República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 45.261 William Darley García Ospina y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP505-2015 Radicación N° 45.261 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por los defensores de los imputados William Darley García Ospina y Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia, quienes impugnaron la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia para conocer la audiencia de formulación de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado, secuestro simple, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares y encubrimiento.
ANTECEDENTES 1. El 15 de diciembre de 2014 la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, presentó escrito de acusación con preacuerdo en contra de William Darley García Ospina y Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia, con fundamento en los siguientes hechos: (…) En el caso que nos ocupa, es claro que en desarrollo a las maniobras y movimientos tácticos en la zona correspondiente a la jurisdicción del batallón Pedro Nel Ospina, se hizo a (sic) aparecer la muerte de varias personas, como que tuvieron origen en el control de actividades de grupos al margen de la ley, pertenecientes a las ONT FARC, ELN, BACRIM y son los mismos actores armados mencionados los que según el Ejército, dieron lugar a la misión táctica, de ahí la tipificación del artículo 135 del Código Penal.
Se reitera que a instancia de los propios militares, de los hechos que son notorios en el país así como de la jurisdicción de las cortes, nos damos cuenta de la existencia, tanto formal como material de un conflicto armado interno, en donde la población civil se encuentra en medio en algunas ocasiones y en otras los actores armados los ponen en medio sin razón. Para lo anterior se le colocó armas de fuego a las víctimas, para hacer aparecer como si se hubieran enfrentado con los miembros del Ejército Nacional.
En consecuencia el ente investigador presentó el referido escrito en contra de los procesados, así: PROCESADO (S) FECHA DE LOS HECHOS LUGAR(ES) DELITO(S) 1 William Darley García Ospina y Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia · 26-01-06 · 28-01-06 · 13-02-06 · 15-02-06 · 25-02-06 · 16-03-06 · 26-03-06 · 27-03-06 · 03-04-06 · 18-11-06 · 13-01-07 · 15-03-07 · 21-03-07 · 22-04-07 · 08-05-07 · 15-05-07 · 12-06-07 · 08-01-08 · 21-02-08 Medellín (Antioquia) Copacabana (Antioquia) Copacabana (Antioquia) Medellín (Antioquia) Santa Bárbara (Antioquia) Bello (Antioquia) Medellín (Antioquia) Abejorral–Sonson (Antioquia) Barbosa (Antioquia) Caldas (Antioquia) Caldas (Antioquia) Caldas (Antioquia) Medellín (Antioquia) Abejorral (Antioquia) Abejorral (Antioquia) Abejorral (Antioquia) Abejorral (Antioquia) Sabana de Torres (Santander) Floridablanca (Santander) homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado, secuestro simple, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares y encubrimiento. 2.
El 15 de enero de 2015 se instaló la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia, para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así: 2.1.
Tanto el representante del ente acusador, como el del Ministerio Público y el representante de la víctima señalaron que no tenían ningún reparo al respecto. 2.2. Los defensores de William Darley García Ospina y Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia impugnaron la competencia, tras considerar que la mayoría de hechos se ejecutaron en el Distrito Judicial de Medellín. 2.3.
Finalizada la intervención de las partes, el titular del despacho, luego de explicar las diferencias entre el artículo 43 y el 50 de la Ley 906 de 2004, señaló que el presente asunto debe ser solucionado de acuerdo con la reglas previstas en el último canon, que prevé los factores de competencia cuando se trata de delitos conexos, razón por la que considera que las presentes diligencias deben ser conocidas por sus homólogos de Medellín, lugar donde se ejecutaron la mayoría de los delitos.
En consecuencia, resolvió enviar el expediente a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor de los procesados William Darley García Ospina y Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia considera que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del Circuito ubicado donde ocurrieron más hechos. 2.
La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.
Así las cosas, atendiendo la solicitud hecha por el defensor y la remisión hecha por el Juez de conocimiento, la Sala entra a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de William Darley García Ospina y Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado, secuestro simple, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares y encubrimiento. 3.
La competencia por factores de conexidad procesal 3.1. Lo primero que hay que advertir es que, razón le asistió al Juez 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia, cuando señaló que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.
En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se puede afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se presenta en la presente actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de varias conductas punibles, las cuales al parecer fueron ejecutadas en los distritos judiciales de Medellín, Antioquia y Bucaramanga. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.
Del escrito de acusación con preacuerdo surge que a los procesados se les endilga, entre otros, el punible de homicidio en persona protegida, previsto en el precepto 135 del Código Penal, cuyo conocimiento, corresponde a los jueces penales del circuito especializados, con sujeción a lo normado en el numeral 4º del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, es claro que la conducta punible más grave es la de homicidio en persona protegida, ya que el artículo 135 del Código Penal, contempla una pena de 40 a 60 años, sin embargo, el mismo no es determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio, toda vez que el tipo penal se efectuó en varios sitios, esto es, en Medellín, Copacabana, Santa Bárbara, Bello, Abejorral, Caldas Sabana de Torres y Floridablanca.
El segundo factor de definición, referido al sitio donde más delitos se ejecutaron, se tiene que para el presente caso, conforme la discriminación realizada por la Fiscalía –arriba referenciada-, corresponde al distrito de Medellín, dado que en esa jurisdicción se ejecutaron once de los diecinueve hechos objeto de investigación, esto es en los municipios de Medellín, Copacabana, Bello, Barbosa y Caldas.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín (reparto), a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de William Darley García Ospina y Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de William Darley García Ospina y Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín (reparto), a donde se remitirán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 1 a 71 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 75 y 76 - ibídem. � ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. PAGE 13