Casación No. 50519 Guillermo Trochez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP 5045-2017 Radicación N°50519 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Corte se pronuncia en relación con la solicitud de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Buena Vista, municipio de Mesetas, Meta, presentada por el defensor de Guillermo Trochez, acusado del delito de reclutamiento ilícito.
HECHOS En el proceso se estableció que Guillermo Trochez, alias Mazamorra, era comandante de milicias en el grupo insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo, FARC-EP, condición en la cual, precisa el escrito de acusación, en el año 2014 realizó el reclutamiento de 48 personas menores de 18 años, en los municipios de Caldono, Jambaló, Tiribío y Corinto, en el Departamento del Cauca.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 22 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de acusación en contra de Guillermo Trochez, en la cual se le formularon cargos por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, reclutamiento ilícito, concierto para delinquir y terrorismo 2.- Al término del juicio el juez de conocimiento anunció sentido del fallo condenatorio por el delito de reclutamiento ilegal, y absolutorio respecto de los restantes cargos de la acusación. Según lo proclamado, mediante sentencia del 16 de enero de 2017, condenó a Guillermo Trochez, junto con Simón Quitumbo Pilcue, a 96 meses de prisión, multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por similar término al de la pena privativa de la libertad, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:1]. [1: Folios 259-276] 3.- Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, lo confirmó con el que profirió el 30 de marzo del presente año, determinación frente a la cual, el mismo sujeto procesal, interpuso recurso el recurso extraordinario de casación. CONTENIDO DE LA SOLICITUD El peticionario solicita que se ordene al director del EPCAMS de Popayán que, en cumplimiento a lo previsto por la Ley 1820 de 2016 (art. 35) “materialice el traslado del interno Guillermo Trochez a la Zona Veredal Transitoria de Normalización – ZVTN – de Buenavista, Municipio de Mesetas – Meta que está certificada por la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la implementación del Acuerdo Final (CSIVI), o a cualquiera de las otras ZVTN acordadas entre el Gobierno y las Farc para que permanezca en la misma en situación de privación de la libertad con vigilancia del INPEC, en las condiciones establecidas en el No. 7 del artículo 2º del Decreto 4151 de 2011, hasta la entrada en vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.” En consecuencia, reclama, además, la suspensión del proceso hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 277 de 2017.
De acuerdo con las normas referidas, señala que los jueces de instancia condenaron al acusado por el punible de reclutamiento ilegal y lo absolvieron de los restantes cargos de la acusación, comportamiento de indudable conexidad con el delito político y sometido, por tanto, al conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. Dada la naturaleza de la conducta, el señor Trochez no tiene derecho a la amnistía de iure, según lo determina el artículo 23 literal a., de la Ley 1820 de 2016.
Además, la privación de la libertad en su caso es inferior a 5 años. Por tal razón, procede su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización, donde permanecerá en situación de privación de la libertad, hasta la entrada en vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con la materialización del traslado, debe además, disponerse la suspensión de la actuación hasta la entrada en vigencia de la Jurisdicción de Paz, en la forma como lo dispone el artículo 22 del Decreto 277 de 2017.
En sustento de la petición allega los siguientes documentos: i) certificación original del Alto Comisionado para la Paz, suscrita el 27 de febrero del presente año, sobre la pertenencia de Guillermo Trochez a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo FARC-EP; ii) certificación del 15 de mayo anterior, proveniente de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, relacionada con el reconocimiento como integrante de esa organización del aludido Guillermo Trochez, la vigencia de la ZVTN de Buena Vista, del municipio de Mesetas en el Departamento del Meta; y iii) acta de compromiso (Anexo III) ante el Secretario Ejecutivo de la JEP.
CONSIDERACIONES En relación con las disposiciones que regulan el régimen de libertades en el marco de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 de 2017, la Corte ha precisado que la competencia para pronunciarse acerca de la libertad transitoria condicionada y anticipada, medida concebida en beneficio de los agentes del Estado, según lo previsto por el artículo 53 de la citada Ley, le corresponde al “ funcionario que esté conociendo la causa penal ”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.
La situación es diferente tratándose de aquellas personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC, según lo precisó la Sala en el proveído CSJ AP 3004-2017 Rad.49253, de la siguiente manera: “La competencia para disponer la amnistía de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), “previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio” (artículo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecución de Penas, según se trate de personas procesadas o condenadas.
El Decreto 277 de 2017 regula la amnistía de iure para “las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. Dicha amnistía comporta la libertad inmediata, en el primer evento señalado en el párrafo anterior por preclusión o cesación del procedimiento derivada de la extinción de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable.
En el segundo, por la extinción de las penas principales y accesorias (artículos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017). En los casos de amnistías que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisión corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, “siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016), según los criterios de conexidad señalados en el artículo 23 de la misma ley.
No obstante, pueden acceder a la “libertad condicionada” los miembros de las Farc procesados que figuren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure (artículo 11 del Decreto 277 de 2017).
