Micelio
AP5050-2017(46043)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 706 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 46043 JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5050-2017 Radicación nº. 46043 (Aprobado acta nº 245) Bogotá, D.C., agosto nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se procede a resolver sobre la « revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva…la libertad », la suspensión del proceso y su envío a la Jurisdicción Especial para la Paz solicitada por el procesado JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, con fundamento en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 7º del Decreto 706 de 2017 y la Circular 005 del pasado 19 de mayo expedida por la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros aparecen sintetizados en la sentencia de segunda instancia, a saber: El 6 de enero de 2005, mediante oficio 0119 BR4-GMJCO-S2-JUDIC-252, se rinde informe de los hechos ocurridos el 4 de enero de 2005, a las 12:30 horas en desarrollo de la operación Espartaco, misión táctica OTAWA, en donde se señala que tropas de la contraguerrilla Corcel 1, al mando del Subintendente JAME ALBERTO VILLEGAS CANO, sostuvieron contacto armado con guerrilleros del ONT-ELN, en la vereda La Playa jurisdicción del municipio de Sonsón, producto de ese enfrentamiento se dio muerte a un N.N. y se decomisó una carabina calibre 22 mm, cinco cartuchos calibre 22, una granada y dos minas antipersonas.

Informe rendido por el comandante del Grupo N° 4 JUAN DEL CORRAL, Teniente Coronel Juan Carlos Piza Gaviria. Esa misma información fue suministrada al Juez 25 de Instrucción Penal Militar por el Mayor Ángel William Martínez Martínez… La víctima, presentada por los militares como « bandido de la guerrilla y abatido en combate», fue posteriormente identificada como Luis Albeiro Gómez Escobar, un campesino dedicado a las labores agrícolas.

Adelantada indagación preliminar por el delito de homicidio, el 20 de abril de 2005 el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar inició investigación contra JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y los demás integrantes de la patrulla militar, absteniéndose ese despacho de imponerle medida de aseguramiento. El 19 de julio de 2006 la Fiscalía General de la Nación mediante resolución nº 0-2239, aclarada por resolución nº 0-2434 del 3 de agosto siguiente, asignó a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la investigación por la muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar; trabado el conflicto positivo de competencia entre la Fiscalía Especializada y la Fiscalía 27 Penal Militar, lo dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura el 24 de septiembre de 2007, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria.

Los procesados vinculados a la investigación, incluido JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por decisión de 27 de septiembre de 2010, en la que se dispuso, en consecuencia, librar orden de captura[footnoteRef:1] en su contra, la cual se hizo efectiva 5 de octubre de 2010[footnoteRef:2]. [1: Folios 132-136, cuaderno original nº 8.] [2: Folios 208-210, 214-216, cuaderno original nº 8.] Dispuesto el cierre del ciclo instructivo[footnoteRef:3], el 17 de marzo de 2011 la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, Henry Raúl Hoyos Mejía, Faber Humberto Mejía, Nelson Urley Moreno Zapata, John Jairo Rentería Rivera e Iván Darío Gallego Bedoya, en calidad de coautores de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado[footnoteRef:4]. [3: Folio 130, cuaderno original nº 10.] [4: Folios 1-62, cuaderno original nº 11.] En firme la acusación el juzgamiento lo asumió el Juzgado Penal de Circuito de Sonsón - Antioquia.

Cumplidos los trámites procesales respectivos, conforme a la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia pública en varias sesiones entre el 10 de abril y el 10 de octubre de 2012. El 29 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia por cuyo medio condenó a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 312 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años, en tanto que lo absolvió del delito de desaparición forzada; los demás acusados fueron absueltos de los cargos formulados por todos los delitos.

