Micelio
AP5051-2025(68284)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

SDS GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5051-2025 Radicación No. 68284 (Aprobado Acta No. 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ALBERTO ECHEVERRY RAMOS contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la del 12 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó al nombrado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y lo absolvió CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 2 por el punible de acceso carnal con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

I.

HECHOS Para el mes de junio de 2019, A.S.B.C., de 11 años para ese entonces, fue objeto de tocamientos libidinosos en dos ocasiones, por parte de JAIRO ALBERTO ECHEVERRY RAMOS, compañero sentimental de Yuli Cristina Ruíz, tía materna de la menor, quien aprovechaba cuando la niña acudía a su vivienda y sólo estaba presente el primo de esta, también menor I.J.T.R. La primera vez, ECHEVERRY RAMOS le ordenó al menor I.J.T.R. ir a la tienda, entre tanto, tomó a A.S.B.C y le tocó sus senos y vagina.

En la segunda ocasión, aprovechó que esta se encontraba sola en la casa y, de igual manera, le manoseó sus partes íntimas. En ambas oportunidades, realizó los tocamientos por encima y debajo de la ropa. II. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por estos hechos la Fiscalía formuló imputación1 a JAIRO ALBERTO ECHEVERRY RAMOS como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo y con circunstancia de agravación, según lo 1 Expediente Remitido 01ActuacionesGarantíasActa de formulación de imputación 20200123.

CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 3 previsto en los artículos 208, 209 y 211 numeral 2º y 31 del Código Penal, cargos que el imputado no aceptó. 2. El 27 de febrero de 20202, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esta capital. 3.

El 27 de noviembre de 20203 y el 22 de febrero de 20214, este realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente. 4. En sesiones de 4 de diciembre de 20235, 27 de febrero6 y 14 de mayo de 20247 adelantó el juicio oral, fecha en la cual se emitió el sentido de fallo condenatorio, únicamente respecto del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. 5.

El 12 de agosto de 20248, el referido despacho condenó a JAIRO ALBERTO ECHEVERRY RAMOS a las penas de 186 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y 2 001Escritoacusación20200217.pdf. de la Carpeta 01 Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. 3 005acusación20201127, pdf., ibid. 4 006preparatoria20210222, pdf., ibid. 5 011ActaAudienciaJuicioOral20231204 pdf., ibid. 6 014ActaAudienciaJuicioOral20240227 pdf., ibid. 7 015ActaAudiencia JuicioOralSentidodeFalloCondenatorio202405 pdf. ibid. 8 018ActaAudienciaLecturadeSentencia202408, pdf., ibid.

CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 4 sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, lo absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 6. Inconformes con la decisión, tanto la defensa material como la técnica interpusieron el recurso de apelación. 7.

El 25 de octubre de 20249, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la nulidad propuesta y confirmó la sentencia, modificando los ordinales primero y segundo del fallo confutado, en el sentido de precisar que el agravante del delito objeto de condena es el del numeral 5º del artículo 211 del Código Penal. También que la pena para el acusado es de 156 meses de prisión y por el mismo término quedará inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 8.

El nuevo defensor convencional del procesado, interpuso recurso de casación y lo sustentó oportunamente. III. LA DEMANDA Seguido del señalamiento de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el demandante postuló10: 9ExpedienteRemitido03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. 02 Entrada2 004 110016000023201905211 02- acto sexual abusivo. 10Expediente Remitido 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia 02.Entrada2. 017 Sustenta recurso.pdf.

CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 5 1. Primer cargo principal. Lo propuso al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, a consecuencia de la deficiente labor defensiva.

Sustentó dicho cargo en que, en las audiencias preliminares, acusatoria y preparatoria, se evidencia la actitud pasiva de los defensores públicos para abordar la actuación penal a la que fue vinculado su representado y una total ausencia de estrategia para desvirtuar el sentido de la acusación. No obstante que, el procesado proporcionó a los profesionales que lo asistían, información relevante relacionada con los presuntos sucesos y, que podría demostrar su inocencia, estos no solicitaron la práctica de ninguna de estas pruebas, siendo estas, la denuncia que ECHEVERRY RAMOS presentó en contra de la progenitora de la menor por el delito de calumnia, porque lo acusó injustamente de agredir a A.S.B.C., así como que sorprendió a la niña cuando, junto con su primo I.J.T.R., observaban videos de contenido pornográfico y les llamó la atención. Aseveró que la trascendencia de tal irregularidad consiste en que impidió al procesado enfrentar en igualdad de armas la pretensión de condena y contar con una estrategia defensiva que hiciera menos probable la tesis acusatoria, sin que el procesado por sí mismo pudiese CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 6 defenderse de la acusación o acreditar que no tuvo participación en las irregularidades que afectaron sus garantías procesales.

