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AP505-2016(47461)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 47.461 José Luis Molina Campo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP505-2016 Radicación No.: 47.461 Acta No. 25 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer la fase de la vigilancia de la condena impuesta a JOSÉ LUIS MOLINA CAMPO por el delito de concierto para delinquir, la que fue rehusada por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, JOSÉ LUIS MOLINA CAMPO fue condenado en virtud de preacuerdo, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, a las penas principales de 64 meses de prisión y 1.800 S.M.M.L.V. de multa, por la comisión del delito de concierto para delinquir (proceso 2013 – 00094).

Contra esa determinación no se instauró recurso alguno. 2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ese despacho conoció que MOLINA CAMPO había sido trasladado el 20 de mayo de 2013 al establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio, razón por la cual dispuso remitir el expediente a los despachos ejecutores con sede en la última ciudad citada, donde correspondió el asunto al Juzgado Primero de descongestión de la misma especialidad. 3.

En auto del 9 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, le concedió al penado la libertad condicional y dispuso remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Advirtió además en ese proveído, que el condenado quedaba a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, para que cumpliera otra condena que le había sido impuesta por el delito de hurto calificado y agravado (proceso 2010 – 06386). 4.

El expediente fue recibido por el despacho Séptimo ejecutor de esta ciudad, quien mediante auto del 6 de enero del presente año y en atención a lo dispuesto «en los artículos 79 y 81 de la Ley 600 de 2000», dispuso remitirlo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien estimó era el competente para vigilar la condena, como quiera que en el distrito judicial de Cundinamarca aún no habían sido creados los juzgados de ejecución de penas con sede en Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Folio 47 del cuaderno original No. 3.] Precisó, que en caso de que ese funcionario no admitiera tales planteamientos, le proponía «colisión negativa de competencia». 5.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al recibir las diligencias, precisó que la norma aplicable al caso es la Ley 906 de 2004, disposición que no contempla la figura del conflicto negativo de competencias. Agregó ese funcionario que cometió un yerro el despacho ejecutor al no remitir el asunto directamente a la Corte Suprema de Justicia, dado que ambos despachos pertenecen a distritos judiciales diferentes, contrariando lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Sobre el asunto objeto de debate, precisa que no puede asumir el conocimiento de la vigilancia de la condena, pues a voces del artículo 478 ejusdem, debe actuar como segunda instancia de las decisiones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Agrega, luego de citar dos decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio le concedió la libertad condicional a MOLINA CAMPO y lo dejó «a disposición del Juzgado Segundo de esa especialidad de esa misma ciudad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio» y además, que el sentenciado anotó como lugar de domicilio para hacer efectivo dicho subrogado, la ciudad de Santa Marta.

Por ende, es un juzgado de ejecución de penas de la última ciudad en cita, quien, en su criterio, debe asumir el conocimiento de la vigilancia de la condena que debe purgar JOSÉ LUIS MOLINA CAMPO. Con base en tales precisiones, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.

Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» (En ese sentido, cfr. CSJ AP6311 – 2015). 2. Para el caso, considera el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el llamado a vigilar la sanción impuesta a JOSÉ LUIS MOLINA CAMPO es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues dictó la sentencia condenatoria y no hay en ese distrito judicial, despachos de ejecución de penas con sede en Bogotá, por lo que deben aplicarse al caso los artículos 79 y 81 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con los acuerdos 054/94 y 548/99 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca refiere que no es competente para conocer en primera instancia de la vigilancia de la condena, pues el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 le impone actuar en sede de apelación de los asuntos relacionados con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en la fase de ejecución de la pena.

Precisa además, que si el actor anotó al suscribir la diligencia de compromiso que su domicilio se encontraba en la ciudad de Santa Marta, es un funcionario de ejecución de penas de esa ciudad, el que debe asumir la vigilancia de la sanción. 3. Ha expuesto la Sala de manera pacífica, que la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, independientemente de que en otra locación diferente se hubiese emitido el fallo respectivo.

En ese sentido, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece que: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal. (Negrillas fuera de texto). Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en CSJ AP, 29 jul. 2003, Rad. 21228 y CSJ AP, 21 mar. 2007, Rad. 27033, donde expuso que: …un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella.

En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial. La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión … (Énfasis de la Sala).

De lo anterior se extrae, que la ejecución de la sentencia incumbe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado está privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Así lo ratificó la Sala en posteriores pronunciamientos, de los que vale la pena mencionar las providencias CSJ AP, 15 de julio de 2008, Rad. 30.095 y CSJ AP, 9 de junio de 2010, Rad. 34.329, en los que se precisó: 5. De acuerdo a lo anterior y al constatarse que el condenado se encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena impuesta en forma previa. 6.

Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso. 7. La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde, es inadmisible tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica porque el condenado (…) sí está privado de la libertad en un centro carcelario, circunstancia que no se altera por el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto.

Posición que reiteró la Corte más recientemente en CSJ AP, 21 de octubre de 2013, Rad. 42.456 al decir que: … la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad está determinada por el lugar del centro penitenciario en donde el sentenciado se encuentra purgando la pena privativa de la libertad impuesta, sin consideración de aquel en donde se profirió el fallo.

Así las cosas, establecido lo que la Corte ha determinado frente a la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar ahora respecto del caso concreto. 4. Para este asunto, se recuerda que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Villavicencio le concedió a JOSÉ LUIS MOLINA CAMPO, la libertad condicional por cuenta del trámite a su cargo, en el que había sido condenado por el delito de concierto para delinquir (proceso 2013 – 00094).

Pero además, lo dejó a disposición del homólogo Juzgado Segundo de esa ciudad, para lo de su competencia frente a la vigilancia de la condena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado (proceso 2010 – 06386), sanción en razón de la cual se encuentra en la actualidad privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio[footnoteRef:2]. [2: Como así lo confirmó la oficina jurídica de ese centro penitenciario, según información telefónicamente aportada.] Así las cosas, al margen de que el condenado JOSÉ LUIS MOLINA CAMPO esté privado de la libertad en esa ciudad, por cuenta de una dependencia judicial diferente a los juzgados que ahora rehúsan asumir la vigilancia de la libertad condicional a él conferida, lo cierto es que actualmente permanece en una cárcel que pertenece al Distrito Judicial de Villavicencio y purga una sanción vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

De ahí que, la competencia para conocer de la vigilancia del trámite en el cual le fue decretada la libertad condicional, corresponda a ese despacho judicial, pues ese juez «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32.704).

Por dicha circunstancia, tampoco le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien advierte que es un juzgado de ejecución de penas de Santa Marta, el encargado de vigilar la sanción penal, pues se reitera, MOLINA CAMPO está privado de la libertad en Villavicencio. Así las cosas, la Sala asignará este asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y dispondrá que por secretaría, se informe lo aquí decidido a los Juzgados que intervinieron en el presente trámite. 5.

Finalmente, debe la Sala hacer un llamado de atención al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues sometió el asunto al trámite de la colisión de competencias reglado en la Ley 600 de 2000, cuando el proceso contra MOLINA CAMPO cursó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma procedimental que no contempla dicha figura.

Con su actuar, incurrió en una dilación inoficiosa, pues tras señalar que no era competente para asumir la vigilancia de ese trámite, lo correcto era que de manera inmediata remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia, superior funcional común de los dos despachos involucrados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DEFINIR que la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a JOSÉ LUIS MOLINA CAMPO dentro del proceso con radicación 2013 – 00094, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 2. ENVIAR copia de esta providencia a los demás juzgados involucrados en el presente trámite. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Comuníquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14