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AP5043-2024(61426)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5043-2024 Radicación n° 61426 Acta No. 205 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE, contra el fallo del 24 de noviembre de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 2 I.

HECHOS Cuando M.M.M. tenía entre 7 y 10 años, su tío político, CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE, le tocaba las nalgas y le daba besos en la mejilla. Este era quien la recogía del colegio, para luego ir por su tía al trabajo. Del 2000 al 2001, con 10 y 11 años, SERRATO RUSINQUE le daba dinero a ella y su familia, porque su padre no colaboraba con los gastos.

Aquel le compraba ropa interior y en una ocasión la llevó al apartamento de su tía, donde le dijo que le iba a enseñar a besar, luego la besó en la boca, le tocó los glúteos y le dijo que la amaba. A sus 11 años, CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE le quitaba la ropa para tocarle el cuerpo, la vagina, las nalgas y los senos, mientras hacía que ella le tocara y besara el pene, para luego subirla encima de este y moverla.

En muchas ocasiones hizo que le practicara sexo oral, pidiéndole que no le contara a nadie, en especial, a su tía, porque no la iba a querer y le quitaría el apoyo económico. A finales de 2001, cuando tenía 12 años, la recogió del colegio y ya en el apartamento de su tía, se le acostó encima, le frotó el pene sobre su cuerpo y vagina, la besó y le abrió las piernas, para luego penetrarla, por lo que sangró. Luego la limpió y en el baño comenzó a masturbarse, diciéndole que lo viera, pues lo hacía cada vez que pensaba en ella.

C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 3 En esa misma época, cuando iban a recoger a su tía y esta se demoraba en salir, SERRATO RUSINQUE estacionaba el auto tipo Toyota, antes de arribar al lugar, se bajaba la ropa y le decía que le practicara sexo oral, eyaculaba en su boca, frente a lo cual le indicaba que se lo comiera, porque era una lechecita.

También durante ese año, la penetró por el ano. Entre el 18 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, culminando sus 14 y contando con 15 años, tras el inicio de su menstruación, CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE continuó accediendo sexualmente a M.M.M. vaginal, anal y oralmente, pero con condón, mínimo dos veces por semana. Le decía que quería tener hijos con esta y conformar una familia, dado que su tía era estéril.

Era este quien le compraba las toallas higiénicas y llevaba a M.M.M. a sus citas médicas y de ginecología, porque sangraba mucho, se le inflamaron los labios inferiores de la vagina y esta le dolía. SERRATO RUSINQUE le decía que, si no accedía a sus pretensiones, no la llevaría a las fiestas de La Calera del colegio ni le compraría las tarjetas de celular y que, si le contaba a su progenitora, esta se sentiría triste y terminarían la amistad, así como el soporte económico que le brindaba a su familia, aunque lo que hacían estaba bien.

Estos hechos se extendieron hasta cuando M.M.M. cumplió 19 años, esto es, hasta el 2008. C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 4 A causa de esto, M.M.M. tuvo episodios depresivos, bebió alcohol desde los 13 años, consumió cocaína desde los 18, intentó quitarse la vida en dos ocasiones y requirió de asistencia psiquiátrica.

En 2012, M.M.M. realizó un viaje a los Estados Unidos, en donde compartió sus experiencias con una amiga, quien le sugirió denunciar el caso, luego de lo cual interpuso denuncia contra SERRATO RUSINQUE el 12 de octubre de 2013. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 3 de abril de 2014, la Fiscalía 175 de la Unidad de Ley 600 abrió investigación contra CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE y ordenó su vinculación mediante indagatoria, para lo que libró orden de captura. 2.2. El 14 de mayo siguiente fue capturado y el 15 siguiente rindió indagatoria1 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años, oportunidad en la que el procesado aceptó los cargos y se acogió a sentencia anticipada. 1Expediente digital.

Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C013.pdf. Pág. 151 a 156. C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 5 El acta de sentencia anticipada fue firmada el 16 de mayo de 20142. 2.3. Ese mismo 16 de mayo de 2014, la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá profirió resolución de preclusión en favor del procesado, como presunto autor responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, pero respecto del periodo comprendido entre el 2000 y 2007 y seis meses del 2008, al haberse excedido el máximo de cinco (5) años, dispuesto en el artículo 209 del C.P. Precisó que los accesos carnales comenzaron en el 2012, según el relato de la víctima3. 2.4.

En firme la decisión, la actuación fue repartida al Juzgado 55 Penal del Circuito, que resolvió decretar la nulidad de lo actuado el 23 de julio de 20144, a partir de la diligencia de formulación de cargos por sentencia anticipada, al paso que ordenó la libertad de CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE, tras considerar que la fiscalía debió definir la situación jurídica del procesado, antes de proceder a la imposición de cargos para sentencia anticipada, según los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000. 2.5.