Esta decisión fue impugnada por VILLEGAS CANO, su defensa, la Fiscalía delegada y el apoderado de las víctimas, atendiendo a sus respectivos intereses. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 30 de mayo de 2014, revocó la absolución que por el delito de desaparición forzada se dictó en primera instancia en favor de JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, a quien declaró penalmente responsable de dicha conducta; como consecuencia se incrementó a 480 meses la pena de prisión e impuso la de multa en el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, revocó la absolución proferida por el a quo en favor de los acusados Henry Raúl Hoyos Mejía, Faber Humberto Mejía, Nelson Urley Moreno Zapata, John Jairo Rentería Rivera e Iván Darío Gallego Bedoya; en su lugar, los condenó por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado a las penas principales de 480 meses de prisión y multa en el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra el fallo de segunda instancia interpusieron recurso de casación y presentaron las demandas respectivas los defensores de los procesados John Jairo Rentería Rivera, Henry Raúl Hoyos Mejía, Nelson Urley Moreno Zapata, Iván Darío Gallego Bedoya y JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, razón por la que el expediente arribó a la Corte. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2015 se admitieron las demandas y de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, trámite que actualmente se cumple en el asunto.

LA PETICIÓN El procesado JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, actualmente privado de la libertad en el Centro Militar Penitenciario en Bogotá solicitó a la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario tramitar ante el Juzgado Penal de Circuito de Sonsón - Antioquia su petición de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva y el otorgamiento de su libertad, con fundamento en lo previsto en el Decreto 706 de 2017 numerales 6, 7 y 8 (sic), y la Circular 005 de 19 de mayo del cursante año emanada de la Fiscalía General de Nación. Alude, de igual manera, a los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 1820 de 2016, y al Acto Legislativo 01 de 2017, para concretar la aplicación en su caso de los preceptos del Decreto Ley 706 en cita, en lo referente a la revocatoria o sustitución de la medida, que invoca por virtud del « …tratamiento especial a los miembros de la fuerza pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación… » Añade que de conformidad con el artículo 1º del decreto en cita, se debe brindar a los miembros de la Fuerza Pública un tratamiento especial en razón de las «conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».

Anexa diligenciado con sus datos personales, firma y huella, el formato de documento titulado « Solicitud de suspensión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación y remisión de la misma al Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz », en el cual señala que: - Para la época de los hechos era agente del Estado, en calidad de militar activo. - La investigación de la Fiscalía se realizó « …por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno » - No se trata de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privativa grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento, sustracción de menores, desplazamiento forzado, y el reclutamiento de menores conforme a lo Establecido en el Estatuto de Roma. - Solicita o acepta libre y voluntariamente acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. - Se compromete, una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial a las víctimas y atender los requerimientos de los órganos del sistema. - Informará todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz, y no saldrá del país sin previa autorización de ésta. - Finalmente, pide que se suspenda la actuación que se sigue en su contra para que sea remitida a la Secretaría de Jurisdicción Especial para la Paz.

CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de resolver las peticiones que formula el procesado JAIRO ALBERTO VILLEGAS CANO, oportuno resulta para la Sala referir lo expuesto en reciente decisión proferida en asunto de similares características, esto es, en AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470. Se ocupó en esa ocasión la Corte del estudio de los beneficios jurídicos previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, y su alcance respecto de los agentes del Estado, en particular los miembros de la Fuerza Pública, en el marco del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición devenido de la aprobación en el Congreso de la República del Acto Legislativo 01 de 2016, por medio del cual «… se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. » 2.

Los institutos jurídicos analizados en el proveído en referencia son la libertad transitoria condicionada y anticipada, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.1. Sobre la primera figura, en consonancia con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, se explicó que es «… un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. » Así mismo, se analizaron aspectos relacionados con la oportunidad de la solicitud, los requisitos de procedencia, la competencia para resolver y el trámite a seguir para su aplicación en un caso dado. 2.1.1.

En ese orden, podrá ser solicitada mientras subsista la privación efectiva de la libertad del peticionario, ya sea que en esa situación se encuentre como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o porque se haya dictado sentencia de condena por delitos cometidos antes de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz – AFP, con ocasión, por causa o con relación con el conflicto armado interno. 2.1.2.

Dentro de los requerimientos para alcanzar esa forma provisoria de libertad se debe acreditar: la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para la fecha de los hechos a que se contrae la investigación o el fallo; la efectiva privación de la libertad del interesado; la ocurrencia de los hechos investigados o juzgados con antelación a la firma del referido acuerdo, es decir, en época previa al 24 de noviembre de 2016; la comisión delictiva con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; la privación de la libertad por delitos distintos a los descritos en los artículos 135 a 164 del Código Penal, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo ello en los términos del Estatuto de Roma; o en caso de que la privación de la libertad sea por alguna de las conductas punibles antes señaladas, acreditar que lleva un tiempo igual o superior a 5 años en detención preventiva.