Añadió que, no existe otro mecanismo que subsane las anomalías procesales denotadas, las cuales, vulneran el derecho de defensa material y técnica. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad desde la instalación de la audiencia preparatoria. 2. Cargo primero subsidiario. Bajo la citada causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, adujo la violación al debido proceso.

Aseguró que el error se concretó en las irregularidades cometidas por la juez de conocimiento, cuando omitió controlar el interrogatorio efectuado por la Fiscalía a A.S.B.C., a pesar de realizar preguntas “deficientes, impertinentes y sugestivas”, que terminaron siendo mejoradas por la psicóloga del I.C.B.F. En su criterio, indicó el libelista, la funcionaria en cuestión desconoció lo ordenado en el artículo 391 de la Ley 906 de 2004.

Recalcó que el interrogatorio fue finalmente controlado por María del Pilar Galeano Mendoza, psicología del I.C.B.F., que asistió a la menor, pues ante una deficiente intervención de la Fiscalía, fue aquella, quien con “su léxico adornado, mejoraba la formulación de las preguntas hechas a la menor, para que se fuera enrutando y poniendo a tono con lo que torpemente preguntaba el Fiscal y de esta manera, enlazar lo que buscaba este con CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 7 la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado”.

Pese a ello, dijo el recurrente, el relato vertido por A.S.B.C., no hizo referencia detallada a los tocamientos atribuidos a su representado. Aunado a que, ante la pretensión del Ministerio Público por aclarar los vacíos e imprecisiones que percibió en la narración de la menor, la juez objetó su intervención, tachándola de impertinente. Así, se tuvo como suficiente el dicho de la víctima para acreditar el hecho y la responsabilidad del acusado.

Señaló vital para la resolución del caso, examinar la versión de A.S.B.C. para establecer que “la Juez hubiera podido interactuar con la menor con anterioridad al juicio”, lo que en su sentir constituye otra violación del principio de imparcialidad. Tuvo por cumplidos los principios que rigen la invalidación del trámite, partiendo de que “los yerros de la juez son trascendentes pues varios aspectos de las sentencias condenatorias se extrajeron de las respuestas obtenidas del interrogatorio de A.S.B.C., dirigidas por la psicóloga del I.C.B.F., quien las iba “mejorando” a medida que torpemente iban siendo formuladas por la Fiscalía”.

En tal sentido, el demandante solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado en el juicio oral, a partir de la práctica probatoria, “específicamente el de la menor, realizado el 27 de febrero de 2024”. CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 8 3. Segundo cargo subsidiario. En esta oportunidad acudió a la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Acusó a las sentencias de primer y segundo grado, de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de raciocinio, que conllevó a la vulneración del principio de unidad de la prueba y, que, de no haberse producido, la decisión sería de carácter absolutorio. Precisó que el yerro, se produjo al conferirle total credibilidad al dicho que A.S.B.C. entregó en el juicio oral, cuando contaba con 16 años, esto es, después de cinco años de la supuesta realización del hecho, es decir, cuando tenía 11 años y, de haber manifestado que no recordaba la fecha de los hechos ni las circunstancias temporales y modales en que habrían ocurrido.

Reprochó, además, que el Tribunal considerara creíble el relato de la víctima porque “se confirmó a partir de declaraciones de personas que no conocieron los hechos”. Esto es, los testimonios de Yesica Adriana Cajibío Ruíz, progenitora de la niña y, de Yuli Cristina Ruiz, tía materna de aquella, compañera sentimental del procesado, solo porque aquellas corroboraron la presencia de la ofendida en la vivienda de la última, cuando asistía para jugar con el también menor I.J.T.R, su primo.