Retornada la actuación al ente acusador, en resolución del 19 de septiembre de 2014 resolvió la situación jurídica del sindicado, mediante la imposición de medida de 2 Ibidem. Pág. 159 a 162. 3 Ibidem. Pág. 163 a 168. 4 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C006.pdf. Pág. 25 a 38. C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 6 aseguramiento de detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Ordenó su captura. 2.6. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 139 Seccional, dado que la 175 fue suprimida por políticas administrativas de la entidad. 2.7. El 9 de junio de 2015, al pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que resolvió situación jurídica a SERRATO RUSINQUE, el Fiscal declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 19 de septiembre de 2014 y canceló la orden de captura emitida contra este.

Lo anterior, porque el 15 de septiembre de ese año, el defensor había solicitado la preclusión y el ente acusador no se pronunció oportunamente, lo que afectó su derecho al debido proceso5. 2.8. Reasignado el asunto, el 9 de noviembre de 2015, la Fiscalía 138 Seccional profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor de CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE por prescripción de la acción penal respecto del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, ya que este punible pudo tener ocurrencia o se agotó el 19 de junio de 2003, fecha en la que la ofendida cumplió 14 años, luego, el fenómeno extintivo 5 Expediente digital.

Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C013.pdf. Pág. 227 a 234. C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 7 se configuró el 19 de junio de 2015, trascurridos 12 años, que corresponde al máximo de pena previsto para el delito en cuestión. 2.9. La apoderada de la parte civil presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.10.

El 21 de enero de 2016, la fiscalía 138 seccional no repuso la decisión y concedió el de apelación. 2.11. El 31 de marzo siguiente, la fiscalía 42 delegada decidió confirmar integralmente la resolución apelada, únicamente respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Asimismo, requirió a la fiscalía 138 para que, de manera inmediata, procediera a investigar y adoptara las decisiones que en derecho corresponda frente a lo que denominó un “tercero hecho jurídicamente relevante” que, desde los albores de la actuación estaba denunciado y determinado.

Al respecto, en el proveído se precisó que las prácticas sexuales denunciadas, según la víctima, cesaron cuando ya tenía 19 años de edad. Es decir que aún después de cumplir los 14 años, el 19 de junio de 2003, el sindicado continuó accediéndola carnalmente durante cinco años más, en el periodo comprendido entre el 2003 y el 2008, lo que constituye ese tercer hecho jurídicamente relevante.

C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 8 2.12. Ante lo resuelto, el 11 de julio de 2016, la Fiscalía 138 dispuso ampliar la denuncia impetrada por M.M.M. en punto de los hechos cometidos entre los años 2003 a 2008, así como la ampliación de la indagatoria de CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE. La primera fue recibida el 22 de septiembre de 2016, en tanto que la segunda, el 26 de septiembre de ese año6. 2.13.

El 1º de agosto de 2017, el ente acusador resolvió la situación jurídica del procesado, esta vez, por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, previsto en el artículo 207 del C.P., como autor, con el agravante señalado en el numeral 2º del artículo 211 del C.P., por los hechos ocurridos a partir del 18 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2004, sin imposición de medida de aseguramiento.

En esa ocasión se precisó, además, que los hechos cometidos después del 1º de enero de 2005 y hasta el 2008, cuando M.M.M. cumplió 19 años, deben ser investigados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por lo que se dispuso la compulsa de copias de todo lo actuado7. 2.14. El 2 de octubre de 2017 el ente acusador declaró cerrada la instrucción. Contra esta determinación, la defensa promovió recurso de reposición, el cual fue negado el 8 de noviembre siguiente. 6 Expediente digital.

Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C012.pdf. pág. 2 a 20. 7 Ibidem. Pág. 269 a 286. C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 9 2.15. El 31 de enero de 2018, la Fiscalía calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación proferida contra CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE como autor del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (arts. 207 y 211, núm. 2.

Del C.P.).8 2.16. Contra la anterior resolución, tanto el defensor como el Ministerio Público interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El 19 de abril de 2018, la Fiscalía 106 Seccional decidió reponer la decisión, en el sentido de adicionar que la conducta punible se cometió en concurso homogéneo y sucesivo, en respuesta del primer recurso.

Respecto del promovido por la defensa, negó la reposición. 2.17. Inconforme con la mencionada adición, la defensa radicó recurso de reposición que fue negado por la fiscalía, el 25 de mayo de 2018. 2.18. El 9 de octubre de 2018, la Fiscalía 42 delegada dirimió la apelación interpuesta como subsidiaria por la defensa técnica y confirmó integralmente la decisión del 31 de enero de ese año.9 2.19.

El 22 de febrero de 2019, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y dispuso 8 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C011.pdf. Pág. 7 a 24. 9 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C005.pdf. Pág. 5 a 52. C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 10 el traslado del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 2.20.

