Casación 49646 JULIO CÉSAR TORRES RIASCOS y OTRO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5046-2017 Radicación No. 49646 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HERMENIO OLAYA TORRES y JULIO CÉSAR TORRES RIASCOS, contra la sentencia del 25 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de la misma ciudad; en su lugar, condenó a los acusados como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros se encuentran reseñados en la sentencia de segunda instancia así: El 9 de abril de 2013, a eso de la una de la madrugada, los policías Gustavo Adolfo Barrientos y Jhon Fredy Parra Araque, quienes patrullaban el sector de la invasión Brisas de las Palmas [en Cali], observaron a los… implicados —en compañía de un menor— portando un fusil, quienes al observar la presencia de los uniformados corrieron al interior de una vivienda en donde fueron capturados, hallando en su poder el fusil calibre 5.56 con el número de identificación limado, con un proveedor de 20 cartuchos y otros dos proveedores para [la misma especie de arma] con 25 cartuchos cada uno, elementos que trataron de esconder debajo de un colchón y en relación con [los cuales] carecían de permiso legal para portarlos o conservarlos.
Con fundamento en esos hechos, una vez se legalizó el procedimiento de captura, el día 10 de los mismos mes y año la Fiscalía Ciento Seis Delegada Seccional hizo la imputación a los aprehendidos ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a quienes, por igual, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación, se asignó por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual en audiencia realizada el 8 de octubre siguiente la Fiscalía formuló cargos contra los procesados como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, conforme al artículo 366 del Código Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011, adicionando la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10º, del Código Penal, por haber obrado en coparticipación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de noviembre posterior, en tanto que el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, entre el 15 de mayo y el 11 de agosto de 2014.
En esta última fecha el despacho anunció el sentido absolutorio del fallo y dictó la sentencia el 28 de enero de 2015, la cual fue impugnada por el Delegado de la Fiscalía. El Tribunal Superior de Cali, el 25 de octubre de 2016 revocó la absolución, en su lugar, condenó a HERMENIO OLAYA TORRES y a JULIO CÉSAR TORRES RIASCOS a la pena principal de 156 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la principal.
Contra este fallo el defensor de los acusados interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA El recurrente, después de identificar a las partes, señalar la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y reseñar la actuación procesal, anuncia que con «el fin de derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada» procederá a compendiar los fundamentos de la misma.
Con ese propósito relieva que John Fredy Parra Araque señaló que mientras estaba en labores de patrullaje por el sector Brisas de las Palmas observó la presencia de tres personas, una de las cuales llevaba consigo un elemento similar a un fusil y emprendió la huida, de lo cual deduce «distintas situaciones que sustentan lo apreciado [por el a quo], en lo que atina la defensa… que los agentes se contradicen, [pues] el agente Parra Araque no es claro en manifestar en su intervención quién de los capturados era el que llevaba el supuesto elemento.» Así mismo, cuestiona por qué los policías no pudieron dar alcance a los capturados si la persecución a los mismos se hizo en un trayecto de entre 10 y 15 metros, iniciándose cuando estaban a unos 5 metros de los uniformados, quienes no descendieron de la motocicleta en la que se desplazaban.
Igualmente, aprecia dudoso que no se dejara consignado en el informe de captura la presencia de otros policías, situación mencionada por Gustavo Barrientos Ramírez, cuyo relato fomenta la duda sobre lo que realmente aconteció, pues afirma que las otras patrullas llegaron 15 minutos después de haber solicitado el apoyo y que fue hasta el momento en que se presentaron los refuerzos que ingresaron al inmueble para capturar a los procesados.
En relación con esa situación agrega que el testigo Hader Andrés Castillo Angulo declaró en el juicio haber observado que llegaron seis motocicletas y una camioneta; igualmente, que los capturados no estaban en la calle, sino al interior de la vivienda allanada por la policía. En orden a desestimar la veracidad de las declaraciones de Fredy Parra y Gustavo Barrientos, el defensor manifiesta que él mismo fue al sitio de los hechos para constatar lo manifestado por el testigo Marino Cortés, evidenciando la imposibilidad de que en un trayecto de 6 metros dos policías en motocicleta no lograran dar alcance a alguno de los tres perseguidos.