Por último, se requiere suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la intención de acogerse a esa jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas del sistema de justicia especial. 2.1.3.

En cuanto a la competencia para resolver sobre una petición de libertad transitoria condicionada y anticipada, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, se concluyó que mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la misma radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “causa penal”, que dependiendo de la fase procesal en que se encuentre el proceso respectivo, puede corresponder al juez de primera instancia, al de segundo grado, a la Corte Suprema de Justicia, o al juez de ejecución de penas si hay sentencia en firme, acorde con lo explicado en CSJ AP3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253.

Si se trata de alguna actuación tramitada bajo la Ley 906 de 2004, se precisó que la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación, y a partir de ese hito procesal será del juez de conocimiento. 2.1.4. Sobre el trámite a seguir, en consonancia con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, se precisó en primer orden que es atribución del Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, efecto para el cual se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar.

Elaborados tales listados, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verificará y modificará, de ser necesario, a la par que constatará que se haya suscrito el acta de sometimiento a esa jurisdicción junto con los demás compromisos pertinentes por el interesado en cada caso concreto. La documentación será remitida por el Secretario Ejecutivo al funcionario judicial que esté conociendo del proceso, que por escrito y de inmediato proferirá la decisión motivada sobre el otorgamiento o denegación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará según lo previsto en la Ley 600 de 2000; contra la determinación adoptada proceden los recursos ordinarios y, en todo caso, de lo resuelto deberá comunicar la instancia judicial al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El anterior procedimiento se aplicará de igual manera a los demás agentes del Estado, exceptuando lo que tiene que ver con el trámite de elaboración de los listados por parte del Ministerio de Defensa Nacional. 2.2. Acerca de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se explicó en el proveído en cita, en primer lugar, que tales beneficios …fueron concebidos para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales.

Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, fruto del Acuerdo Final.

Desde esa perspectiva se observa que el efecto práctico pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera.

En otros términos, como la medida cautelar en cita constituye un recurso procesal para obtener la efectiva comparecencia del inculpado al proceso y para ello se libran las órdenes de captura respectivas, basta la suspensión de la ejecución de éstas para lograr el efecto práctico pretendido de no privar de la libertad a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que como lo decidido hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz tiene carácter provisional, pues solo allí se resolverá definitivamente la situación jurídica de los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a ésta, en esas condiciones las medidas de aseguramiento de detención preventiva quedarán suspendidas en su ejecución. 2.3.

Sobre la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, artículo 6º del Decreto 706 de 2017, el análisis particular que se realizó por la Sala concluyó lo siguiente. 2.3.1. También es un beneficio de carácter temporal previsto en el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, que se aplica en la Jurisdicción Especial para la Paz y procede en cualquier estado de la actuación -investigación, juzgamiento y ejecución de la sentencia-, esto es, tanto para personas procesadas como condenadas, al margen de la motivación que haya dado lugar a la orden -vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecución de la sentencia-.

Tiende a facilitar el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública que han decidido acogerse a la jurisdicción especial y están en libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, sobre quienes recaen requerimientos de aprehensión. 2.3.2. Igualmente se precisó para la libertad transitoria condicionada y anticipada, bien sea que se trate de procesos surtidos con sujeción a la leyes 600 de 2000 o 906 de 2004, el trámite a seguir es en esencia el mismo.

Así, la oportunidad para presentar la petición de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura contra miembros de la Fuerza Pública, se extiende a que las mismas estén vigentes y no se hayan hecho efectivas, siempre y cuando hayan sido proferidas en procesos seguidos por la comisión de conductas punibles antes de la vigencia del clausulado del Acuerdo Final para la Paz, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

La diferencia que se advierte entre los dos sistemas procesales vigentes radica en que en los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, la solicitud «… deberá presentarse a la Fiscalía delegada que esté conociendo del asunto, antes de que cobre ejecutoria la resolución acusatoria. » En los demás eventos, se sigue la regla de acudir al juzgador que esté conociendo de la causa en primera o segunda instancia, a la Corte Suprema de Justicia si se está surtiendo la casación, o al juez de ejecución de penas si hay fallo de condena en firme.