En esa oportunidad, la defensa solicitó la declaratoria oficiosa de nulidad, a partir de la resolución del 11 de julio de 2016, aduciendo graves irregularidades en la etapa instructiva que afectaron el debido proceso. Lo anterior, según el peticionario, porque en la diligencia de indagatoria del 14 y 15 de mayo de 2014 le fue endilgada la comisión de los delitos de actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sobre los cuales operó la prescripción. Luego, cuando se confirmó la preclusión, el 31 de marzo de 2016, pero se ordenó la investigación del tercer hecho jurídicamente relevante, no hubo ruptura de la unidad procesal, mediante la compulsa de copias de la actuación ni se dispuso la apertura de indagación previa ni de instrucción, en su lugar, se realizó ampliación de la indagatoria, el 26 de septiembre de 2016.

Reprochó, además, que la fiscalía tampoco demostró que el procesado puso en estado de incapacidad de resistir a la víctima. 2.21. Esta petición fue negada por el juez de conocimiento, el 26 de marzo de 201910, por lo que el apoderado del procesado presentó y sustentó recurso de 10 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C003.pdf.

Pág. 30 a 38. C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 11 apelación, con ocasión del cual, el Tribunal decidió confirmar integralmente el proveído impugnado, el 5 de junio siguiente11. En esa decisión, vale destacar que el ad quem consideró que la pretensión no era otra que dilatar y entorpecer el proceso, pues ya la fiscalía, el 9 de octubre de 2018, resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación, en el sentido que, dentro del mismo radicado, se estudió la situación fáctica denunciada por la víctima, desde el 12 de octubre de 2013, en periodos diferenciados así: el primero, hasta los 12 años; el segundo entre los 12 y 14 años y, el tercero, que es con posterioridad a cumplir esta edad.

De manera que no había lugar a abrir nuevamente la instrucción, decretar la ruptura o hablar de cosa juzgada. 2.22. El 27 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria12, al paso que la audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 11 de julio13 y 15 de octubre14 siguientes. 2.23. En sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 negó la nulidad de la actuación invocada por la defensa; condenó a CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE a la pena principal de doscientos treinta y dos (232) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 11 Expediente digital.

Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C001.pdf. Pág. 269 a 286. 12 Expediente digital. Carpeta electrónica de documentos. 11001310405020190001202_C003.pdf. Pág. 40 y 41. 13 Ibidem. Pág. 323 y 324. 14 Ibidem. Pág. 346 y 347. C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 12 funciones públicas por el mismo término, tras declararlo responsable del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.

Se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales y morales, al paso que le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dispuso que, ejecutoriada la decisión, se librara la correspondiente orden de captura para hacer efectiva la pena. 2.24. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el 24 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar integralmente el fallo apelado. 2.25.

El defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. III. DE LA DEMANDA El censor postuló tres cargos. Uno principal y dos subsidiarios. 3.1. Como cargo principal, al amparo de la causal tercera, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, adveró que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad insubsanable, que tuvo lugar en la etapa de instrucción, toda vez que la fiscalía “introdujo en la resolución de acusación C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 13 hechos no atribuidos a Carlos Serrato en diligencia de indagatoria”.

Esto afrenta el principio de congruencia fáctica entre la diligencia de indagatoria y resolución de acusación y la defensa del sindicado, dado que se le imposibilitó controvertir los hechos nuevos, allanarse o acogerse inmediatamente a sentencia anticipada. En sustento de ello, refirió que, en la diligencia de ampliación de indagatoria del 26 de septiembre de 2016, el fiscal imputó al procesado haber ejecutado actos sexuales distintos al acceso carnal en M.M.M., entre sus catorce y veintidós años.

Sin embargo, en abierta contradicción a esto, en la resolución de situación jurídica del 1º de agosto de 2017 y en la acusación del 18 de abril de 2018, varió la imputación fáctica al decir que la menor fue víctima de acceso carnal vía genital, anal y oral después del 18 de junio de 2004, además de actos sexuales como tocamientos. Consideró que la violación al derecho de defensa se tornó insubsanable cuando la fiscalía cerró la instrucción, en resolución del 2 de octubre de 2017, pues antes de esta oportunidad, contaba con la posibilidad de adicionar la indagatoria.

Vicio que, además, incide en la etapa de juzgamiento, dado que las sentencias de instancia reprodujeron dichos hechos nuevos. Por lo expuesto, dijo, se configuraron dos causales de nulidad, previstas en los numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000, estas son, la comprobada existencia de irregularidades C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 14 procesales que afecten el debido proceso y la violación del derecho de defensa.

A continuación, realizó una exposición sobre el principio de congruencia, la prohibición de modificar la imputación fáctica en actuaciones distintas a la indagatoria y la obligación de la fiscalía de poner de presente los hechos desde este momento procesal al sindicado, para afirmar que el ente acusador nunca llamó a SERRATO RUSINQUE para atribuirle el haber accedido carnalmente a M.M.M. vía vaginal, anal y oral.

En esa línea, tras reiterar los argumentos expuestos para sustentar el cumplimiento de los principios orientadores de las nulidades, solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de cierre de investigación, ya que solo desde este momento procesal es posible aplicar los correctivos del caso. 3.2. Como primer cargo subsidiario, acudió a la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por falta de consonancia entre la sentencia y la imputación fáctica descrita en la resolución de acusación, toda vez que, en el fallo del 24 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, “se emitió decisión de condena basada en la apreciación de un hecho no atribuido en la acusación, para estructurar la existencia de incapacidad de resistir en la víctima”.