De otra parte, alega que el ad quem no valoró en conjunto las pruebas practicadas en el juicio, criterio que sustenta en que restó credibilidad a los testigos presentados por la defensa. Finalmente, luego de manifestar que existe duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los acusados, solicita que la Cote «en función de la unificación de la jurisprudencia nacional, la realización y vigencia del derecho objetivo y la defensa de los derechos fundamentales, case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la… de segunda instancia».
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala inadmitirá la demanda, por cuanto en este caso el recurrente no invoca ninguna de las causales taxativas de casación, y, por tanto, tampoco desarrolla en el contexto de los motivos previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, algún cargo específico contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. En efecto, como queda evidenciado en la síntesis del libelo impugnatorio, sin ningún análisis, el recurrente censura los testimonios de los policiales John Fredy Parra Araque y Gustavo Barrientos Ramírez por la siguientes razones: (i) aludieron a la presencia de tres hombres, uno de los cuales llevaba un elemento parecido a un fusil, sin especificar cuál de los tres capturados portaba el artefacto;
(ii) dijeron haber perseguido a las tres personas por un trayecto aproximado de 15 metros, en un lapso promedio de 5 minutos, sin perderlos de vista; (iii) a pesar de ello y de que los agentes se desplazaban en una motocicleta, no les dieron alcance; (iv) omitieron en el informe de captura dejar constancia de la llegada de otras patrullas al mismo lugar;
(v) el agente Gustavo Barrientos manifestó que supuestamente ingresaron al inmueble donde se hizo la retención de los tres involucrados y se incautó el material bélico una vez llegaron los policiales de apoyo; y (vii) que Hader Andrés Castillo Angulo declaró que cuando llegó la policía los capturados no estaban en la calle, sino al interior del inmueble.
En ese mismo orden, indica el defensor que por haber ido al sitio de los hechos pudo constatar lo que declaró Marino Cortés y le permitió establecer que por la distancia al inmueble donde fueron encontrados los retenidos, es poco creíble lo relatado por los uniformados. A esos marginales aspectos el demandante circunscribe sus alegaciones, concluyendo de ello que «no es clara la transparencia de los funcionarios de policía [cuyas versiones son] posiblemente falsas», pues «cuesta creer que dos policías no… alcanzaran [a los tres hombres que perseguían] utilizando su vehículo motocicleta…» En esa forma, es incuestionable que la demanda, además de no postular ninguno de los motivos de casación, tampoco identifica alguna modalidad de error de procedimiento o de juicio, con fundamento en el cual pretendiera desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, no obstante haber indicado que tal era su cometido una vez condensara el contenido de la decisión, respecto de la cual, por igual, hizo mención efímera y descontextualizada.
Ahora bien, no obstante que el censor se refiere a cuatro de los testigos que declararon en el juicio, dos de ellos presentados por la Fiscalía y los otros traídos por la defensa, sobre la legalidad de la práctica de esas pruebas no sugiera algún cuestionamiento. Por tanto, se entendería que entre las modalidades de error de hecho relacionadas con el tema probatorio, quedaría por discutir si el Tribunal aplicó correctamente la metodología en la apreciación, para llegar a la conclusión que debía revocarse la absolución dictada en la primera instancia y declarar cumplidos los presupuestos señalados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, el demandante tampoco plantea ni sustenta la ocurrencia de falsos juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio. Lo anterior, además, por cuanto, sin mayor solvencia argumentativa, únicamente expresa que desde su punto de vista las manifestaciones de los policiales que efectuaron la captura son inconsistentes; así mismo, que las declaraciones de los testigos de la defensa no fueron valorados integralmente, acabando por basarse en su conocimiento personal del lugar de los hechos, con el fin de respaldar sus cuestionamientos a las declaraciones de los policiales, pues in situ pudo constatar lo afirmado por uno de los testigos que respalda al acusado.