Afirmó que la valoración se apartó de los criterios y las reglas de la sana crítica, bajo los cuales deben ser analizadas las pruebas en los delitos sexuales en los que es primordial CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 9 ponderar el relato del testigo único. A ese respecto, aludió como regla de la lógica, la denominada razón suficiente, según la cual “nada acontece sin que haya una razón para que sea, o sin que haya una razón que explique que sea.

Las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia”. Lo anterior, afirma el recurrente, considerando que, revisado el relato de la menor, se evidenciaba que este se produjo luego de ser preparado con una guía de preguntas sugestivas, capciosas y censurables que, aunque detectadas por la juez, su actividad fue ineficaz a la hora de impedir tal tipo de comportamientos de parte del Fiscal, siendo esa la razón que explica el señalamiento al cual se vio sometido su defendido.

Para ese efecto, el libelista retomó algunos de los interrogantes realizados a la menor, luego de lo cual denotó, lo que, en su entender, era la modalidad correcta de cada pregunta. En su criterio, el ad quem asumió simplemente la ocurrencia del hecho porque se dijo que su defendido se quedaba a solas con la menor, lo cual no prueba su autoría. No hubo testigos presenciales y se imponía una corroboración periférica que no se logró. Para el Tribunal el dicho de la menor fue coherente, congruente y preciso, cuando en realidad resultaba confuso o sugerido, lo que, en su criterio, se originó en el tipo de interrogatorio que produjo afirmaciones que, en su opinión, insinúan que los hechos “podrían tener referencia a cuando tenía más de 14 años”.

CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 10 Resaltó que es equivocado afirmar que la menor evocó con gran precisión las circunstancias del hecho, puesto que se descartó que hubiera sido accedida. Lo que, afirmó el recurrente, conforme a la lógica, debió irradiar lo atinente al delito de acto sexual abusivo atribuido y el concurso homogéneo deducido, ya que, de forma similar no fue debidamente acreditado, dada su imprecisión respecto de las circunstancias en que habrían acaecido los tocamientos, además, de no haberse demostrado con prueba científica la existencia de secuelas.

Señaló, además, que el ad quem violó el principio de congruencia, el derecho de defensa y debido proceso al variar la calificación jurídica en el sentido de declarar que el agravante materializado correspondía al contenido en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal. Criticó que el Tribunal realizara una valoración superficial, desconociendo que la menor fue conducida en sus respuestas respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, pasando por alto que ninguno de los seis episodios de agresión que mencionó los describió en detalle ni los concretó, no obstante, los dio por demostrados para sustentar la condena por el concurso de conductas punibles.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 11 interpuesta por el defensor de ECHEVERRY RAMOS, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, atendiendo a que lo que se cuestiona es un fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 12 Lo anterior, implica que este mecanismo no es de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como finalidad disponer de una instancia adicional semejante a la de las instancias en la que se prolongue el debate sobre aspectos que han sido materia de controversia.

Así, quien acude a este recurso, dada su naturaleza extraordinaria, debe sujetarse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos aludidos. Conforme con ello, según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la posible violación de garantías, en términos generales, cuando “de su contexto no se advierta fundadamente que no precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, esto es, que la Corte observe que los reproches no tienen incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto.

En tal sentido, es evidente la improcedencia de las censuras formuladas en este asunto, ante lo cual la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar los cargos atendibles en esta sede extraordinaria. En efecto, la demanda aduce tres cargos. Dos de ellos, el primero como principal y el primero subsidiario, al amparo CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 13 de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En tanto que el último, que denominó el actor, cargo segundo subsidiario, lo apoyó en la casual tercera del mismo articulado. En tal sentido, la Sala, en ese orden se ocupará de su estudio. Primer cargo principal. Alegó el casacionista la violación al derecho de defensa. Ello, al amparo del inciso 2º de artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a la invalidación de la actuación, cuando en esta se ha concretado una violación del debido proceso o a las formas propias del juicio «yerro de estructura», o con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las partes «yerro de garantía».

La fundamentación del ataque debe realizarse con observancia de los principios que rigen el instituto en examen, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste a una de las causales de nulidad expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales -principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 14 tal punto que se impone su restablecimiento -principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, en últimas, se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidad- y que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad.