C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 15 Lo anterior, por cuanto en la sentencia de primera instancia -confirmada integralmente por el ad quem- se estableció como fundamento fáctico de la incapacidad de resistir de M.M.M. el abandono familiar y la relación de dominancia y subordinación a la que, presuntamente, fue sometida por CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE, pese a que en la acusación esto se sustentó en el trastorno bipolar que padecía la denunciante.

Tras reseñar las consideraciones que las instancias expusieron sobre el punto, adveró que el Tribunal no resolvió su reparo en punto de la modificación del núcleo fáctico y, en su lugar, se ocupó de reforzar la argumentación del a quo. Aunque no se le imputó al acusado expresamente el sometimiento psíquico sobre la víctima, su carencia de libre determinación y la mengua en su consentimiento producto del abuso crónico y sistemático, estos constituyen el sustrato de la condena.

Luego de referir las normas constitucionales y legales violadas por la sentencia recurrida, el censor pide se case el fallo para, en su lugar, proferir el de reemplazo, declarando no responsable penalmente al procesado, por la inexistencia del elemento típico “incapacidad de resistir” del sujeto pasivo. 3.3. A título de segundo cargo subsidiario, al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, planteó el demandante el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de valoración de pruebas de C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 16 la defensa que generaban, por lo menos, una duda probatoria razonable, con lo que dejaron de aplicar el principio in dubio pro reo.

Afirmó que las instancias omitieron apreciar los testimonios de Rosa Monroy Puin, esposa del acusado, Segundo Reyes Ávila, sacerdote, y Juan de Jesús Méndez Méndez, vecino de la casa en Fusagasugá, aportados para demostrar que, en el periodo objeto de investigación y juzgamiento, el procesado permaneció en compañía de su cónyuge y en lugares diferentes a Bogotá, de manera que no pudo cometer el delito endilgado en contra de la menor.

Asimismo, adujo que se pretermitieron las historias clínicas de M.M.M. de Campo Abierto, Monserrat y Centro de Rehabilitación Génesis, pues en estas no consta que hubiese acudido a consulta por motivos relacionados con abuso sexual o problemas psicológicos o psiquiátricos derivados de este. Aunado a que aquellos dan cuenta de tratamiento efectuados desde el 2008 y hasta 2018, pero nada dicen de junio de 2003 a diciembre de 2004.

Precisado ello, acotó que la valoración de estas pruebas habría llevado a concluir que CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE pasó la mayor parte del tiempo con su esposa, quien se retiró de trabajar en el 2002, apoyando al sacerdote en diversas actividades, al paso que entre el 2003 y 2004 la víctima no fue diagnosticada de enfermedad mental ni fue atendida por situaciones relacionadas con abuso sexual.

C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 17 Interregno en el cual, esta tampoco viajó a la casa del procesado en Fusagasugá -ya que el vecino no la vio allí- donde ocurrieron los episodios de abuso sexual, según la denuncia. Luego de reseñar las normas que considera afrentadas, el libelista solicitó casar la sentencia proferida en segunda instancia para no declarar responsable al acusado, ante la inexistencia de mérito probatorio para sustentar la condena.

IV. DE LOS NO RECURRENTES 4.1. Los no recurrentes guardaron silencio en el traslado respectivo. V. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 18 Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional para persistir en la discusión de asuntos que ya fueron debatidos y derrotados en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.

Así mismo, la Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 5.2.

Como cargo principal, según el recurrente, el juicio está viciado de nulidad insubsanable, desde la etapa de instrucción, inclusive, toda vez que la fiscalía acusó a CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE por hechos que no le puso de presente en la diligencia de ampliación de indagatoria, lo que desconoce el principio de congruencia fáctica, así como el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado.

Al respecto, sobre la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha precisado que corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 19 orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto.

También corresponde al censor acreditar que no contribuyó con su actuar a la producción de la irregularidad o convalidó con su posterior actuar. Con fundamento en ello, aunque en línea de principio se aprecia que el libelista realizó un esfuerzo para colmar las exigencias lógicas y formales del cargo al sustentar la demanda, con todo, su fundamento no es suficiente para lograr la intervención de la Sala de Casación en la revisión de fondo del asunto.

En efecto, conviene recordar, en sustento de lo expuesto, que el a quo¸ de cara a idéntica postulación, consideró que en tratándose de un supuesto vicio originado en la fase instructiva, la oportunidad procesal para aducirlo es la señalada en el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y que, aun cuando la defensa adujo ciertas irregularidades que habrían lesionado el debido proceso en ese traslado, lo cierto es que estas son disímiles a las que planteó en punto a la aparente incongruencia fáctica entre la ampliación de la indagatoria y la resolución de acusación, reiteradas en esta sede extraordinaria.