El desatino de esos argumentos es manifiesto, pues, de un lado, el defensor no puede valerse del supuesto conocimiento particular que tiene sobre una situación con incidencia probatoria, para apoyar sus tesis o afianzar la credibilidad de un testimonio, como quiera que no fue quien declaró ni fue su apreciación particular la que se debatió en el juicio.
De otra parte, no señala el contenido fáctico de la declaración del testigo al que se refiere, la cual dentro de esa exigua valoración que ensaya, según su creiterio tornaría incoherentes los relatos de los agentes de policía. En esas condiciones, la Corte debe reiterar que el recurso extraordinario de casación no está instituido como una nueva instancia que permita perpetuar el debate fáctico y jurídico, mediante controversias de libre postulación, que no se enderecen a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, en orden a evidenciar la existencia de errores que por su trascendencia, tengan la capacidad de devastar el soporte jurídico o probatorio del fallo atacado.
Así mismo, cabe precisar que atendiendo a lo previsto en los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de un mínimo de requisitos como: la demostración del interés jurídico para recurrir, el señalamiento específico de la causal o causales invocadas, la suficiencia de la fundamentación de los cargos y la técnica en su desarrollo.
Por tanto, de no colmarse alguno de esos presupuestos, el libelo no podrá ser seleccionado, «o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso», vale decir, « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia».
Igualmente, es apropiado indicar que en relación con las finalidades del extraordinario recurso la Corte Constitucional reiteró que: (…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que [el recurso de casación] tiene “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados”[footnoteRef:1]. [1: CC SC-372 de 2011. ] Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que el recurso de casación no es una tercera instancia, puesto que constituye un juicio de legalidad limitado y extraordinario a partir de los errores en que puedan incurrir los jueces de instancia en la aplicación del derecho sustancial frente a las reglas de procedimiento.
Sobre particular, esta Corporación ha afirmado lo siguiente: “La casación no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales”.[footnoteRef:2] [2: CC SC-1065 de 2000. ] (…) [L]a Corte Constitucional aceptó ya que los fines de la casación penal en el nuevo Código de Procedimiento Penal son un criterio necesario para armonizar las nuevas realidades del recurso de casación penal en el nuevo sistema penal acusatorio –y que se desprenden, entre otras cosas, del sistema de valores y principios de la Constitución de 1991 y de la constitucionalización del derecho procesal- con sus formalidades históricas: “Se impone precisar que la procedencia de la casación contra todas las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, se ha armonizado con el reconocimiento de una facultad de selección a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 184, Ley 906 de 2004).
En efecto, el Código de Procedimiento Penal permite que la Corte Suprema de Justicia no seleccione aquellas demandas de casación en las que el demandante carezca de interés, se prescinda de señalar la causal, no se desarrollen los cargos o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas finalidades del recurso.
De esta forma se procura mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso” (resaltado fuera del texto)[footnoteRef:3]. [3: CCS C-590 de 2005. ] Sobre tema afín esta Sala precisó que si bien la Ley 906 de 2004 no hace una enumeración de los requisitos que debe contener la demanda de casación: (…) no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación [footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 20 oct. 2005, rad 24026.] En síntesis, la intervención de la Corte, en principio, únicamente puede darse en el marco de las causales alegadas por el demandante, por lo que si, como sucede en este caso, no se invoca ninguno de los motivos previstos en el Código de Procedimiento Penal, no se habilita para examinar la sentencia impugnada.
No obstante, como quiera que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de artículo 184, la Sala tiene el deber de superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo, cabe precisar que ello es procedente siempre que se advierta la necesidad de actualizar alguno de los fines para los cuales se instituyó el recurso de casación, atendiendo a su fundamentación, a la posición del impugnante dentro del proceso y a la índole de la controversia.
