CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 54035 RONALD MAURICIO CONTRERAS FLÓREZ y JEIVER SAITH ACERO BASTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5043-2018 Radicación 54035 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Define la Corte cuál es el despacho competente para resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía 3ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en Cúcuta, dentro de la actuación seguida contra RONALD MAURICIO CONTRERAS FLÓREZ y JEIVER SAITH ACERO BASTO, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
ANTECEDENTES: Según se establece de la actuación, contra el ex alcalde de Pamplona RONALD MAURICIO CONTRERAS FLÓREZ y su Secretario de Gobierno JEIVER SAITH ACERO BASTO se adelanta un proceso penal como presuntos autores de las conductas de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), por la manifestación de impedimento del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pamplona con Función de Conocimiento.
El 27 de septiembre de 2018 la Fiscalía 3ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en Cúcuta radicó solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario respecto de los procesados. Sin embargo, en audiencia adelantada el 9 de octubre de 2018 el Juzgado 1º Penal Mundial con Función de Control de Garantías de esa capital rehusó su conocimiento, en razón a que el lugar de comisión de los presuntos delitos es la ciudad de Pamplona y, en tal virtud, el competente para definir el asunto es el Juez de Garantías de dicha localidad.
Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir la solicitud suspensión del poder dispositivo tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares.
(Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep 2015, Rad. 46772, entre otros). Por su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por « un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a « cualquier juez penal municipal ».
Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar.
(Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). No obstante, en el asunto bajo examen no se advierte ninguna circunstancia que justifique prescindir de la regla general. Por el contrario, se logró determinar que los procesados se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona, lugar donde presuntamente acaecieron las conductas punibles.
Así las cosas, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que aquí se ratifica, la Corte considera que debe aplicarse la regla preferente de competencia territorial y, en consecuencia, declarar que la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario debe ser resuelta por el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, ciudad donde, se insiste, tuvieron ocurrencia los hechos objeto de juzgamiento.
Por tanto, se remitirá el expediente al reparto de los citados despachos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a RONALD MAURICIO CONTRERAS FLÓREZ y JEIVER SAITH ACERO BASTO, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Pamplona –Reparto-. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías. CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2