Luego, para la C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 20 instancia, los reparos fueron extemporáneos, en virtud del principio de preclusión. Con todo, descartó que se hubiese configurado la incorrección, toda vez que la congruencia se predica de la resolución de acusación, en los aspectos personal, fáctico y jurídico, respecto de la sentencia, mas no de otro acto procesal.

Por su parte, el Tribunal coincidió con este aserto, al señalar: De acuerdo con la línea jurisprudencia en la materia, en los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, debe respetarse la imputación fáctica consignada en la resolución de acusación; por ende, la sentencia no puede apartarse o desconocerla con la inclusión de hechos nuevos; en otras palabras, necesariamente se exige consonancia fáctica entre el pliego de cargos y el fallo que habrá de ser proferido.

No sucede lo mismo en los asuntos que se siguen de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 906 de 2004, pues en tales casos la correspondencia aludida debe representarse entre la formulación de imputación, la acusación y la sentencia. (…) Sin embargo, esa circunstancia lejos está de ajustarse a la realidad, pues la delegada de Fiscalía General de la Nación cumplió fehacientemente con brindar todas las circunstancias fácticas, así como el periodo durante el cual se llevaron a cabo los vejámenes de naturaleza libidinosa del acusado CARLOS ALFREDO SERRADO (sic) RUSINQUE; incluso, de manera clara fue realizada la respectiva calificación jurídica.

C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 21 En primer lugar, en la resolución de acusación se reseñaron varios apartes de la denuncia incoada por la víctima, en la cual se pormenorizaron los abusos sexuales provenientes del implicado, los cuales consistieron en accesos carnales vía oral, vaginal y anal, así como tocamientos libidinosos de parte de aquel.

Si bien es cierto, por los sucesos anteriores al 19 de junio de 2003 fue decretada la preclusión por estructurarse la prescripción de la acción penal, en el pliego de cargos se indicó palmariamente que los ataques eróticos prosiguieron con posterioridad a esa fecha -cuando ya había alcanzado los 14 años de edad-. A partir de ello, el ad quem aseveró que la resolución de acusación versó sobre determinados actos sexuales, pero también respecto de diversos accesos carnales -anal, vaginal y oral- a partir de la fecha en que M.M.M. cumplió los 14 años de edad -19 de junio de 2003-, los cuales se prorrogaron por un año más -hasta el 19 de junio de 2004-, mientras que, con posterioridad a sus 15 años, SERRATO RUSINQUE cesó los accesos vaginales y anales, manteniendo los orales, con tocamientos libidinosos, hasta que su sobrina cumplió 19 años, en el 2008.

Así, consideró que al procesado le fueron informados los hechos por los que se emitía el pliego de cargos, así como la calificación jurídica correspondiente, siendo este núcleo, respetado íntegramente en la sentencia. Aunado a ello, aunque insiste el censor que, en la diligencia de ampliación de indagatoria del 26 de septiembre de 2016, el ente acusador endilgó a SERRATO RUSINQUE, expresamente el haber ejecutado “actos sexuales diversos al acceso carnal en la persona de M…M…M..”.

Sin embargo, no C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 22 pasa desapercibido para la Sala que a continuación de esa acotación, la fiscalía afirmó que el delito versaba, también, por el “acceso carnal que se dice cometió usted en contra de la menor cuando esta tenía la edad de doce años y tres años después y actos sexuales a partir de los siete años de edad”, luego de lo cual el procesado se declaró inocente.

De lo expuesto, es claro que el censor realiza una lectura fragmentada de la diligencia de ampliación de indagatoria, con lo que falta al principio de corrección material. Incluso, pasa por alto que, en dicha oportunidad, a CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE se le puso de presente la denuncia de M.M.M. del 17 de octubre de 2013, así como el proveído del 31 de marzo de 2016, en el que la Fiscalía 42 delegada relievó la necesidad de investigar los actos sexuales y el acceso carnal que esta dijo haber padecido aun con posterioridad de cumplir 14 años, los que ratificó la víctima, en la ampliación de denuncia del 22 de septiembre de ese año. Igualmente, que en la ampliación de la indagatoria también se recordó al acusado que, en la inicial, rendida por este el 15 de mayo de 2014, reconoció que, a los doce años de su sobrina, y durante unos tres años más -es decir, hasta los 15 años-, la accedió, pues ya no la veía como una niña, sino como una persona adulta, y esto sucedía cuando estaba solo en el apartamento y la madre trabajando.

C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 23 De ahí que, contrario a lo adverado por el libelista, del proceso se constata que no existe incorrección alguna que incida en la garantía del principio de congruencia ni en el derecho de defensa del procesado, pues, al proferir la condena, las instancias se pronunciaron sobre las anteriores circunstancias fácticas, replicadas en la resolución de acusación del 31 de enero de 2018, es decir, respecto de los actos sexuales y los accesos carnales, vía anal, vaginal y oral cometidas por SERRATO RUSINQUE contra su sobrina, amplia y suficientemente conocidas por el acusado, sobre las cuales desplegó los actos defensivos que estimó pertinentes.