Sobre ese aspecto que opera excepcional, tomando en cuenta los alegatos del impugnante y confrontándolos con los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, la Sala encuentra que en ésta se examinaron tanto las pruebas aportadas por la fiscalía, como las allegadas por la defensa, para sustentar la conclusión según la cual la absolución no atendió a las reglas de valoración de elementos de conocimiento debatidos en el juicio, lo que tornó equivocada la afirmación determinante de que los procesados eran ajenos a los hechos imputados, con lo cual se desatendió que «la prueba de la Fiscalía acredit [ó] plenamente los requisitos sustanciales… para condenar…».
En ese sentido, refiriéndose a las inconsistencias relievadas por el a quo en cuanto a los testimonios de los policiales Gustavo Adolfo Barrientos y Fredy Parra Araque —a las cuales alude el demandante—, el Tribunal empezó por advertir que la decisión absolutoria adoptada por el juez de primera instancia no consultó la realidad evidenciada por las pruebas, que conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, respaldaban la pretensión condenatoria de la Fiscalía. Consideró que las inconsistencias acerca del tiempo que demoró la persecución de los tres sospechosos, no podían constituirse en la base de la absolución de los procesados, pues el hecho estructural, es decir, el hallazgo del fusil y la munición en poder de éstos —quienes estaban acompañados por un menor de edad— no fue desvirtuado; en tanto que de los agentes que realizan un operativo como el que terminó con la captura de los inculpados y la incautación del material bélico, no puede exigirse exactitud en sus respuestas respecto de los tiempos.
Así mismo, destaca que los dos policiales persiguieron permanente a los capturados, sin perderlos de vista, tanto que pudieron percibir a qué lugar ingresaron y esperaron para irrumpir en el inmueble, a la llegada de otras patrullas; que al interior del inmueble donde encontraron a las tres personas a las que persiguieron, incautaron debajo de un colchón el fusil que estaba ocultando HERMENIO OLAYA TORRES.
Colige que todo eso, antes que descartar el vínculo entre los procesados y el porte del material bélico, confirma que los agentes de policía « [los] persiguieron… precisamente porque los sorprendieron portando el fusil y lo que hallaron en el sitio, debajo del colchón, fue el fusil». Respecto de la omisión por los mencionados testigos acerca de la intervención de otras patrullas —motivo por el que el demandante considera acertado que el juez de primera instancia les restara credibilidad— el Tribunal advera, de una parte, que el debate probatorio no estaba encaminado a demostrar si el operativo fue o no regular, ni, por tanto, el número e identidad de los uniformados que llegaron al sitio de los hechos, sino la situación relacionada con la conducta delictiva imputada a los procesados.
El Tribunal consideró que en cumplimiento de esa finalidad, el a quo no tuvo en cuenta las causas por las que los agentes de policía actuaron en ejercicio de sus funciones; que no se demostraron irregularidades en el procedimiento de captura o motivos protervos que animaran a Fredy Parra y a Gustavo Barrientos a involucrar a los procesados para perjudicarlos; en tanto que los testimonios de éstos fueron espontáneos, con naturalidad relataron descriptivamente lo sucedido, coincidentes y reiterativos, consistentes en la situación que percibieron de manera directa, así como sus narrativas se ofrecen lógicas.
Igualmente, valoró, los testimonios de descargo rendidos por Marino Cortés Riveros y Hader Andrés Castillo Angulo, en cuanto declararon que los acusados laboraban en una mina cercana al sitio de los hechos, que terminaron la jornada en horas de la madrugada del 9 de abril de 2013 y al llegar a la casa fueron capturados, aclarando que se alojaron en ese lugar por lo avanzado de la hora y dada la problemática de «limpieza social» en el sector.