Igualmente, el libelista tiene la carga de mencionar cuál ha de ser el alcance y utilidad de la anulación, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y cobertura de la sanción deprecada y demostrar porqué dicho yerro no puede ser reparado de otra manera. Cuando se trata de la invalidación de la actuación por violación al debido proceso -derivado de la infracción al principio de congruencia, legalidad y contradicción- asimismo del derecho de defensa, según la jurisprudencia, deviene en el actor el deber ineludible de acreditar cómo se causó tal trasgresión, puesto que no resulta suficiente realizar afirmaciones generales de vulneración o que el nuevo defensor bajo su perspectiva, critique la gestión de quien le precedió en el ejercicio de la defensa, solo por considerar que fue ajena a los intereses particulares de su representado.

Además, de los postulados ya enunciados, la sustentación del reparo no se satisface con la mera postulación del recurrente sobre lo que cree debió ser la gestión adelantada por sus predecesores a partir de los CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 15 resultados obtenidos, sino desde una posición ex ante11, ni limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no estar conforme con el resultado (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44469;

CSJ AP2537-2019, Rad. 50210, entre otras). En el presente caso, el casacionista descalificó la actividad defensiva que acompañó al procesado durante las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, bajo el entendido de que los defensores públicos debieron ser más proactivos frente a la acusación formulada contra su prohijado, presentando los elementos materiales de prueba que desvirtuaban los cargos de la Fiscalía y haciendo uso de la información que les ofreció el propio procesado, con los cuales se habría desarrollado una adecuada estrategia defensiva.

En ese orden, es claro que la defensa, por esta vía, insiste en un argumento no acogido por el ad quem, expuesto por el propio procesado a través del recurso de apelación, en el que pretendió se declarara la nulidad de la actuación, aduciendo que su representación técnica no respetó los lineamientos de la Ley 906 de 2004. Postulación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, descartó en los siguientes términos: 11 «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial.

La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ AP 4436-2015.

CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 16 “Así, de ninguna forma puede predicarse orfandad defensiva solo porque el procesado estima que sus abogados debieron actuar de forma diferente y enfatizar en ciertas temáticas. Menos cuando se advierte que su defensa estuvo atenta al desarrollo de las diligencias, pidió varias pruebas, se opuso a algunas de las solicitudes probatorias de la contraparte, impugnó el auto de pruebas en lo que le fue adverso, interrogó a los testigos de descargo y contrainterrogó los de la fiscalía, explotando siempre los detalles que consideró adecuados de las declaraciones.

Es más, la existencia de una denuncia penal interpuesta por el acusado contra la mamá de la víctima fue expuesta en juicio a raíz del interrogatorio de la defensa y aquello de que Echeverry Ramos observó a la víctima y al primo viendo videos de contenido pornográfico lo mencionó el propio acusado en el contrainterrogatorio hecho por el fiscal, luego no fueron tópicos dejados de lado en el juicio.

Que la defensa no haya ahondado en aquellos hechos o que desestimara acudir a ciertos medios probatorios para acreditarlos, es parte de la proyección que se hizo del caso, luego no es algo censurable ni atenta contra la igualdad de armas, al no revelar negligencia o desatención.” Propuestas que el ahora casacionista se limitó a reiterar sin presentar argumentos con los cuales sustentara un ostensible yerro en los citados razonamientos, simplemente recalcó aspectos que, bajo su particular visión, reprobaron la gestión de sus predecesores.

Sumado a que el censor no expuso, de forma objetiva, qué otro cometido se debió cumplir por parte de sus antecesores. Se limitó a resaltar la ausencia de una estrategia defensiva en el curso de las diferentes audiencias, a su vez, cuestionar el número de testimonios solicitados y los que realmente asistieron al juicio. Al respecto, la realidad procesal enseña que: i) en la audiencia de formulación de imputación, la actividad de la CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 17 defensa consistió en el acompañamiento y asesoramiento en torno a las alternativas procesales que podría suscitar el acto de comunicación cumplido por la Fiscalía, esto es, de la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, a partir de los cuales ECHEVERRY RAMOS fue señalado como presunto autor de los comportamientos delictivos que le fueron atribuidos, con indicación de la normativa que los describe. ii) En los mismos términos de la imputación, la Fiscalía acusó formalmente al procesado12.