Por lo señalado, entonces, el cargo propuesto, como principal, no tiene vocación de prosperidad. 5.3. En punto del primer cargo subsidiario, por el cual, el demandante alegó la incongruencia entre la acusación y la sentencia debido a que la incapacidad de resistir de la víctima se atribuyó, en esa primera oportunidad, a un trastorno bipolar, en tanto que, en el fallo se cimentó en el abandono familiar y la relación de dominancia y subordinación a la que, presuntamente, fue sometida por CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE.

Previo a abordar el reproche, la Corte ha sostenido, respecto de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que el principio de congruencia demanda entre la resolución de acusación y la sentencia, la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 24 (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), como claro mecanismo con el propende porque el procesado no se vea sorprendido con sindicaciones que allí no consten15, luego de que se ha concretado la pretensión punitiva del Estado.

Por ello, el planteamiento del actor debe partir del supuesto de que la acusación es correcta, pero la sentencia incorrecta, de manera que, el yerro se supera profiriendo un nuevo fallo, acorde con las circunstancias fácticas y jurídicas delimitadas en la acusación, es decir, no con la absolución, sino adecuando la decisión recurrida a la resolución de acusación.16 Así, aunque el recurrente desarrolla el cargo procurando atender las exigencias de este, culmina con la petición de que se declare la atipicidad de la conducta punible, enrostrada a SERRATO RUSINQUE, por ausencia del elemento típico de la incapacidad de resistir, cuando la naturaleza de la causal no se corresponde con ello, al paso que ningún argumento expuso para desvirtuar dicho presupuesto del delito, distinto a la ausencia de congruencia denunciada.

Significa esto que la ausencia de armonía entre la sustentación y la pretensión torna el reparo incoherente. Con todo, contrario al dicho del censor, lo cierto es que el Tribunal sí se pronunció respecto de la supuesta afrenta a 15 CSJ AP, 27 oct. 2021, rad. 60385. 16 CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868; CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 23712; CSJ AP, 7 abr. 2010, rad. 33765;

CSJ AP, 25 may. 2011, rad. 30250; CSJ AP, 28 oct. 2020, rad. 55008; CSJ AP, 27 oct. 2021, rad. 60385, entre otras. C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 25 la congruencia, siendo este un reproche planteado en la apelación del fallo condenatorio de primera instancia, al estimar: Adicionalmente, no sobra destacar, en aras de abundar en razones, que en la resolución de acusación se expusieron tanto el vínculo que tenía CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE con la adolescente -tío político-, como también y, particularmente, los detalles vinculados a la dinámica familiar tales como la dependencia económica de aquella y su relación con el nombrado, a quien consideraba o percibía como una figura paterna.

También se relataron las estrategias utilizadas por este último, orientadas a aminorar o doblegar su voluntad y viciar su consentimiento con el propósito de lograr su cometido; así mismo, se expusieron las circunstancias personales en las que se encontraba la víctima, quien tenía episodios de depresión y consumía sustancias psicoactivas, todo producto del abuso sexual al cual fue sometida.

En fin, de modo alguno el Tribunal advierte la configuración de la alegada violación al principio de congruencia; por el contrario, al procesado le fueron informados los hechos por los cuales se emitía el pliego de cargos, como también la calificación jurídica correspondiente y, además, la sentencia confutada respetó íntegramente el marco o núcleo fáctico contenido en la acusación. Por consiguiente, la a quo acató adecuadamente la jurisprudencia de los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria.

Y, tales consideraciones, en efecto, coinciden con lo señalado en la resolución de acusación del 31 de enero de 2018, en el que la Fiscalía, en punto del elemento típico que caracteriza el delito descrito en el artículo 207 del C.P., con fundamento en los elementos de conocimiento acopiados hasta ese momento, concluyó que: C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 26 […] la escasa edad en que el denunciado inicia la agresión sexual en contra de la entonces menor de edad, su grado de preponderancia de este frente a la menor quien como ella misma lo dice, lo veía como a un “padre” dado el descuido habitual de sus progenitores aduciendo en forma injustificada y reprochable, “razones de trabajo” y el despliegue intimidatorio permanente por parte del sindicado, aprovechando la edad de la ofendida para efectos de doblegar su voluntad y minar su consentimiento lo cual se logra y permanece aún a los 15 años de edad y posteriormente, precisamente por este trabajo sistemático maquinado por el investigado, en el sentido de señalarse que no era malo lo que hacían, que habían premiso si accedía a sus requerimientos, que sus padres no le creerían a ella y a él sí, que su tía se pondría muy triste si se llegaba a enterar, que se acabaría la ayuda económica a la familia, que no la llevaría a fiestas en la Calera si ella no accedía a sus requerimientos, etc., aunado todo ello a que muy probablemente su estado psicológico era ya muy deteriorado a los 12, 13, 14, 15 años y más adelante, precisamente por esa agresión sexual permanente y temprana que a la postre es muy probable que sea la causa determinante de su diagnóstico de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, que la lleva a estados de depresión profunda, al consumo de alcohol desde su corta edad a la que fue inducida por el vinculado cuando le compraba vino o cerveza, estupefacientes e intentos de suicidio, todo ello debidamente probado al interior de la infoliatura, es lo que nos lleva a deducir que en realidad de verdad, a pesar de que la agraviada era ya mayor de 14 años sí estaba en condiciones de inferioridad síquica en donde, si bien es posible, comprendía la relación sexual que le exigía el denunciado, su consentimiento era a todas luces viciado por todos estos factores ya mencionados, determinados, se insiste, precisamente por este trabajo de doblegamiento permanente y sistemático de la voluntad orquestado por el aquí vinculado, con lo cual logró el objetivo propuesto frente a la denunciante desde muy temprana edad de la misma.