Mientras que para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, se precisa que «… durante la etapa de investigación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación, los miembros de la Fuerza Pública deberán pedir al Fiscal del caso que solicite ante el juez de control de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura », por cuanto el delegado del ente persecutor es quien previamente ha solicitado su expedición con fines de vinculación procesal o «… para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva cuya imposición ha promovido. » A diferencia de lo anterior queda explicado, en las situaciones donde las órdenes de captura han sido proferidas de oficio por los jueces de conocimiento o ejecución de penas para el cumplimiento de la condena impuesta, el miembro de la Fuerza Pública interesado en que se suspenda la ejecución del mandato de aprehensión deberá acudir directamente ante una de tales autoridades judiciales, según corresponda. 2.3.3.

Las exigencias que se deben satisfacer para la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, se contraen a la acreditación por el solicitante de la calidad de miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos investigados o juzgados; a la par que demostrar que se han emitido esas órdenes por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz.

Considerando que quienes aspiran a que se les suspenda la orden de captura, se encuentran en la clandestinidad, para darle operatividad a la figura se acepta en la citada providencia que «… la solicitud formal de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura sustentada en la aplicación del Decreto 706 de 2017, será aceptada por la autoridad judicial competente como manifestación suficiente de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz para efectos de entrar a resolver de fondo.» Sin perjuicio de ello, si se accede a la suspensión de la ejecución de la orden «… el beneficiado deberá ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable que fije la autoridad judicial, el acta respectiva, la cual se elaborará en similares términos a los exigidos cuando se otorga la liberación transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016.»; contrario sensu, la no suscripción del acta de ratificación «… ocasionará la pérdida de eficacia de la decisión proferida y la reactivación de la orden de captura que había sido suspendida.» De lo resuelto se informará al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y a las autoridades a las que se haya solicitado ejecutar la captura. 2.4.

Respecto de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva se puntualiza en el proveído en referencia que si bien es otra de las alternativas jurídicas a que puede acudir el miembro de la Fuerza Pública para permanecer en libertad, el efecto sustancial pretendido -que pueda continuar libre hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz asuma su procesos y adopte la decisión que corresponda- se logra con la suspensión de las órdenes de captura emitidas en su contra.

Es decir, que en la práctica resulta inoperante el artículo 7º del Decreto 706 de 2017 por la mayor efectividad que para el mencionado propósito representa el beneficio suspensivo previsto en el artículo 6º del mismo cuerpo normativo. Además, porque aceptar su procedencia para los agentes del Estado que se encuentren en libertad implicaría admitir que cualquier individuo que se someta a la Jurisdicción Especial para la Paz estando detenido podría acudir a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, posibilidad no prevista por el legislador para los miembros de las FARC-EP que solamente pueden aspirar a ser excarcelados acudiendo a la figura de la libertad transitoria condicionada y anticipada prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

Corolario de todo lo explicado, es que «… los beneficios establecidos en el Decreto 706 de 2017 solo quedan vinculados a la suspensión de las órdenes de captura por ser esta figura la que garantiza el trato equitativo, equilibrado y simultáneo de los agentes del Estado frente a los miembros de las FARC-EP, de conformidad con la regulación que para estos últimos se hizo en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios. » 3.

Sentadas las anteriores premisas se colige que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva del procesado VILLEGAS CANO deviene improcedente porque no es el medio idóneo para materializar, eventualmente, su derecho a la libertad en el marco del tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo que debe dársele a los miembros de las FARC - EP y a los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública.

Conforme se refirió en precedencia, tanto este instituto como el de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura regulados por el Decreto 706 de 2017 en sus artículos 6º, 7º y 8º, se entiende que fueron concebidos para miembros de la Fuerza Pública que permanecen en libertad pero son requeridos por orden de una autoridad judicial, bien sea para vincularlos o garantizar su comparecencia al proceso en curso, o con el propósito que cumplan la sanción impuesta en su contra al culminar el mismo.

