fernando Mena Moreno, Brayan Esteban Ortíz Quintero, Juan Fernando Cuadros Galeano y Andrés Felipe Freydell Salazar, por el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa.
El 26 de mayo de 2017 el Fiscal 155 de la Unidad Especial Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Medellín solicitud de audiencia preliminar consistente en prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a los acusados. El 12 de julio de 2017 la Juez de Conocimiento dio lectura a la sentencia condenatoria en contra de los procesados, la cual «no ha cobrado ejecutoria por cuanto fue impugnada y debidamente sustentada por la Defensa, debiéndose remitir el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, una vez finalice el término de traslado de la apelación para los sujetos procesales no recurrentes, para que se emita decisión de segunda instancia[footnoteRef:7]». [7: A folio 33, reverso.] En consecuencia, a partir de esa fecha la medida de aseguramiento impuesta a los procesados Luis Fernando Mena Moreno, Brayan Esteban Ortíz Quintero, Juan Fernando Cuadros Galeano y Andrés Felipe Freydell Salazar dejó de surtir efectos jurídicos, por lo que el Juez con Funciones de Control de Garantías perdió competencia para resolver sobre el derecho fundamental a la libertad y su restricción. Ahora bien, como quiera que la solicitud elevada por el representante de la Fiscalía tiene por objeto la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, a fin de evitar que, vencidos los términos establecidos en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, recobren su libertad, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete resolver tal petición, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449, 450 y 451 ibídem, es este funcionario quien debe pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola.
Por lo anterior, como los procesados se encuentran restringidos en su libertad por virtud de la sentencia condenatoria proferida por la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara –Antioquia-, con Funciones de Conocimiento, es a esta funcionaria a quien le compete resolver sobre la libertad o la restricción de este derecho. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Asignar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara –Antioquia-, con Funciones de Conocimiento, la competencia para resolver la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación. Segundo: Comunicar esta decisión al Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 19