C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 27 Implicando el acápite trascrito que, nuevamente, el libelista adapta la realidad procesal para confeccionar la premisa del cargo. Esta vez, afirmó que la incapacidad de resistir estuvo cimentada en el trastorno bipolar que M.M.M. padece, cuando lo cierto es que el ente acusador fue inequívoco en radicar la inferioridad síquica de la denunciante en los mecanismos de manipulación emocional, de sometimiento y amenaza, permanente y sistemática que SERRATO RUSINQUE ejerció contra ella desde mucho antes de que alcanzara los 14 años de edad, como medios para lograr tocamientos libidinosos y accesos carnales, vaginales, anales y orales de su sobrina, tal como lo concluyeron las instancias al condenar.

Es más, de la exposición de la fiscalía surge que producto de la conducta realizada por el procesado sobre su sobrina es que esta, entre otras consecuencias adversas, ha sufrido de la denotada afección mental, mas no que este trastorno sea el que configure el elemento del tipo en cuestión. En ese orden, se desestima el cargo presentado. 5.4.

Atinente al segundo cargo subsidiario, el recurrente invocó la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de descargo, de Rosa Monroy Puin, esposa del acusado, Segundo Reyes Ávila, sacerdote, y Juan de Jesús Méndez Méndez, vecino de la casa en Fusagasugá, así C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 28 como las historias clínicas de M.M.M. de Campo Abierto, Monserrat y Centro de Rehabilitación Génesis, cuya adecuada apreciación, afirmó, habría llevado a reconocer la duda en favor del procesado.

Al respecto, en virtud de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuando la violación de la norma sustancial proviene de la valoración de determinada prueba, se estructura, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o porque se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).

Lo anterior, exige también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- y cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. El error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo o contemplativo.

Se presenta cuando el juez supone una prueba que no fue recaudada en el juicio oral u omite apreciar la que sí fue practicada en este. Por ende, el casacionista debe acreditar que la prueba aducida y practicada en el juicio oral es omitida en su totalidad, o sin haber sido recaudada, el fallador la supone. Para dicha labor argumentativa, le corresponde individualizar el medio de conocimiento, la prueba C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 29 testimonial, pericial, documental, entre otras, que el funcionario judicial pretermitió o supuso, para luego poner en evidencia cómo la adecuada contemplación del medio de prueba habría incidido en el sentido del fallo, es decir, su trascendencia. En efecto, la demostración de la trascendencia del error comporta la obligación de enseñar a la Corte que, de no haberse presentado la falencia, la sentencia sería distinta, en la medida en que, el análisis de todo el conjunto probatorio, sin la prueba supuesta o incluyendo la omitida, arroja que las restantes valoradas habrían carecido de la entidad suficiente y necesaria para cimentar la decisión adoptada.17 A partir de estas precisiones y de cara al cargo propuesto, la Sala constata que ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda fueron mencionadas las pruebas aducidas por el censor.

No obstante, la demostración de la trascendencia del yerro fue precaria, dado que circunscribió la argumentación a la valoración de dichas pruebas entre sí y dejó de lado las demás que conforman el acervo probatorio y que, precisamente, constituyen el sustento de la condena. De manera que, de incluirse los elementos de conocimiento echados de menos, en nada cambiaría el sentido del fallo, lo que impide la prosperidad del cargo. 17 CSJ SP, 24 jun. 2004, rad. 14937;

CSJ AP, 8 jul. 2011, rad. 36309; CSJ AP, 31 oct. 2012, rad. 39489; CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 40511; CSJ SP, 21 oct. 2015, rad. 46738; CSJ SP, 9 nov. 2016, rad. 40843; entre otras. C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 30 Así, asegura el recurrente que los testimonios de Rosa Monroy Puin, esposa del acusado, y Segundo Reyes Ávila, sacerdote, habría permitido establecer que SERRATO RUSINQUE pasó la mayor parte del tiempo con su esposa, desde el 2002, con ocasión de su retiro, apoyando al sacerdote en diversas actividades, aunado a que Juan de Jesús Méndez Méndez, vecino de la casa en Fusagasugá, no vio a la menor en esa zona, por lo que el procesado no pudo cometer las conductas punibles acusadas.

