CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 50597 DAIMER CENTENO CÁRDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5048-2017 Radicación 50597 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la viabilidad o no de sustituir o revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los procesados ALEXÁNDER ESCALANTE CABARCAS, JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO, DAIMER CENTENO CÁRDENAS, JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO, JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE TEJADA FERRER.
ANTECEDENTES: 1. Tramitado el juzgamiento conforme al procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, condenó a los militares ALEXÁNDER ESCALANTE CABARCAS, JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO, DAIMER CENTENO CÁRDENAS, JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO, JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE TEJADA FERRER a 34 años de prisión, 2.300 salarios mínimos legales mensuales de multa y 15 años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, según hechos ocurridos el 21 de octubre de 2003 cuando, de conformidad con lo declarado en el fallo, los uniformados dieron muerte a Wilfredo Chantrix Quiroz, simulando que sucedió en medio de un combate. 2.
Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma sede, a través del fallo del 17 de noviembre de 2016, le impartió confirmación. 3. Contra la sentencia de segundo grado interpusieron recurso de casación los mismos sujetos procesales. En este momento el proceso se encuentra pendiente de resolver sobre si se admiten o no las respectivas demandas. 4.
En escrito que antecede, el doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, diciendo ser defensor de todos los procesados, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 706 de 2017, solicitó sustituirles o revocarles la medida de aseguramiento de detención preventiva que se les impuso en el curso del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sea del caso anotar, ante todo, que la Sala no emitirá determinación alguna en relación con el procesado DAIMER CENTENO CÁRDENAS, pues el profesional del derecho que suscribe la petición carece de legitimación para agenciar sus derechos, dado que no ostenta su representación, la que está en cabeza de otro abogado, quien en anterior oportunidad solicitó en su favor conceder la libertad transitoria condicionada y anticipada, respecto de la cual la Corte se pronunció en decisión del 24 de julio del presente año. Como ha tenido ya oportunidad de expresarlo la Sala, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, con el fin de dar aplicación al tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo a que se refiere la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
Dicho decreto estableció en favor de los miembros de la Fuerza Pública los beneficios de “suspensión de la ejecución de las órdenes de captura” (artículo 6º) y “revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento” (artículo 7º). Respecto de esas figuras, la Corte en CSJ AP3947, 21 jun 2017, rad. 49470, reiterada en AP4176, 28 jun. 2017, rad. 47133 y AP4152, 28 jun 2017, rad. 47937 señaló que las mismas fueron concebidas para miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en libertad, pero en condición de prófugos.
Así, en la primera de esas decisiones expresó: “Es preciso y oportuno señalar que estos dos nuevos beneficios, a diferencia de la libertad transitoria, fueron concebidos para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales.
Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de la libertad, por igual, los Agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, fruto del Acuerdo Final”.
De igual manera, precisó que el efecto práctico pretendido es que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad, hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma sus casos y que ello no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de le ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera.
En consecuencia, la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a los procesados ALEXÁNDER ESCALANTE CABARCAS, JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO, JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO, JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE TEJADA FERRER, resulta improcedente, pues en la actualidad están privados de la libertad por razón de la condena dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y confirmada por el Tribunal Superior de esa misma sede, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.
Ahora bien, cuando el procesado o procesados se encuentran privados de la libertad lo procedente es invocar –y así debe entenderlo el respectivo funcionario judicial— el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, prevista para los agentes del Estado en la Ley 1820 de 2016 (CSJ AP3004, 10 may 2017, rad. 49253; en el mismo sentido, AP4152, 28 jun 2017, rad. 47937).
Sin embargo, conforme lo tiene ya decantado la Corte (CSJ AP3004, 10 may. 2017, rad. 49253: AP3947, 21 jun 2017, rad. 49470; AP4176, 28 jun 2017, rad. 47133; AP4152, 28 jun 2017, rad. 47937), para resolver una solicitud de esa naturaleza, es necesario que el interesado suscriba acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que manifieste libre y voluntariamente: 1) Su intención de acogerse a esa jurisdicción. 2) No saldrá del país sin previa autorización de la misma. 3) Informará todo cambio de domicilio.
En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado. 4) Una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.
Con base en esa acta y en los listados que, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional consolide de los miembros de la Fuerza Pública que cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, certificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 ibídem, quien resolverá lo pertinente.
De manera que sólo cuando los procesados cumplan el procedimiento antes señalado quedará habilitada la Corte, órgano judicial que está conociendo de la causa seguida en su contra, para pronunciarse sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada. En el presente caso, la defensa acudió directamente a la Sala y aunque presentó dos escritos firmados por ALEXÁNDER ESCALANTE CABARCAS y JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO en donde manifiestan su intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que ni ellos ni los demás acusados han comparecido previamente ante el Secretario Ejecutivo de ese órgano judicial con el fin de surtir la actuación administrativa antes referida.
Por tanto, no se emitirá pronunciamiento de fondo sobre el particular. En vez de ello, se ordenará remitir la petición a la referida Secretaría, en orden a que allí se surta el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir decisión en relación con el procesado DAIMER CENTENO CÁRDENAS, porque el abogado peticionario carece de legitimación para representarlo. 2. NEGAR, por improcedente, la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados ALEXÁNDER ESCALANTE CABARCAS, JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO, JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO, JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE TEJADA FERRER. 3.
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento acerca de la libertad transitoria condicional y anticipada respecto de los antes mencionados. 4. REMITIR la solicitud a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en orden a que allí se surta el trámite pertinente. 5. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8