Con referencia a esas manifestaciones que tenían un fin exculpatorio, el juzgador de segunda instancia consideró que no desacreditaron a los testigos de la Fiscalía, en cuanto se contrapusieran a los señalamientos de los policiales o a las condiciones de veracidad de sus declaraciones. Finalmente, el ad quem se refirió al argumento del juez de primera de instancia, al desestimar la pretensión condenatoria de la fiscalía por falta de la prueba dactiloscópica sobre el material incautado, experticia que en criterio del Tribunal no era indispensable para probar la responsabilidad penal y consolidar la condición persuasiva de los testimonios de los policiales, que llevaron al conocimiento de los hechos y de la participación de los implicados más allá de toda duda.
En esa forma la Corte evidencia, además de lo anotado en orden a mostrar la insolvencia técnica y de argumentación de la demanda, que los planteamientos del recurrente no la habilitan a superar esos defectos, pues el recurrente obvia por completo demostrar, mediante una apreciación integral de los medios de prueba, un supuesto de desacierto o ilegalidad de la sentencia condenatoria y, por tanto, que la conclusión correcta haya sido la absolución promulgada en la primera instancia. En efecto, el defensor no acredita de qué manera los testimonios de Marino Cortés Viveros y de Hader Andrés Castillo Angulo probarían que los procesados no fueron capturados en la forma y por las causas relatadas por los agentes de policía; en qué medida esas declaraciones de los testigo presentados por la defensa implantaron motivos de duda insuperable acerca de que los inculpados estaban en vía pública y que uno de los tres capturados tenía en su poder el fúsil, por lo que huyeron de los uniformados y se refugiaron en el inmueble donde se los aprehendió con el artefacto y la munición. Los mencionados deponentes, como lo destaca el Tribunal al referirse a los aspectos acogidos por el juez de primera instancia, declararon que dos de los aprehendidos laboraban en una mina y que al terminar la jornada en la madrugada de los hechos salieron hacia la casa donde fueron capturados por la policía, que no es la morada de ninguno de ellos.
En esa medida, al margen de que los testigos de la defensa hayan dicho la verdad sobre el trabajo de los procesados en la mina antes de la captura, ello no incide en lo sucedido momentos previos y concomitantes a la retención, que como lo mostró de la prueba de cargo, los ubica en la calle, portando un fusil y enseguida huyendo de la policía cuando notan que los agentes se aproximan e ingresando a ese inmueble donde los retuvieron e incautaron los artefactos.
Pero además, afirmó Marino Cortés que a eso de la una de la mañana él se fue a su casa, ubicada a unos 600 metros de aquella en la que se alojaron los procesados, de la cual más tarde, a la 1:40 —lo que ratifica porque observó su reloj—, éstos y supuestamente el morador de la casa fueron sacados por 6 patrullas. No enseña el defensor por qué erró el ad quem al desestimar la eficacia de esas manifestaciones con el propósito de desacreditar las declaraciones de los agentes Fredy Parra Araque y Gustavo Barrientos, tanto más si se tiene en cuenta la distancia que Marino Cortés calcula entre su vivienda, a la que ya había entrado, y aquella donde se produjo la aprehensión; así como el intervalo de 40 minutos que transcurrió entre el momento en que supuestamente observó a HERMENIO OLAYA y a JULIO CÉSAR TORRES ingresar a la casa y aquel en que la policía llegó al sitio.
En esas particulares condiciones, no expone el recurrente cómo el mencionado declarante podía dar fe que los acusados permanecieron al interior de un inmueble que no era su lugar de residencia, para deducir, entonces, que los captores mintieron al afirmar que previo a la retención los observaron en la calle portando un fusil, los persiguieron y los vieron entrar a esa casa en la que no se discute que se produjo la captura y la incautación del arma y la munición. En el mismo sentido, obvia el defensor poner de manifiesto las razones por las cuales debió el Tribunal acoger la declaración de Andrés Castillo Angulo, según la cual, trabajó en las minas hasta la una de la mañana del 9 de abril de 2013, y 5 minutos después, es decir a la 1:05 de la mañana —Marino Cortés afirmó que fue a las 1:40, pues él observó el reloj—cuando ya los tres capturados habían salido de trabajar de allí mismo y estaban acostados, aparecieron los policías en la casa donde aquellos se encontraban, forzaron la puerta, uno de los uniformados metió la mano, forcejeó, abrió el cerrojo y se impulsaron hacia el interior.