Ritualidad frente a la cual el juez constató el cumplimiento de las cargas procesales de orden legal y constitucional para tenerla por debidamente realizada, incluida la adición que exclusivamente fue de orden probatorio13, frente a lo cual el defensor mostró su anuencia. iii) Respecto de la audiencia preparatoria14, conforme el precepto normativo15 que regula su trámite, defensa y Fiscalía enunciaron los elementos de prueba respaldo de sus teorías.

Luego, presentaron sus solicitudes probatorias16. A su turno, la defensa manifestó su oposición17 al pedido de su antecesor. 1202ActuacionesConocimeintoPrimeraInstancia.Cfr.001.EscritoAcusación20200217.pdf. 1302ActuacionesPrimeraInstancia.005actaAudienciaAcusación20201127.pdf. 1402ActuacionesPrimeraInstancia.C05Multimedia002Grabación.AudienciaPreparatoria20210 222.mp4.

Y, 006ActaPreparatoria20210222.pdf. 15 Artículo 356 de la Ley 906 de 2004. 16 Minuto: 00:14:40 y ss. Ibid. 17 Minuto: 00:26:22 y ss. Ibid. CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 18 Seguido a conocer la decisión sobre el decreto de pruebas, por haberle sido desfavorable, la defensa presentó recurso de reposición18, particularmente, en punto de la pertinencia del testimonio negado, dado que se trataba del único medio con el que acreditaría la ausencia de oportunidad para ejecución del hecho o la mínima probabilidad de que se pudiera presentar un suceso de esa naturaleza.

Aunado a que, en el juicio oral, la defensa permaneció activa haciéndose partícipe de la práctica probatoria en torno de los interrogatorios cruzados, presentando objeciones y, en su momento, alegó rebatiendo la teoría de responsabilidad esgrimida por la Fiscalía. Luego ante el fallo que le fue adverso al procesado, recurrió en apelación sustentado en las inconformidades que estimó pertinentes y que fueron examinadas en la decisión de absolución impartida por el Juez Colegiado Tales actuaciones desvirtúan la alegada pasividad atribuida por el recurrente a sus predecesores.

Es claro que, en su momento actuaron conforme la dinámica del ritual, la estrategia que les determinó la información revelada por la Fiscalía y la suministrada por el procesado, asimismo, la postulación probatoria que les fue aprobada, a partir de la cual procuraron hacer menos probable la atribución de responsabilidad del ente acusador. 18 Minuto: 00:43:15 y ss.

Ibid. CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 19 Bajo tales presupuestos, el cargo se inadmitirá. Cargo primero subsidiario. Con apoyo en la causal segunda de casación, por violación al debido proceso, el censor alegó que la juez omitió ejercer un debido control frente al interrogatorio efectuado a la menor, por parte de la Fiscalía y con apoyo de la psicóloga del I.C.B.F., María del Pilar Galeano Mendoza, ya que estas incidieron en las respuestas de la víctima, con el fin de “enlazar lo que buscaba este con la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado”.

Así, al abordar el reparo, a partir de los principios y lineamientos para la adecuada sustentación de la causal de nulidad descritos en el acápite precedente, la Sala advierte la falta de interés del recurrente para discutir la supuesta labor defectuosa de la juez, toda vez que ningún desacuerdo planteó en tal sentido la defensa al impugnar el fallo de primer grado, con lo que desconoce el principio de unidad de materia.

Con todo, el libelista se limitó a reseñar los interrogantes efectuados a la menor y las respuestas otorgadas por esta, labor de la que no se advierte que esta haya sido inducida o dirigida a responder de una u otra manera. Igualmente, omitió acreditar cuáles de los muchos cuestionamientos planteados a la víctima fueron sugestivos, deficientes e impertinentes.