Con todo, en atención a ese propósito, la figura del artículo 7º del Decreto 706 resulta inoperante dado la mayor viabilidad que tiene la suspensión de la ejecución de las órdenes de aprehensión, toda vez que no demanda el reestudio por parte de un juez con competencia transitoria, de todos los presupuestos exigidos para imponer la medida cautelar.

Por tanto, deviene improcedente, se itera, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que indistintamente reclama JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO. 4. En el entendido que lo pretendido por el procesado es obtener la liberación provisional mientras su caso es analizado por la Jurisdicción Especial para la Paz, la precedente conclusión no obsta para que se examine la viabilidad de otorgarle el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016.

Sin embargo, no hay lugar para acometer el estudio pertinente en tanto se advierte que no ha sido cumplido el procedimiento para ese fin consagrado, visto que el trámite administrativo previo necesario de agotar por ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz no se ha llevado a cabo en la forma indicada en líneas previas.

Por manera que siendo ello indispensable para acreditar los requisitos esenciales exigidos para conceder este beneficio, la Sala se abstendrá de resolver el tópico; en cambio, dispondrá remitir la petición y sus anexos a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines de su competencia. 5. En atención a la « Solicitud de suspensión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación y remisión de la misma al Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz », la Sala debe precisar que ninguna de ellas se aviene legalmente viable. 5.1.

Sobre la “suspensión de la investigación” surge incuestionable que, en aras de la discusión, esa fase procesal tiempo atrás fue superada si en cuenta se tiene que al rigor de lo consagrado en la Ley 600 de 2000 en su artículo 393 y siguientes, la misma culminó con el proferimiento de la resolución de cierre del ciclo instructivo. Más aún, la subsiguiente firmeza de ese acto propició el abordaje de la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, para dar paso seguidamente a la etapa de juzgamiento que culminó con la emisión de la sentencia de condena del Juzgado Penal de Circuito de Sonsón - Antioquia, el 29 de octubre de 2012; luego, del asunto conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que se pronunció el 30 de mayo de 2014, con fallo igualmente desfavorable al procesado VILLEGAS CANO contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que, precisamente, motiva la competencia actual de la Corte en el sub examine. 5.2.

De otra parte, entendida la petición como orientada a la suspensión de la actuación procesal en curso en contra de JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, ha de tenerse en cuenta: 5.2.1. En primer lugar, que las normas que regulan en la actualidad las actuaciones que la jurisdicción regular puede conocer entre tanto comienza a funcionar la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de los beneficios aplicables a los agentes del Estado, miembros de la Fuerza pública, primordialmente las reformas a la Carta Política contenidas en los Actos legislativos 01 de 2016 y 01 de 2017, no prevén expresamente esa posibilidad.

Tampoco lo hacen las disposiciones que desarrollan el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo de la Jurisdicción Especial para la Paz aplicables a los agentes del Estado, miembros de la Fuerza pública, esto es, la Ley 1820 de 2016 en el Título IV titulado “ Tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado” artículo 44 y siguientes, ni el Decreto 706 de 2017. 5.2.2.

En segundo lugar, debe tenerse presente que el sometimiento a la mencionada jurisdicción especial, derivada de lo que en ese sentido pueda manifestar el interesado o de la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, no pasa de ser una simple expectativa pues no implica de por sí que la causa criminal va a ser allí admitida y objeto de alguna de las medidas aplicables por esa jurisdicción. En efecto, en el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1°, se prevé que la Constitución Política tendrá un nuevo Título Transitorio denominado “DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, en cuyo Capítulo I se instituye el “SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN”.

De dicho capítulo se destacan, para los fines en estudio, las siguientes preceptivas: - Artículo transitorio 5º que prevé la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. - Artículo transitorio 6º sobre la competencia prevalente del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, para absorber de manera exclusiva “… las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”, cometidas antes de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, valga decir.

El anterior precepto debe leerse en armonía con los artículos que conforman el Capítulo VII del mismo Acto Legislativo acerca de “DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA” Dentro de estos, el artículo transitorio 21 se refiere al tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado a quienes podrán aplicarse las normas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en ese capítulo específico.

Es así que en el artículo transitorio 22, se prevé la calificación jurídica de la conducta, cometida en las condiciones indicadas por el miembro de la Fuerza Pública, en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz para adoptar la resolución o sentencia a que haya lugar con una calificación jurídica propia del Sistema que “… se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). ”, así como se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.