Sin embargo, con fundamento en las múltiples declaraciones rendidas por M.M.M. las instancias consideraron que los vejámenes sexuales, tocamientos y accesos, tuvieron lugar en forma repetida, en distintos lugares, entre el 19 de junio de 2003 y como la casa, el vehículo del acusado, el apartamento de la tía y en Siachoque (Boyacá) en donde esta tenía una finca, incluso, cuando se encontraban en la misma residencia, con la presencia de varios familiares, pero en habitaciones desocupadas.

Incluso, a partir de la indagatoria vertida por el propio acusado, se destacó que, en sus palabras, los hechos tenían lugar cuando estaba solo en el apartamento. En ese sentido, en los fallos de instancia se resaltó, además, que esta clase de delitos suelen tener ocasión en escenarios en los que sólo se encuentran la víctima y el agresor.

De hecho, el a quo tuvo por demostrado, con sustento en las declaraciones de Flor Alba Monroy Poveda y José C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 31 Aureliano Monroy Puin, que el procesado llevaba a M.M.M. a hacer vueltas, jugaban, recogían a la tía en el vehículo, es decir que, permanecían constantemente juntos.

En consecuencia, no surge diáfano cómo la inclusión de los testimonios de descargo omitidos, de Rosa Monroy Puin, Segundo Reyes Ávila y Juan de Jesús Méndez Méndez habrían variado las consideraciones que los falladores de instancia expusieron, en punto de la oportunidad que tuvo CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE para afrentar la libertad, integridad y formación sexual de su sobrina, por más de un año, entre sus 14 y 15 años de edad.

Similar consideración merece, para la Sala, la ausencia de mención expresa en las sentencias de las historias clínicas de M.M.M. de Campo Abierto, Monserrat y Centro de Rehabilitación Génesis, pues en su alegación, el mismo recurrente les resta importancia al indicar que estos refieren el tratamiento que la víctima recibió, pero desde el 2008 y hasta el 2018, es decir, que ninguna incidencia tendrían en el periodo objeto de juzgamiento, cual es de junio de 2003 a diciembre de 2004.

Es más, cuando adveró el censor que entre 2003 y 2004, M.M.M. no fue diagnosticada de enfermedad mental ni atendida por situaciones relacionadas con abuso sexual, ignora que, desde la denuncia y en las diversas declaraciones que ha rendido en el curso del proceso, aquella reconoció que hasta el 2012 decidió hablar de los vejámenes sexuales a los C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 32 que fue sometida por su tío político, con ocasión de un viaje que realizó a Estados Unidos, de manera que al retornar, en octubre de 2013 presentó la denuncia respectiva.

Esto, fue corroborado por las instancias a partir de la entrevista rendida por Andrea Margarita Romero Garzón, amiga de la víctima, quien dio cuenta de cómo esta le contó que su tío CARLOS ALFREDO había abusado de ella, que la recogía en el colegio para luego pasar por su tía rosa y, en esos momentos, aprovechaba para obligarla a que se sentara encima de él y la ponía a practicarle sexo oral, sucesos que también tuvieron lugar en el apartamento de ella.

Agregó que, ante el miedo de M.M.M. de poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido, ante los problemas que se podrían presentar en la familia y el daño a sus padres, por la relación de confianza del procesado con estos, fue aquella quien la reconvino en el sentido de que acudiría a la justicia, si ella, directamente, no lo hacía. Fue a raíz de la denuncia que se practicaron varios exámenes psicológicos por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, apreciados en los fallos de instancia, como el dictamen rendido por la psicóloga profesional Nathalie Villegas Rondón, la trabajadora social Nidia Piedad Pérez Vargas, el psicóloga Blanca Aurora Vaca Pedroza, el especialista en psiquiatría Yuber Andrés Buitrago Ruiz, los psiquiatras Alexie Vallejo Silva y Rafael José Miranda Jiménez.

C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 33 A partir de las anteriores pruebas, los funcionarios judiciales encontraron corroborado el abuso sexual que M.M.M. sufrió por parte de su tío político e, igualmente, la forma como éste la puso en incapacidad de resistir, mediante maniobras de manipulación emocional, de sometimiento e indefensión, prevaliéndose de que esta veía en él una figura paterna y de gran importancia para la estabilidad y sostenimiento de su familia, así como las consecuencias de esto, como problemas de drogadicción, alcoholismo, trastornos depresivos e intentos de suicidio.

En ese orden de ideas, como el censor no acometió con suficiencia la sustentación del cargo por falso juicio de existencia por omisión, en punto de la trascendencia del yerro, respecto del acervo probatorio que fue valorado por las instancias para proferir la condena, la propuesta está llamada al fracaso. 5.5. Ante los errores en la fundamentación y falta de desarrollo de los reparos propuestos, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer, con sustento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 34 RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B03AF31A00706F310AC27B50D20C990FBE3C4A45D9AE760D23E5E4655F557762 Documento generado en 2024-09-12 C.U.I. 11001310405020190001201 Casación N.I. 61426 Carlos Alfredo Serrato Rusinque 35