Tampoco demostró cómo la CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 20 omisión en el control de la práctica de la prueba causó la vulneración a garantías fundamentales. De hecho, contrario a la fundamentación del cargo, verificado el desarrollo del interrogatorio, la Sala observa, sin dificultad, que sí existió intervención de la juez, claramente enfocada en el control a la modalidad de preguntas que se realizaban a la testigo y para esgrimir sus observaciones en torno de la práctica del testimonio de la niña, pero, además, señalando que, era la defensa a la que le competía presentar las objeciones del caso -artículo 395 de la Ley 906 de 2004- y, no a ella.

Motivo por el cual el demandante, además, faltó al principio de corrección material. Por lo expuesto, el cargo no será admitido. Segundo cargo subsidiario. Se argumentó por violación indirecta de la ley sustancial, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Acusó el demandante que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba, por falso juicio de raciocinio.

En concepto del casacionista, las decisiones de instancia emitidas en contra de su asistido basaron su adversidad en el testimonio ofrecido por A.S.B.C., quien, a los 16 años, narró lo que supuestamente le ocurrió a los 11, esto es, pasados cinco años. Con diversas inconsistencias CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 21 relacionadas con el número de agresiones y la falta de detalle en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron.

Aunado a que, según dijo el ad quem, fue corroborado, pero por las declaraciones de personas que no conocieron los sucesos. De cara entonces al error aducido, ha de considerarse que quien elige esta senda de ataque, está obligado a acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En ese orden, la debida sustentación de este error requiere del demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia. La regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada.

No obstante, la Sala aprecia que los señalados presupuestos, considerando el sustento de los reproches aducidos, no se satisfacen. Por el contrario, pretenden CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 22 prolongar el debate probatorio abordado por las instancias, enfatizando en la duda en favor del procesado, no obstante que esta se superó conforme a las razones que fundamentan la decisión. Lo anterior, en atención a que, aun cuando el censor hizo mención de la prueba sobre la cual recaía la incorrección e invocó el principio lógico de razón suficiente, no asumió la carga de demostrar en qué sentido fue soslayado por el Tribunal.

Válido es recordar que el ad quem en total consonancia con la decisión de primer grado, encontró que la narrativa de la menor víctima era el fundamento principal del fallo, por advertirla coherente y congruente, pues, pese al tiempo trascurrido desde los hechos, rememoró en juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el abuso, además, brindó información detallada sobre el nombre, características morfológicas y el vínculo que tenía con el agresor, de quien mencionó su nombre, así: (i) La menor víctima sí describió dónde estaba, lo que hacía ahí cuando ocurrieron los ataques sexuales y el tiempo en que ocurrieron.

En efecto, acotó que fue en casa de su primo (donde residía el procesado), lugar al que iba para jugar con este, cuando ella tenía 11 años de edad (año 2019). No haber mentado la parte exacta de la casa no conspira contra su crédito, porque no fue que no supo dar cuenta de ello, sino que no se lo preguntaron. Por otra parte, la falta de alusión a una hora exacta de ocurrencia de los mismos es algo insustancial, teniendo en cuenta que la memoria humana no funciona como una grabadora de ese tipo de información. (ii) No fue que la menor no recordara una introducción de los dedos del procesado en su vagina, fue que descartó su ocurrencia. Y CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 23 aunque en la acusación aparece que la hubo, eso no es oponible al dicho de la agraviada para restarle valor suasorio, puesto que ese acto de parte no es prueba de ningún hecho, no es un medio de convicción, allí simplemente están consignadas las hipótesis factuales de la fiscalía y su calificación jurídica, las que pueden o no resultar acreditadas con las pruebas practicadas en juicio.” Incluso, en punto de la supuesta inconsistencia del relato de la menor en orden a detallar cada uno de los eventos libidinosos de los que fue víctima, en relación con las conductas ilícitas que en concurso le fueron atribuidas al procesado, el juez de primer grado reseñó: Acotado lo anterior, ahora se indica que de cara al aspecto objetivo o de la materialidad de la conducta, los elementos de juicio acopiados, permite colegir que ciertamente el acusado en junio de 2019, cuando A.S.B.C contaba con 11 años de edad y visitaba constantemente la residencia de la tía, el enjuiciado le tocó los senos por debajo de la ropa interior y le palpó la vagina, lo cual extendió en el tiempo y estaba orientado a la satisfacción de las apetencias lujuriosas.