También se dispondrá la “libertad condicionada” para quienes se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, que sólo aplican a miembros o colaboradores de las Farc, así como para los que hubiesen solicitado la amnistía y esta resulte desestimada, “siempre que las conductas descritas en las providencias de que trata los anteriores supuestos se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad por estos hechos y la medida de aseguramiento haya sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure o a los que se otorga la amnistía de iure cuando la solicitud (…) haya sido rechazada” (artículo 11 del Decreto 277 de 2017).
En tal caso, “la persona interesada solicitará la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y las disposiciones anteriores, por sí misma o a través de la defensa, a cualquiera de los Fiscales Delegados que en su caso tengan asignados asuntos en los cuales el interesado esté afectado con medida de aseguramiento privativa de libertad” (artículo 11-a-1 del Decreto 277 de 2017).
Como en el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se dispone que “la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”, a partir de lo cual podría afirmarse que si el asunto se encuentra en casación, la Corte es competente para resolver la solicitud de libertad condicionada, tratándose de miembros o colaboradores de las Farc, se reitera, encuentra la Sala que ello no es así, por las siguientes razones: a) El artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016” dispone que en los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, el Fiscal competente “solicitará de manera inmediata la programación de la audiencia de libertad”, la cual se realizará “ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento.
En los demás eventos, la audiencia se solicitará ante un juez de control de garantías”, norma mediante la cual se descarta que si el proceso se encuentra en casación sea la Corte la competente para resolver la libertad condicionada. b) La misma disposición del Decreto 277 de 2016 señala que “las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien esté radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él”, de manera que si por estar el asunto en casación fuera la Corte la encargada de resolver las peticiones de libertad condicionada, no se aseguraría que tales decisiones tuvieran recurso de apelación, en cuanto carece la Sala de superior jerárquico, interpretación que recorta garantías en el ámbito del debido proceso al eventual beneficiario de dicha libertad y que, por el contrario, permite concluir que son competentes los jueces de control de garantías si en el asunto no se ha radicado escrito de acusación, o el juez de conocimiento si ya se radicó. c) No en vano, el inciso final del artículo 11-a-2-b establece que “el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada”, y no dispone que la decisión corresponda a “la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal”. d. El parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 277 de 2017 preceptúa: “En los eventos en los cuales la actuación, al momento de formularse la solicitud, se encuentre pendiente de definir alguna apelación, las diligencias se devolverán al funcionario de primera instancia para que decida sobre la solicitud de aplicar la amnistía de iure o la libertad condicionada”, razón adicional para concluir que no corresponde a la Corte resolver la libertad condicionada en los asuntos que se encuentren en casación, pues el legislador confió tal asunto al juez de primer grado, motivo por el cual, si el asunto está en apelación, incluyendo en forma extensiva la casación, el expediente se remitirá a dicho funcionario.” Las disposiciones legales aludidas omiten asignar la competencia a un funcionario en particular, para disponer el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, medida destinada a los procesados o condenados por delitos no amnistiables, que hubieren permanecido privados de la libertad por un tiempo inferior a 5 años, a donde serán conducidos y permanecerán privados de ese derecho en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2º del Decreto 4151 de 2011.
No obstante, considerando que la medida figura dentro del capítulo del régimen de libertades, en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en coherencia con lo señalado al respecto por la Sala, la competencia para cumplir esa función corresponde, igualmente, a los jueces de garantías, de conocimiento, o de ejecución de penas[footnoteRef:2], según el estado en que se encuentre el proceso[footnoteRef:3]. [2: En el caso de los condenados la persona interesada presenta la solicitud directamente al Juez de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad a disposición del cual se encuentre privado de la libertad, por sí misma o a través de apoderado o por intermedio del Ministerio Público (art. 12.a D. 277/17).] [3: Se alude aquí específicamente a los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, al cual estuvo sometido el presente asunto] De esa manera, siguiendo esos parámetros, como el peticionario se halla privado de la libertad con base en la medida de aseguramiento dispuesta en el presente asunto, en el cual ya se formuló acusación y se dictó sentencia por los jueces de instancia, la solicitud de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización y de suspensión del proceso, debe resolverla el juez de conocimiento, por intermedio del Fiscal Delegado, conforme lo regula el procedimiento previsto por el artículo11 del Decreto 277 de 2017, funcionario que deberá solicitar la audiencia correspondiente ante el juez referido si, como puntualiza la norma, ‘en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento’.
En esas condiciones, la solicitud de la que se ocupa la Corte, deberá ser remitida a la Fiscalía 5ª Especializada de Popayán, con el fin de que asuma el trámite correspondiente (art. 11 D. 277/17), y solicite la audiencia respectiva ante el juez de conocimiento que definió este asunto, es decir, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Sin más consideraciones, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Remitir a la Fiscalía 5ª Especializada de Popayán, la solicitud de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización y de suspensión del proceso, presentada por el defensor del acusado Guillermo Trochez, con el fin de que asuma el trámite previsto por el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, y solicite la audiencia respectiva ante el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11