Todo eso, según dice el testigo, lo percibió estando a 80 metros. De acuerdo con lo que viene de señalarse, de la simple verificación del contenido material la sentencia recurrida la Sala colige que no se acreditan errores en los fundamentos probatorios de la condena, sobre los cuales es innegable la ausencia de razonamientos plausibles en el libelo impugnatorio con capacidad de demoler la doble presunción que se confiere al fallo una vez agotados los debates en las instancias.
En con secuencia, cabe afirmar, atendiendo a la garantía la “doble conformidad”[footnoteRef:5], que la prueba incriminatoria, valorada por el Tribunal en conjunto con los testimonios practicados por solicitud de la defensa, acató las reglas de la sana crítica, evidenciando el carácter creíble de las declaraciones de los policiales acerca de las razones por las cuales la madrugada del 9 de abril de 2013, una vez llegó el apoyo de otras patrullas, ingresaron al inmueble donde los dos acusados estaban con un menor de edad e incautaron el fúsil que minutos antes tenía de los aprehendidos en su poder, cuando estaban en la calle, a unos 15 metros de la casa en la que después se refugiaron. [5: Sentencia de la Corte Constitucional C-792/2014 ] Los testimonios de descargo, como lo declaró el ad quem, no invalidaron la apreciación de veracidad de los relatos de Fredy Parra y de Gustavo Barrientos, ni sustentaron una hipótesis distinta a la que derivaba de éstos, como quiera, más allá de pretender coincidir Hader Castillo y Marino Cortés en que antes de la aprehensión los acusados estuvieron trabajando en las minas hasta la una de la mañana, no logran ponerse de acuerdo a qué hora sucedió la captura, aun cuando acomodaron sus declaraciones para hacer creer que estaban en capacidad de dar fe que OLAYA TORRES y TORRES RIASCOS, después de haber entrado a esa casa en la que no residían, no volvieron a salir.
No obstante, como se precisó antes, Hader Castillo afirma que las patrullas llegaron cinco minutos después de que salieron de trabajar de la mina, en tanto que Marino Cortés dice que eso ocurrió 40 minutos después, de lo cual estaba seguro por que vio su reloj. Afirmaron saber que esa madrugada los procesados pernoctaron en el inmueble donde fueron capturados por el temor que generaba a la “limpieza social” que se practicaba por el sector, sin que especifiquen cómo se enteraron de que ese haya sido el motivo para que fueran encontrados en ese lugar, pues tampoco es confiable la ambivalente afirmación que hacen acerca de que quien habitaba allí era el menor de edad.
En suma, además de que la Corte no se aprecia manifiesto que se haya quebrantado el derecho material, transgredido garantías de los acusados, inferido agravios, o que se requiera unificar la jurisprudencia sobre algún tema puntual de los debatidos ante las instancias, el análisis probatorio realizado en la sentencia de condena enseña que los elementos de conocimiento presentados y debatidos en el juicio consiguieron conformar el conocimiento más allá de toda sobre la comisión del delito por los procesados en calidad de coautores.
Por esas razones, la demanda será inadmitida. Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. No obstante la decisión de inadmitir la demanda de casación, ante la eventual vulneración de garantías, en la que pudo incurrir el Tribunal al determinar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, que se fijó por el mismo lapso de la privativa de la libertad, se ordenará que una vez se notifique la providencia y agotado el trámite de la insistencia, retorne el proceso a la Sala para el pronunciamiento oficioso correspondiente.
Cabe precisar, como lo tiene dicho la Corte, que no se dispondrá la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, puesto que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados HERMENIO OLAYA TORRES y JULIO CÉSAR TORRES RIASCOS, contra la sentencia del 25 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Cali.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero. Agotado el trámite de la insistencia, retorne la actuación a la Sala, a fin de pronunciarse de oficio, atendiendo a lo expuesto en la motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22