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AP5043-2017(50839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 50839 Alexander García García FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5043-2017 Radicación No. 50839 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la ejecución de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Alexander García García.

ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta de San Miguel - Cundinamarca -, condenó a Alexander García García, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena principal de 9 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 2.

En auto fechado 15 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio - Meta - decretó el cumplimiento de la pena de prisión, concedió la libertad a Alexander García García, dispuso que se enviara la actuación al juzgado fallador y de la pena accesoria señaló: A la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, D.C. y a la Procuraduría General de la Nación se hará saber que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la cumple del 22 de junio de 2010 al 22 de junio de 2019, lapso que corresponde a nueve años. 3.

El 3 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Función de cconocimiento de Villeta de San Miguel formuló colisión negativa de competencia y devolvió la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, argumentando que, conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 8º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde continuar con la vigilancia de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Alexander García García, máxime cuando aquél fijó su residencia en esa ciudad. 4.

El pasado 4 de julio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se abstuvo de avocar el conocimiento de la actuación, por estimar que la pena privativa de la libertad ya se cumplió, no existe una sanción penal que se tenga que ejecutar y para el cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se libraron las respectivas comunicaciones a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Competencia de la Sala. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Cundinamarca y Villavicencio. 2.

Diferencias entre la colisión y la definición de competencia. Se observa que se acudió a la figura de colisión de competencia omitiendo que esta Sala reiteradamente ha manifestado que en procesos tramitados con la Ley 906 de 2004 la definición de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer quién debe conocer de determinada actuación procesal, sin importar que se trate de un asunto propio de la fase de ejecución de la pena[footnoteRef:1]. [1: Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. ] El procedimiento de la definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la colisión de competencia consagrada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, en la medida que en ésta se requiere trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en aquélla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o algún sujeto procesal impugne su competencia. 3.

Ejecución de la pena accesoria. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas puede ser pena principal o accesoria, en el primero de los citados eventos su monto lo establece el respectivo tipo penal, mientras que en el segundo se fija conforme a las reglas previstas en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. La prisión, la multa y las penas privativas de otros derechos constituyen sanciones de carácter penal y, por ende, es errado que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio otorgue ese calificativo únicamente a la pena privativa de la libertad; además, no se puede atribuir, mediante un oficio, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación la función judicial de rehabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, máxime cuando el tiempo de inhabilidad fijado en la sentencia puede disminuirse si se cumplen las exigencias previstas en el numeral 2º del artículo 92 del Código Penal. 4.

Competencia para conocer de condenas sin persona privada de la libertad. La actuación, por cumplimiento de la pena de prisión, quedó sin preso; sin embargo, seguía vigente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuyo conocimiento correspondía a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se profirió el fallo, salvo que allí no existieran despachos de esa especialidad y, por ende, se tuviera que acudir a los del respectivo circuito penitenciario y carcelario, tal como esta Sala reiteradamente lo ha explicado. ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49271.] Conforme al artículo 3º del acuerdo No. PSAA16-10457, fechado 3 de febrero de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el circuito penitenciario y carcelario de Facatativá tiene competencia sobre los municipios que conforman, entre otros, el circuito judicial de Villeta, por lo cual a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad les corresponde conocer de la prenombrada pena accesoria impuesta a Alexander García García. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ÚNICO.- Declarar que el competente para conocer de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Alexander García García es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – reparto. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales.

Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7