Desde dicha perspectiva, el comportamiento así descrito se adecua perfectamente a la hipótesis establecida en el artículo 209 del Estatuto de las Penas (…). Ello por cuanto es una realidad irrebatible, que la menor A.S.B.C, fue objeto de tocamientos en sus zonas erógenas -senos y vagina- por el encartado; escenario que se exhibió libidinoso y estaba orientado a su complacencia sexual pues halló el contexto favorable y preciso de clandestinidad y desatención de terceros para ejecutar sin prevención alguna lo reprochado, valido por demás de la posición particular que ostentaba sobre la misma - tío político- y de la confianza de allí derivaba.

Ninguna glosa adicional se cierne en torno al concurso homogéneo de hechos punibles, pues con diferentes acciones vulneró el mismo bien jurídico, esto es, la libertad, integridad y formación sexual de la sobrina de su esposa; en una de ellas, envió al hijo a la tienda a comprobar un bombón para evitar ser sorprendido y en otra, cuando le “metía las manos en los senos y también le tocaba la vagina a veces por debajo de los calzones,” si estaba con aquel, pero no se percataba de la situación, porque tan solo tenía 8 años.

No se discute que en su intervención en sede de juicio oral, manifestó que los eventos erógenos habían ocurrido CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 24 aproximadamente en 6 ocasiones y que en la acusación solo se detallaron dos eventos, pero acontece que no es error de la niña, sino del ente fiscal, quien a pesar que endilgó un concurso homogéneo y sucesivo respecto de los dos delitos, solamente mencionó dos hechos y adicionalmente eso fue lo que acreditó, dos palpaciones impúdicas, porque frente al acceso ni se interrogó y la menor insistentemente señaló que “solo la tocó”.

Ahora, en lo que hace a la crítica respecto de la credibilidad del testimonio de A.S.B.C., la Sala aprecia que el ad quem encontró corroboración en los testimonios rendidos por Yesica Adriana Cajibío Ruíz, madre de la menor y Yuli Cristina Ruíz, tía de esta, pues afirmaron que la niña frecuentaba la casa de esta última para jugar con el primo y que en ella se encontraba el procesado de acuerdo con el horario de trabajo, lo que llevó a construir un indicio de oportunidad.

De lo anterior, refulge descartada la afrenta al principio lógico de razón suficiente, pues las instancias expusieron los fundamentos a partir de los cuales consideraron que el testimonio de la víctima era creíble y estaba respaldado en las demás pruebas practicadas, para edificar el juicio de responsabilidad. De otra parte, si bien el demandante adujo que el ad quem violó el principio de congruencia por variar la calificación jurídica, en el sentido de declarar que el agravante materializado correspondía al numeral 5º del artículo 211 del C.P., lo cierto es que, el planteamiento no superó la mera enunciación. CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 25 En todo caso, tal variación no reviste transcendencia alguna, pues desde los albores del proceso, en el aspecto fáctico, se endilgó a ECHEVERRY RAMOS la comisión de la conducta sexual en su calidad de tío de la menor, de ahí que, el Tribunal consideró que la confianza entre víctima y victimario derivaba del parentesco.

A lo que se suma que el cambio no comportó un incremento de pena distinto al que le era atribuible, incluso, de haberse reconocido el numeral 2º en mención. Por consiguiente, el cargo será inadmitido, porque el censor se ocupó de presentar sus reparos contra la decisión confutada, mediante una demanda desprovista de técnica, con el fin de imponer su personal concepción sobre las determinaciones que debieron adoptar las instancias.

En síntesis, el censor: i) se limitó a cuestionar la actividad de sus predecesores en la asistencia profesional a su prohijado; ii) también reprochó la credibilidad otorgada a la principal testigo de cargo, a partir de opiniones personales; iii) finalmente, se ocupó de presentar sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, para libremente sustentar la demanda, con un notorio desapego de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación, razones por las cuales se desestimará la demanda.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 26 ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO ALBERTO ECHEVERRY RAMOS. Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 27 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E91257AD3688A53E95533766873E64E11A5C7895AD03730958CF7A40956D3623 Documento generado en 2025-08-06 CUI 11001600002320190521101 N.I.: 68284 Casación Jairo Alberto Echeverry Ramos 28