Acorde con el artículo transitorio 23, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva, se desarrollará, además, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, atendiendo factores como su capacidad para cometerla, su decisión para cometerla, la manera en que fue cometida, y la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

Se evidencia, entonces, que no es suficiente el acogimiento del interesado a la nueva jurisdicción especial sino que se deben cumplir rigurosos requerimientos y observar precisos criterios a fin de determinar si el asunto particular es absorbido por la misma y, de acuerdo con lo que se llegue a establecer, se adopta alguna de las medidas de contenido reparador y/o de restricción de libertades y derechos, sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que la ley reglamentará, sin que hasta la fecha se haya producido la correspondiente regulación por el legislador nacional.

Con todo, ninguna de las normas en mención, o alguna otra, prevé que la mera intención de acogerse al modelo de justicia transicional devenido de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, conlleve o sea razón suficiente para que el proceso penal en contra de un miembro de la Fuerza Pública, sea suspendido. 5.2.3. En tercer lugar, acorde con la Constitución Política de 1991, incluidas las recientes reformas de los Actos Legislativos 01 de 2016, 01 y 02 de 2017, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, la función pública de administrar justicia está basada en principios que un modelo de justicia transicional como el de la Justicia Especial para la Paz no puede desconocer porque son de la esencia de la misma, entre los cabe mencionar los siguientes. - Acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 2º de la Ley 270 de 1996, y como derecho fundamental en el canon 229 de la Constitución Política, que consagra el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia en el orden formal a fin de ejercitar una acción judicial, presentar recursos en su trámite, etc., al igual que en el ámbito material, esto es, que las autoridades judiciales valoren los argumentos y pruebas en un determinado caso y con base en ello lo resuelvan de fondo. - El debido proceso en su expresión de garantía de juzgamiento, artículo 29 Superior, que “… comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran en general contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.”, (Corte Constitucional T-516 de 1992).

Y dentro de esta categoría, el juez natural en cuanto funcionario con vocación de permanencia, preexistente a la conducta objeto de investigación y juzgamiento, a quien se le atribuye la competencia para conocer de un determinado asunto, el cual no puede ser sustituido sino por mandato expreso de la ley, supuesto que no se cumple y que obliga a que la Sala en el sub lite continúe ejerciendo su función hasta la culminación del procedimiento, salvo que la JEP asuma el conocimiento del mismo y reclame su envío con argumentos admisibles. - La permanencia de las actuaciones judiciales, que no pueden ser interrumpidas, ni suspendidas, a menos que la ley -en sentido amplio- así lo prescriba, situación que no se presenta expresamente en la materia examinada como se ha precisado en precedencia. Por consiguiente, la instauración del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, mal puede significar que los órganos de la jurisdicción común han de dejar de cumplir su misión constitucional y legal cuando quiera que ninguna norma de similar naturaleza lo prevé concretamente y, menos aún, ante la ya referida mera expectativa de sometimiento del peticionario al régimen de justicia especial y la incierta posibilidad de que esta absorba y asuma conocer del proceso en su contra seguido.

En suma de lo expuesto, se denegará la petición de suspender el trámite de la actuación. 5.3. Finalmente, en lo atañe al envío del expediente al “Tribunal” de la Jurisdicción Especial para la Paz que peticiona el memorialista, tampoco se accederá a ello porque esa jurisdicción no ha comenzado a funcionar aún, estando pendiente la escogencia y designación de los miembros de las diferentes salas que la han de conformar, así como la reglamentación del ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y los procedimientos a seguir en las actuaciones a su cargo, en especial, cómo se asumirá el conocimiento de los procesos seguidos en la jurisdicción permanente a las personas que deciden someterse a esa instancia de justicia transicional. 6.

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, se dispone que por Secretaría de la Sala se informe al Ministerio de Defensa Nacional sobre el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el procesado JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO. 2.

REMITIR la petición suscrita por JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y sus anexos, a que se hizo referencia en las motivaciones, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para los fines de su competencia.

3. NO ACCEDER a la suspensión del proceso seguido en contra de JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, como tampoco a su envío a la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. INFORMAR sobre el presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional. 5. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29